REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de Septiembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-V-2014-002378
PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO D´PAULA ARISTEGUIETA CORREA, titular de la cédula de identidad Nº 13.786.450.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Aníbal Palacios, Ludy Pérez y Juan Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 9.833, 90.102 y 35.175, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Firma Mercantil H.G. NUEVO TRIANGULO, C.A., RIF N° J-293555910-3, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara en fecha 20/12/2006, bajo el N° 50, Tomo 75-A, siendo su última modificación protocolizada en esa misma oficina bajo el N° 2, Tomo 106-A en fecha 20/11/2012, de este domicilio, representada por sus directores principales Juan Andrés Blavia, Juan Carlos Furiati y María T. Rodríguez de Guillion, titulares de las cedulas de identidad N° 11.595.061, 7.362.397 y 3.260.875, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Yurmary Rondón, Ana Crespo, Rubén Torrealba y Alejandro Villegas, Liliana Vásquez y Carlos Sánchez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 133.233, 185.821, 127.532, 50.821, 38.904 y 119.476, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y RECONVENCIÓN por RESOLUCIÓN
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Cumplimiento de Contrato verbal, interpuesta por la parte actora en el que manifiesta como fundamento de su pretensión que en fecha 10 de octubre del 2007, se trasladó a la oficina de la empresa demandada, donde fue atendido por una promotora de venta de nombre Rohna Soto, quien le ofreció en venta una oficina a construir con un área aproximada de 76 Mts2, ubicada en el denominado proyecto Torre Casa propia, (actualmente denominado Torre Ibérica), piso 3, oficina 16, sobre un terreno situado en la Av. Argimiro Bracamonte con esquina de la Av. Críspulo Benítez, Parroquia Catedral, Barquisimeto estado Lara, propiedad de la vendedora, hoy demandada, por haberla construido directamente, formando parte del aludido edificio.
Que el monto establecido por el precio del referido inmueble fue la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (376.200.000,00 Bs.), actualmente TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (376.200,00 Bs.), cuyas condiciones, términos, objeto, precio, oportunidad de pago, fecha de protocolización del documento definitivo y culminación de la obra quedó establecida en lo que la vendedora, aquí demandada denominó “CENTRO CIUDAD CONVENCIÓN, PLAN DE PAGO: CLIENTE FRANCISCO ARISTEGUIETA, UBICACIÓN EN PROYECTO: TORRE CASA PROPIA PISO 3”, que suscribieron las partes en esa misma fecha 10/10/2007.
Manifestó que según dicho documento, los pagos del precio del inmueble serian realizados por las mensualidades y cantidades descritas allí, en forma consecutiva desde el mes de octubre de 2007 hasta octubre de 2009, y conforme al mismo, pagó el precio del inmueble durante 24 pagos mensuales los cuales fueron recibidos por la empresa vendedora aquí demandada, según comprobantes de ingresos emitidos por ella; y que la última cuota no la canceló por cuanto se pactó que seria cancelada en octubre de 2009, fecha en la cual estaría concluida la edificación del denominado proyecto “Torre Casa propia”, y en la cual se entregarían con la protocolización definitiva.
Concluyó que la vendedora, incumplió con la obligación del contrato verbal celebrado en fecha 10/10/2007, al no hacer la entrega, transmisión de propiedad y protocolización de la venta del inmueble anteriormente nombrado.
Fundamentó su pretensión en los Artículos 1.133, 1.141, 1.159, 1.161, 1.167, 1.168, 1.264, 1.265, 1.474, 1.479, 1.487 y 1.488 del Código Civil Venezolano. Solicitó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
Estimó la demanda en la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (10.000,00 Bs.) equivalentes a 78.740,15 U.T., calculadas a 127,00 Bs. cada una.
En fecha 05 de agosto de 2014, este Juzgado admitió la demanda, y declaró improcedente el decreto de la medida cautelar solicitada.
En fecha 14 de agosto de 2014, la representación judicial de la parte actora presento escrito mediante el cual solicito nuevamente medida de prohibición de enajenar y gravar. Siendo negado el decreto de la misma por auto de fecha 23/09/2014. En fecha 30 de Septiembre de 2014, la representación judicial de la parte actora apeló del referido auto, generándose el Asunto KP02-R-2014-879.
