REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de Septiembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KH03-X-2015-000031
PARTE DEMANDANTE-DENUNCIADA: ALEXI RAFAEL FREITEZ DAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.586.627, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Katiuska Del Valle Freitez Placeres, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 177.282.
PARTE DEMANDADA-DENUNCIANTE: JESÚS JOSE GARCIA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.623.736, domiciliado en Yaritagua estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ysaudy Carolina Yánez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 148.931.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL (Incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil)
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente con ocasión al escrito de fecha 02 de julio de 2015, presentado por la representación judicial del ciudadano Jesús García quien funge como parte demandada en el Asunto Principal KP02-V-2015-000352, por medio del cual interpone denuncia por fraude procesal, manifestando que de los documentos fundamentales acompañados al libelo de demanda, en el mencionado asunto, se evidencia los artificios y maquinaciones realizados por la apoderada judicial de la parte actora en abuso de la buena fe de su representado en perjuicio o detrimento del mismo.
Manifestó que la parte actora de forma artificiosa y actuando en conjunto con su apoderado judicial, violentaron la buena fe de su defendido, afirmando que de manera flagrante se ve reflejada la prevaricación existente por parte de la abogada en ejercicio Katiuska Freitez, quien en abuso de la confianza de su representado, ejecutó una serie de actos que en primer lugar despojaron al mismo de manera fraudulenta de una serie de bienes que ahora se encuentran en supuesta titularidad del demandante en el asunto antes señalado, quien está representado por la antes mencionada abogada, y que la misma se constituyó como abogado de confianza de su representado y en concierto con el demandante ahora proceden en su contra para obtener un beneficio en perjuicio del mismo.
Indicó que la parte actora en el juicio principal pretende simular un juicio a fin de obtener una sentencia que les sirva de contrato definitivo de venta para terminar de despojar a su patrocinado de manera fraudulenta del conjunto de bienes que fueron dilapidados en una serie de actos que se produjeron en abuso de la buena fe y en vicio de su consentimiento, toda vez que el mismo fue arrancado por dolo de la abogada demandante, quien de manera consiente, intencional y deliberada concertó con un tercero en perjuicio de su representado.
Apuntó que se debe tomar en consideración el poder otorgado por el ciudadano Jesús García a la abogada Katiuska Freitez, ejecutado en fecha 11/12/2013, ante el Registro Subalterno del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, bajo el Nº 12, Folio 58, Tomo 9 del Protocolo de trascripción del año 2014; así como también el poder de fecha 05/01/2014, otorgado por el ciudadano Alexis Freitez aquí accionante a la abogada ya señalada, indicando que curiosamente se constituye en su contraparte y accionante en el asunto KP02-V-2015-352, relativo al juicio por cumplimiento de contrato.
Señaló que las conductas desplegadas por los accionantes, no solo se encuentran inmersas en el fraude procesal, sino que además contrarían el espíritu de la ética y la probidad de la abogada accionante, por cuanto la misma desplegó una serie de actos que se evidencian de forma flagrante de los autos traídos por ella y que se instituyen dentro de una conducta antijurídica que en derecho se conoce como prevaricación que además se configura como delito previsto en el articulo 250 del Código Penal venezolano.
Concluyó que su representado, no ha revocado el poder otorgado a la abogada Katiuska Freitez, anteriormente señalado, lo que la hace convertirse en apoderada de ambas partes intervinientes en el juicio principal, actuando en ese caso en perjuicio de su representado. Solicitó se oficie al Ministerio Público y al Colegio de Abogados a los fines que se inicien los procedimientos penales y administrativos respectivos y se declare la prevaricación por parte de la referida abogada y en consecuencia el fraude procesal.
Fundamentó su pretensión en Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 03-3107 del año 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso R. Toro y otros en amparo), Artículos 250 del Código Penal venezolano, 17 y 165.1 del Código de Procedimiento Civil, 30 del Código de Ética Profesional del Abogado venezolano, 18 de la Ley de Abogados.
En fecha 06 de julio de 2015, se ordenó la apertura del presente Cuaderno a fin de tramitar lo concerniente. En esa misma fecha se admitió la denuncia por fraude procesal y se ordenó citar al ciudadano Alexi Freitez y/o su apoderada judicial abogada Katiuska Freitez, para que diera contestación al día siguiente de su citación.
En fecha 22 de julio de 2015, la abogada Katiuska Freitez presentó escrito mediante el cual alegó que el delito de prevaricación no existe en el presente caso, por cuanto en el juicio principal actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y que el poder de fecha 11/12/2013 a que hace referencia la parte denunciante, se trata de un poder especial de administración y disposición sobre una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Villa Guadalupe, el cual fue vendido al ciudadano Alexi Freitez, indicando que el referido poder perdió todo su valor ya que el mandato en él contenido fue debidamente realizado. Consignó copia de los poderes nombrados anteriormente. Apuntó que se reserva acciones por daño que se les están ocasionando.
En fecha 27 de julio de 2015, se abrió una articulación probatoria de ocho días de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente a esa fecha.