En fecha 02 de Octubre de 2014, se oyó apelación en un solo efecto.
En fecha 10 de Noviembre de 2014, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual negó, rechazó y contradijo lo siguiente: La celebración del contrato de compra venta verbal al que hace referencia la parte actora; que el ciudadano Francisco D´Paula Aristeguieta haya cumplido con todas y cada una de sus responsabilidades y obligaciones asumidas para con su representada, por cuanto no firmó el respectivo contrato de opción a compra, conforme lo reconoce en el escrito libelar, apuntando que ese es un requisito indispensable y requerido por su representada en todas las negociaciones que se llevan a cabo con sus clientes.
Asimismo, negó, rechazó y contradijo que el referido ciudadano haya cumplido con pagar la cantidad de dinero exigida por su representada relacionada con la reserva para proceder a dar en opción a compra el inmueble antes identificado; manifestando que hasta la fecha tiene un saldo deudor de 309.515,30 Bs., el cual incluye por concepto de última cuota exigida para que tuviera lugar la pertinencia de la negociación preparatoria, así como también la cantidad de 195.179,00 Bs. y la cantidad de 114.335,30 Bs., correspondiente al Índice Nacional de precios calculados de la fecha en que se inició la negociación hasta noviembre de 2009 y el cual se encuentra causado legalmente.
Negó que su representada le haya manifestado condiciones diferentes a la negociación convenida en el Compromiso de Reserva firmado entre las partes, debido a que los documentos de opción a compra que maneja su representada son iguales y estandarizados para todos los clientes con quienes lleva a cabo negociaciones.
Negó, rechazo y contradijo que su representada haya incumplido con su obligación de entrega, transmisión de propiedad y protocolización del inmueble, por cuanto no fue celebrado el contrato aludido por la actora.
Propuso reconvención por Resolución de Contrato de Compromiso de Reserva por Incumplimiento, y la consecuente indemnización de daños y perjuicios contra el ciudadano Francisco D´Paula Aristeguieta.
Fundamentó su pretensión en el Articulo 1.167 del Código Civil Venezolano.
Estimó la reconvención en la suma de QUINCE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (15.200,00 Bs.) equivalentes a 119.685,03 U.T.
En fecha 13 de Noviembre de 2014, este Juzgado admitió la Reconvención planteada.
En esa misma fecha la representación judicial de la parte actora reconvenida, negó y desconoció la documental denominada Compromiso de Reserva de fecha 10/10/2007, presentada por la demandada reconveniente que riela al folio 121 y su vto., de la primera pieza del expediente así como también la documental cursante al folio 151.
En fecha 19 de Noviembre de 2014, la representación judicial de la demandada reconveniente presentó escrito mediante el cual hizo valer la documental cursante al folio 121 contentivo del Contrato de Reserva, solicitó el cotejo del mismo con el original indicando que se encuentra en poder del demandante reconvenido.
En fecha 20 de Noviembre del 2014, la representación judicial de la parte actora reconvenida, presentó escrito de contestación a la reconvención, mediante el cual negó, rechazó y contradijo lo afirmado por la demandada. Apuntó que su representado no suscribió el señalado documento de reserva, negando la suscripción del mismo.
Convino en que el precio del inmueble fue pactado por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS BOLIVARES (376.200.000,00 Bs.), y rechazando negando y contradiciendo que haya sido con ocasión a un compromiso de reserva, sino a la venta verbal efectuada y plasmada en el plan de pago ut supra nombrado. Apuntó que la cantidad de 37.620,00 Bs. fue pagada por concepto de inicial, conforme lo establecido en el plan de pago, y no por efecto de compromiso de reserva como lo señaló la demandada reconveniente.
En fecha 15 de Diciembre de 2014, se ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el proceso, siendo providenciadas en fecha 09 de enero de 2015.
En fecha 15 de enero de 2015, la representación judicial de la parte actora reconvenida apeló del auto de fecha 09/01/2015, generándose el asunto KP02-R-2015-29; siendo oída la misma en un solo efecto según auto de fecha 19 de enero del presente año.
En fecha 28 de enero de 2015, se ordenó agregar resultas relativas al asunto KP02-R-2014-879, provenientes del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del estado Lara.
En fecha 03 de febrero de 2015, tuvo lugar la designación de expertos en la presente causa, en el cual la parte actora designó como experto a la ingeniero Xiomara Trujillo, la parte demandada designó al ingeniero Luís Alberto Castro, y el Tribunal designó al Ingeniero Giovanni Sánchez.
En fecha 03 de febrero de 2015, se agregó prueba de informes proveniente del Banco Nacional de Crédito.
En fecha 06 de febrero de 2015, se dejó sin efecto la designación del ingeniero Giovanni Sánchez y en su lugar se designó al ingeniero Valmore Parra. En el mismo acto prestaron el respectivo juramento de ley los ciudadanos Xiomara Trujillo y Luís Castro.
En fecha 10 de febrero de 2015, se llevó a cabo la inspección promovida por la parte actora, en la cual se dejó constancia sobre los particulares señalados por la referida en su escrito de pruebas.
En fecha 13 de febrero de 2015, el ingeniero Valmore Parra prestó el respectivo juramento de Ley.
En fecha 26 de febrero de 2015, la ingeniero Xiomara Trujillo, consignó informe de experticia respectivo.
En fecha 03 de marzo de 2015, se llevó a cabo la inspección promovida por la parte demandada, en la cual se dejó constancia sobre los particulares señalados por la referida en su escrito de pruebas.
En fecha 04 de marzo de 2015, se dictó auto mediante el cual se ordenó a la parte actora a exhibir el documento relativo a “Compromiso de Reserva” de fecha 10/10/2007, que riela al folio 121 de la primera pieza del expediente, ello atendiendo a lo establecido en el articulo 401 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 25 de marzo de 2015, siendo la oportunidad para llevar a cabo el acto de exhibición de documento, la representación judicial de la parte actora expuso que el documento cuya exhibición se solicita, no se encuentra en poder de su representado, y que desconoce el mismo, solicitando al Tribunal sea desechado.
En fecha 25 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, sea declarada la inexistencia de pruebas que constituya una presunción grave de que el documento objeto de exhibición (folio 121) se encuentra en poder de su representado.
En fecha 26 de marzo de 2015, se dictó auto mediante el cual se advirtió a la representación judicial de la parte actora, que se emitiría pronunciamiento con respecto al señalado escrito, en la sentencia de mérito.
En fecha 07 de abril de 2015, la representación judicial de la parte actora solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar. El cual fue negada por auto de fecha 16/04/2015.
En fecha 22 de abril de 2015, la representación judicial de ambas partes presentaron escritos de informes.
En fecha 06 de mayo de 2015, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de observaciones al escrito de informes presentado por su contraparte.
En fecha 22 de mayo de 2015, se ordenó agregar resultas relativas al asunto KP02-R-2015-29, provenientes del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la cual el referido Juzgado declaró: parcialmente con lugar la apelación formulada por la actora; ordenó la admisión de la prueba libre y de experticia en el área de tecnología promovida por dicha parte; sin lugar la oposición a la admisión de las pruebas de inspección y documentales promovidas por la demandada y con lugar la oposición formulada por la actora respecto a la admisión de la prueba de exhibición promovida por la demandada.
En fecha 22 de mayo de 2015, se dictó auto mediante el cual en atención a lo ordenado por la Alzada se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora documentos electrónicos marcados como “A, B y C” (folios 173 al 198); experticia en el área de tecnología de información y comunicación.
En fecha 26 de mayo de 2015, la representación judicial de la parte actora presentó escrito mediante el cual desistió de la evacuación de las antes nombradas pruebas.
En fecha 07 de julio de 2015, se difirió el dictamen de la sentencia para el 30° día de despacho siguiente a que conste en autos la resulta del oficio librado a la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara.