En fecha 06 de agosto de 2015, la representación judicial del denunciante, ciudadano Jesús García, presentó escrito mediante el cual ratificó todo lo argüido en el escrito de fecha 02/07/2015, el cual se encuentra en el asunto principal, con respecto a la denuncia objeto de la presente incidencia. Asimismo, promovió pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 07 de agosto de 2015.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia que resuelva la presente incidencia, este Tribunal observa:
UNICO
Quedó establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 04 de agosto de 2000, que la figura del fraude procesal, puede accionarse por vía accidental o principal, y con respecto a la tramitación del fraude denunciado durante el curso de un proceso, se dejó sentado en sentencia de la Sala Civil de fecha 13/12/2005, que una vez denunciado el fraude procesal, obligatoriamente debe el operador de justicia ordenar la apertura de la incidencia correspondiente de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para su demostración, no obstante, los abogados litigantes deben precisar los términos de tiempo, modo y lugar, no pudiendo constituirse en hechos genéricos, en virtud, de la responsabilidad de quien denuncia la existencia del dolo, ya que de no ser así todos los procesos se convertirían en procesos tendentes a evidenciar fraudes procesales.
En este sentido, es importante para quien hoy juzga, traer a colación el contenido del Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”.
Respecto al dispositivo en referencia, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo 1, establece que en la norma antes transcrita, se configuran varios tipos de conductas antijurídicas; señalando las siguientes: “a) Falta de lealtad y probidad en el proceso. b) Conducta contraria a la ética profesional. c) Colusión. d) Fraude Procesal. e) Conducta contraria a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”
El artículo ya citado, establece que el juez está obligado a tomar las medidas necesarias tendentes a prevenir o sancionar las conductas allí enumeradas, y tales medidas son “las establecidas en la Ley”.
Establece el artículo 30 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, lo siguiente:
“El abogado que ha aceptado prestar su patrocinio a una parte, no puede, en el mismo asunto, encargarse de la representación de la otra parte, ni prestarle sus servicios en dicho asunto, aún cuando ya no represente a la contraria.”
Igualmente, el artículo 18 de la Ley de Abogados, dispone lo siguiente:
”Los abogados están obligados a cumplir los reglamentos, acuerdos, resoluciones y demás decisiones de la Federación de Colegio de Abogados, de los Colegios en cuya jurisdicción ejerzan su profesión y del Instituto de Previsión Social del Abogado.”
Con clara apreciación de lo establecido anteriormente, se puede advertir que si un litigante presta sus servicios profesionales a una de las partes en un asunto le está prohibido por disposición expresa de la norma in comento, la prestación de servicios profesionales a la contraria; y, sin prejuzgar si efectivamente ocurrió un delito o no, este Juzgador considera contrario a la ética a la moral y las buenas costumbres cualquier violación del señalado Código.
Ahora bien, entrando al punto del fraude procesal, este juzgador considera necesario, citar un extracto de la Sentencia N° 909, de fecha 4 de agosto de 2000, caso: Hans Gotterried Eber Dreger, expediente N° 00-1723, de la Sala Constitucional, ratificada por sentencia del 6 de julio de 2001 (Caso: Antonino Carpenzano Cirimele), en la cual quedó asentado lo siguiente:
“…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.
Según la Enciclopedia Jurídica Opus, la Prevaricación se define como: “…La acción y efecto de prevaricar. La prevaricación es un delito propio de ciertos sujetos calificados, como son los mandatarios, abogados procuradores, consejeros o directores, y consiste en servir a dos partes de intereses opuestos y causar perjuicio por colusión con la parte contraria o por otro medio fraudulento. Eso lleva el nombre de prevaricación y es delito que solo lo pueden cometer determinados sujetos calificados, como se dijo anteriormente. También incurre en prevaricación la persona con que las cualidades o condiciones ya nombradas, después de haber defendido a una de las partes, toma a su cargo la defensa de la parte contraria, sin el consentimiento de aquella a quien sirvió primero…”
Tal como ha quedado expuesto, el denunciante alega que fue víctima de prevaricación, pues otorgó poder de administración y disposición a la abogada Katiuska Freitez, a fin de tramitar todo lo concerniente a un inmueble ubicado en la Urbanización Villa Guadalupe, y que la mencionada abogada funge actualmente como apoderada judicial de la parte demandante en el juicio que dio origen a la presente incidencia. A los fines de demostrar sus afirmaciones, la representación judicial del quejoso, incorporó a los autos como medio de pruebas: 1) Copia fotostática del Poder General de Administración y disposición, otorgado por el ciudadano Alexi Freitez a la abogada Katiuska Freitez en fecha 06/02/2015, expedido por la Notaria Pública de Quibor del estado Lara, bajo el N° 8, Tomo 1, Folio 42 al 46, del protocolo de transcripción del año 2015, (folios 28 y 29); 2) Copia fotostática de documento de fecha 14/12/2006, expedido por la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco, bajo el N° 19, folio 69 al 70, Tomo 11°, Trimestre Cuarto del año 2006, (folios 31 al 33); del mismo se evidencia que el ciudadano Jesús García adquirió las parcelas distinguidas con los Nros. 211 y 211-A; 3) Copia fotostática de documento de fecha 14/12/2006, expedido por la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco, bajo el N° 18, folio 67 al 68, Protocolo Primero, Tomo 11°, Trimestre Cuarto del año 2006, (folios 35 al 38); del mismo se comprueba que el ciudadano Jesús García adquirió las parcelas distinguidas con los Nros. 202 y 202-A; 4) Copia fotostática de documento de venta de la propiedad 211 y 211-A, de fecha 25/02/2014, expedido por el Registro del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco (folios 41 al 44); del mismo se extrae la venta realizada por el ciudadano Jesús García al ciudadano Alexi Freitez de las parcelas N° 211 y 211-A, ambas distinguidas con el N° Catastral 13-04-01-U-20-12-11-P-22-A, y se observa que dicho documento fue redactado por la abogada Katiuska Freitez; 5) Copia fotostática de documento de venta de fecha 25/02/2014, inscrito bajo el N° 2014.48, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 357.11.3.1.1600, del libro de Folio Real del año 2014, identificado con el N° Catastral 13-04-01-U-20-12-10 P-24, expedido por el Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, (folios 47 al 51); del mismo se acredita la venta efectuada por la abogada Katiuska Freitez actuando en su condición de apoderada del ciudadano Jesús García, al ciudadano Alexi Freitez, observándose que el referido documento fue redactado por la mencionada abogada; A tales documentales se les adjudica pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil venezolano, por cuanto fungen como basal de la reclamación efectuada y que la parte demandante denunciada no impugnó en modo alguno.
Por su parte, la abogada Katiuska Freitez a objeto de desvirtuar lo alegado por el denunciante, incorporó a los autos: Copia fotostática del poder especial de administración y disposición otorgado por el ciudadano Jesús García a la referida abogada, en fecha 11/12/2013, sobre una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Villa Guadalupe, expedida por el Registro Subalterno del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, bajo el Nº 12, Folio 58, Tomo 9, (Folios 06 al 08); el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil venezolano.
Con respecto a la copia fotostática de documento de venta de fecha 25/02/2014, inscrito bajo el N° 2014.48, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado bajo el N° 357.11.3.1.1600, del libro de Folio Real del año 2014, identificado con el N° Catastral 13-04-01-U-20-12-10 P-24, expedido por el Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, (folios 13 al 17), el mismo fue anteriormente valorado, por haber sido consignado por la denunciante.
En el presente caso, se evidencia de los documentos incorporados a los autos, ya valorados, que efectivamente la referida abogada ofreció sus servicios como profesional del derecho al ciudadano Jesús García a fin de tramitar todo lo relacionado con un inmueble ubicado en la Urbanización Villa Guadalupe, perteneciente a dicho ciudadano, así como también funge como apoderada judicial del ciudadano Alexis Freitez (parte actora) a fin de representarlo en el Asunto KP02-V-2015-352 por motivo de cumplimiento de contrato; percatándose quien aquí decide que, pese a que la referida abogada no patrocina a ambos ciudadanos en el mencionado asunto, el pleito principal guarda relación con actuaciones derivadas y conexas sobre un terreno que es o fue propiedad del primero de los nombrados, quien es parte demandada en ese asunto, y en el cual la profesional del derecho lo asistió en los tramites del mismo, esencialmente por cuanto las actuaciones contenidas en el asunto principal conciernen a obtener una declaratoria judicial concerniente al traslado de propiedad inmobiliaria que la propia abogada Katiuska Freitez hizo en su condición de apoderada del ciudadano José Jesús García Ramírez por lo tanto, considera quien aquí decide que la intervención de aquella como apoderada del demandante en la presente tiene claros visos atentatorios al orden público procesal, lo mismo que bien puede comprometer la ética de la abogada interviniente identificada ut-supra, es por ello que se llega a la indefectible conclusión que forzosamente la presente incidencia prosperar. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la denuncia de FRAUDE PROCESAL efectuada por el ciudadano JESUS JOSE GARCIA RAMIREZ en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ha intentado en su contra el ciudadano ALEXI RAFAEL FREITEZ DAZA, todos previamente identificados.
Como consecuencia de ello, se declara nulas las actuaciones contenidas en el asunto identificado con el alfanumérico KP02-V-2015-352 SEGUIDO EN ESTE MISMO Juzgado con motivo de Cumplimiento de Contrato seguido por el ciudadano ALEXI RAFAEL FREITEZ DAZA en contra del ciudadano JESUS JOSE GARCIA RAMIREZ, al que se ordena agregar copia certificada de la presente decisión.
En consecuencia, se ordena oficiar al Ministerio Público y al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Lara, para que en caso que los juzguen pertinente inicien los procedimientos correspondientes y, si hubiere lugar, apliquen las sanciones respectivas.
Se condena en costas a la parte actora-denunciada por haber resultado totalmente vencida, conforme ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205º y 156º.
El Juez,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Antony Gilberto Prieto Ortiz
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 11:05 a.m.
El Secretario,
OERL/ml
|