En fecha 09 de julio de 2015, se agregó oficio proveniente de la referida Institución.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Primero:
En virtud de la naturaleza de la causa petendi empleada por la actora, el suscriptor del presente fallo, considera oportuno hacer referencia a los siguientes artículos del Código Civil, algunos de los que también han servido para robustecer la explanación jurídica de la pretensión actoral:
Artículo 1.133:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
Artículo 1.159:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Por tanto, al tratarse de una convención que se hace ley entre las partes, la propia ley sustantiva civil general señala como efecto de los contratos:
Artículo 1.160:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Artículo 1.167:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
De ellos se pone de manifiesto, tanto el carácter que la legislación sustantiva concede al contrato, así como sus efectos, y de acuerdo a los términos en que ha quedado planteada la controversia, se deduce que la parte actora reconvenida procura el cumplimiento de un contrato verbal que -a su decir- suscribió con la parte demandada, y que ese concierto de voluntades reviste las características de una verdadera compra venta.
En ese sentido, es menester advertir que de acuerdo a la legislación común el contrato de compra venta es aquel por medio del que “el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”, con lo que entiende quien decide que las afirmaciones fácticas del demandante deben hallar eco en la actividad probatoria desplegada por él, proporcionando así, en modo incuestionable la satisfacción de los preindicados extremos, a saber: a) que tal como afirma celebró el contrato de compra venta con la demandada de autos, y b) que ha pagado el precio de la cosa convenida.
Así, a objeto de demostrar las afirmaciones contenidas en el escrito libelar, la representación judicial de la parte actora incorporó a los autos como elementos probatorios:
• Plan de pago de fecha 10/10/2009, marcado “1”, (folio 17); en virtud de no haber sido desconocido por la parte demandada, sino que por el contrario, ésta se valió de éste en la oportunidad de presentar su contestación, conforme se señalará infra, pese a que de él se pone de manifiesto que no fue suscrito por ninguno de los representantes de la empresa demandada. Por manera que, de la revisión del escrito libelar, las documentales cursantes en el expediente y de una lectura minuciosa del instrumento que riela al folio 17, -que presuntamente vincula a quienes hoy representan intereses contrapuestos-, y en el que el actor funda su pretensión, se observa que el mismo no contiene las “condiciones, términos, objeto, precio, oportunidad de pago, fecha de protocolización del documento definitivo y culminación de la obra quedó establecida en lo que la vendedora denominó “CENTRO CIUDAD CONVENCION PLAN DE PAGO”, según afirmó la demandante al folio 02 del escrito libelar.
• Copia certificada expedida por el Registro Público del Primer Circuito del estado Lara de fecha 22/03/2007, (folio 45 al 56); Copia de Registro de Comercio de la empresa demandada (folio 58 al 71); en virtud de no haber sido impugnadas se tienen como fidedignas, y se les otorga valor probatorio como documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y de los que debe extraerse el hecho relativo a que efectivamente la accionada resulta ser la propietaria del inmueble descrito allí, así como también la constitución de la sociedad de comercio demandada. Este hecho resulta crucial, por cuanto del libelo de demanda, el actor afirma haber celebrado con la demandada el contrato que da origen a su reclamación judicial, pero sin embargo ello queda contradicho tanto de las instrumentales valoradas, como de la afirmación que el propio demandante hace respecto a que la empresa demandada está representada por los ciudadanos Juan Andrés Blavia Gómez, Juan Carlos Furiati y Maria T. Rodríguez de Guillion, sin embargo, en el instrumento que funge como fundamental no aparece la suscripción de ninguno de ellos, sino de un “promotor” de nombre Rohna Soto/Mariadela Bermúdez, que igualmente la actora indica en su libelo, y que no obstante, no llega a demostrar vinculación ninguna de esta con la demandada.
En ese sentido, la actora promovió (f. 173 a 198 de la primera pieza) instrumentos que fueron impugnados por la representación judicial de la demandada, y que por imperio de la sentencia dictada por el Juzgado ad-quem debía llevarse respecto a ellos la experticia sobre el área tecnológica, pero con ocasión al expreso desistimiento que de ellas hizo la representación judicial de la demandante (f. 109 de la tercera pieza), mal pueden ser objeto de consideración alguna por quien este fallo suscribe.
De cuanto se ha analizado, la actora reconvenida supone que el instrumento que cursa al folio 17 de la primera pieza deben extraerse, sin más, la certidumbre de sus alegaciones. Empero, no repara en que ese hecho fundamental fue contradicho por la demandada oportunamente (f. 109 de la primera pieza), por lo que quedaba de cargo del actor emprender las diligencias necesarias que condujeran a la conclusión atinente a que efectivamente habíase celebrado el contrato de compra venta.
En defecto de ello, resultan inhábiles a tal fin los originales de comprobantes de ingreso identificados como “L1 al L15 y L18 al L27”, (folio 18 al 32 y 35 al 44); por cuanto como se tiene dicho, este Tribunal concluye que con la acción propuesta la actora pretende probar la existencia de un contrato verbal, y siendo que, los mismos no esclarecen la existencia o no del referido contrato, se deben desechar tales documentales por cuanto con ello únicamente puede ponerse de manifiesto que la demandada recibió una cantidad de dinero, sin que se especificare cuál era el concepto a que tal erogación obedecía, toda vez que únicamente se refieren a “cuotas”.
Respecto a la experticia en el área de ingeniería civil (folios 131 al 148); en la misma se concluyó que la obra en donde se halla la oficina o local comercial presumiblemente objeto del contrato que adujo haber realizado la actora reconvenida no se encuentra terminada. Sin embargo, tal medio probatorio debe ser desestimado por cuanto no resulta idóneo para obrar en la convicción del sentenciador respecto a si se produjo o no el contrato objeto de la pretensión aquí postulada, y la misma suerte deben corren las resultas de la prueba de informes requerida a la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara (f. 113 a 124 de la tercera pieza), así como también la Inspección judicial cursante a folios 120 y 121 de la segunda pieza, pues de acuerdo a los términos planteados por el actor reconvenido, su actividad probatoria debió centrarse en demostrar la existencia del contrato en los términos por él aducidos en su escrito libelar, ninguno de los cuales concernía a que la obra en referencia pudiere estar concluida o no.
Finalmente, en tanto que en la esquina inferior izquierda de ese mismo documento, se constata que aparece indicado “plan sujeto a la aprobación de la Gerencia”, no apareciendo en autos actividad o medio probatorio que permita inferir al sentenciador que exista o haya existido tal “aprobación de la Gerencia”.
Por ello, de acuerdo con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil conforme al que “En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
En consecuencia, es imprescindible el planteamiento diáfano de las litigantes y la congruente actividad probatoria para obrar en la disposición jurisdiccional orientada a satisfacer cuanto ellas aspiran sea resuelto. En ese sentido, el Supremo Tribunal ha indicado:
El límite entre la soberana interpretación del contrato y la tergiversación o desnaturalización de la voluntad contractual está constituido por la compatibilidad de la conclusión del Juez con el texto de la mención que se interpreta. Si el establecimiento de los hechos por el Juez es compatible con la expresión de la voluntad de las partes, estamos en la esfera de la interpretación; si, por el contrario, la conclusión del sentenciador no es compatible con el texto, estaríamos en presencia de una desnaturalización del contrato...” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 29 de noviembre de 1995, en el juicio de la Universidad Central del Venezuela contra Banco Provincial de Venezuela, C.A., hoy Banco Provincial S.A.C.A., en el expediente N° 94-703, N° 569). (Destacado del Tribunal).
Por ello, ante la invariable caracterización como de “compra venta” de los contratos que tuvieren por objeto bienes inmuebles, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 días del mes de julio de dos mil quince estableció:
En primer lugar, debemos tomar en consideración que el contrato preliminar, es aquel que tiene por objeto la obligación de las partes, ya sea de una de ellas o ambas, de cooperar para la celebración de un contrato futuro especificado en el preliminar, generando en cabeza de los intervinientes la obligación de prestar el consentimiento (obligación de hacer), en un segundo momento o tiempo para la conclusión de un contrato definitivo que las partes no pueden o no desean aún concluir. Este contrato puede ser: a) unilateral o b) bilateral (Lupini, Luciano; La responsabilidad precontractual en el derecho comparado moderno y en Venezuela; Academia de Ciencias Sociales y Políticas, 2011, pp. 163-168).
En nuestro Código Civil, no existe expresa mención de esta figura jurídica, ya que se refiere a un contrato atípico o innominado, diferenciándose de los tratos previos o tratativas (que no obligan contractualmente), de la minuta, de las cartas de intención y de las ventas a término o condicionales. Esta modalidad de contratos se produce en razón del principio de la autonomía contractual y tienen cabida dentro de la teoría general del contrato (Lupini, Luciano; Derecho de las obligaciones en el nuevo milenio; Segunda Edición, Academia de Ciencias Sociales y Políticas, 2007, p. 142).
Este tipo de contratos crea un vínculo generador de efectos jurídicos que se inserta en el proceso de formación del contrato definitivo que se debe celebrar, teniendo un efecto instrumental, que consiste en generar la obligación de prestar el consentimiento para suscribir un contrato futuro y no un efecto sustancial, como sería el que produce el contrato definitivo. Por ello, también se les llama pactum de contrahendo o pactum de ineundo contractu, pudiendo ser estos contratos preliminares, como antes se señaló, unilaterales o bilaterales, teniendo cada uno de ellos efectos distintos, aunque ambos son negocios jurídicos bilaterales, cosa distinta a que el contrato sea bilateral o no (…)
De suerte que atendiendo a este norte quien aquí decide observa que el contrato verbal a que hace referencia la parte actora y en el cual a su vez se basa en un “plan de pago” como instrumento fundamental, cuyas estipulaciones no se encuentran expresadas de manera inequívoca en el texto de ese instrumento dificultan que cuanto requiere el demandante pueda ser satisfecho judicialmente, cuando precisamente no hay certeza de cuál es el plazo en que presuntamente las involucradas en el negocio de marras hubieren dispuesto la consecuencia para el caso en que el hoy demandante hubiese satisfecho las prestaciones que estaban a su cargo o si en efecto ellas conducían a una transferencia de propiedad, ora la celebración de otra clase de contrato preliminar.
Tan ello es así, que de acuerdo a la antes indicada sentencia de la Sala Constitucional que se erige como criterio orientador en casos como el de especie, ese órgano continuó aseverando:
La utilidad de este tipo de contratos en el caso de la compraventa, es evitar asumir las consecuencias de la suscripción de un contrato definitivo que surta efectos traslativos de la propiedad (efectos reales) de manera inmediata, sin tener que pagar el precio o hacer la tradición de la cosa (titulus – modus adquirendi), ejerciendo el principio consensual establecido en el artículo 1.161 del Código Civil. Esto permite que las partes que se encuentran a la espera de la verificación de una situación futura e incierta, o que desean posteriormente definir mejor las condiciones y cláusulas del contrato definitivo, finalizando la negociación en un segundo momento, incluso sirve para asegurarse una ventaja negocial, mediante un contrato preliminar unilateral, frente a una posible variación del precio del inmueble que pueda ser sustancial.
Si una parte pide el cumplimiento forzoso del contrato preliminar y ello no está excluido por el contrato, la otra deberá sufrir la concreción del efecto jurídico cuya realización no puede impedir que se produzca.
El poder de emitir una sentencia que permita sustituir u obviar la manifestación de voluntad del obligado en el contrato preliminar debe ser concedido expresamente por la ley. Es por ello que no cabe concebir ejecución forzosa en especie de una obligación de hacer infungible, sin norma que conciba un mecanismo de este tipo. En razón de esto, se debe distinguir entre los contratos preliminares en general, de los contratos o pactos de opción.
Con fundamento a lo que no resulta adecuada en derecho la pretensión del actor reconvenido tendente a lograr la transmisión de propiedad, teniendo como hecho basal un “plan de pago” que queda condicionado a una aprobación posterior por un órgano gerencial, de cuya aquiescencia no existe constancia alguna, pero que más importante resulta que en el edecurso procesal no quedaron puestas de manifiesto ni el carácter definitivo de contrato traslativo de propiedad, ni tampoco las condiciones que presuntamente le habían sido insufladas a ese pacto por las contendientes.
Por las consideraciones antes explanadas, debe señalar éste juzgador, tal como ha sido criterio de este Tribunal y que esta ocasión se reproduce, que en el proceso Civil, las partes, en efecto, persiguen un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no sólo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran, por tanto, la desestimación de su pretensión.
Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en la legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Por su parte, la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En Venezuela, tal doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando ellos se refieren específicamente a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La misma Sala de Casación Civil tiene sentado:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Así que, cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, carece de interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque el Juez en ningún caso al dictar sentencia puede absolver de la instancia, (artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según el ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liquet.
En consecuencia, a escasa actividad probatoria del demandante, lleva a este Juzgador a establecer que el mismo no logró traer a los autos elementos de convicción que haga plena prueba de su pretensión, en virtud de lo cual la misma no puede prosperar. Y así se decide.
Segundo:
La representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación propone reconvención por Resolución de contrato, señalando se debe ejecutar lo pactado en el contrato que señaló se trataba de un “Compromiso de Reserva” supra señalado, y a los fines de probar lo alegado, produjo:
• Documental marcado como “2”, denominado “Compromiso de Reserva” de fecha 10/10/2007, (folio 121); En ese sentido, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, quien aquí decide observa que por auto de fecha 04 de marzo de 2015, se ordenó a la parte actora a exhibir el documento relativo a Compromiso de Reserva (folio 121 de la primera pieza del expediente) de fecha 10/10/2007; sin embargo, cursa en el expediente, específicamente a los folios 91 al 106 de la tercera pieza, resultas provenientes del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la cual el referido Juzgado declaró -entre otras- con lugar la oposición formulada por la actora respecto a la admisión de la prueba de exhibición del referido instrumento promovida por la demandada reconveniente. Por manera que al también haber sido impugnada por la representación judicial de la actora reconvenida, queda desasida instrumentalmente la pretensión reconvencional propuesta.
• Comprobantes de ingreso marcados como “3, 5 al 31” (folios 122, 124 al 150); las mismas fueron promovidas por la actora y fueron desechadas del proceso por los motivos arriba señalados.
• Documental marcada “4”, denominada Plan de Pago de fecha 10/10/2007, (folio 123); este Tribunal observa que se trata del mismo instrumento consignado por la actora, el cual ya fue valorado.
• Evaluación de adelanto cuotas marcado como “32”, (folio 151); se desecha tal instrumental, por cuanto el mismo debió ser ratificado de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• Inspección judicial (folios 150 al 152); de la misma se constató los particulares señalados por su promovente, sin embargo, debe ser desechada del proceso, por no aportar nada útil a fin de dilucidar la reconvención propuesta.
En ese sentido, advierte quien aquí decide, que el instrumento fundamental en el que la parte demandada reconveniente basó su pretensión, fue desechado en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de Alzada; Como corolario a ello, quien juzga advierte que en la oportunidad de presentar su contestación la demandada reconviniente no sólo negó los hechos aducidos por su contraria, sino que también estableció algunas valoraciones modificativas de los hechos expuestos por el demandante. En tal sentido, quedaron controvertidas la naturaleza del pacto celebrado entre quienes hoy representan intereses contrapuestos, así como las consecuencias derivados de esa celebración.
No obstante, la actividad probatoria de la demandada reconviniente fue preponderantemente orientada a desmontar las afirmaciones de hecho expresadas por la actora reconvenida, y no a requerir por otros medios diferentes al instrumental (que conforme quedó expresado fracasó) de que en efecto se había celebrado otro contrato, distinto a aquel clamado por la pretensión actoral, como tampoco se desplegó actividad alguna orientada a establecer el abuso de derecho endilgado a la actora reconvenida, ni que esta debiere reparación alguna a la peticionante de la reconvención.
Por ello la Reconvención impetrada debe ser desestimada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1. SIN LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por el ciudadano FRANCISCO D´PAULA ARISTEGUIETA CORREA contra la Firma Mercantil H.G. NUEVO TRIANGULO, C.A, previamente identificados.
2. SIN LUGAR la RECONVENCIÓN planteada por la segunda de las nombradas en contra del primero que procuraba la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO y la Indemnización De Daños y Perjuicios.
Se condena en costas a cada una de las litigantes respecto al fracaso de la pretensión propia.
Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año dos mil quince (2015). 205° y 156°.
El Juez,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Antony Gilberto Prieto Ortiz
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:24 p.m.
El Secretario,
OERL/ml
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