REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de Septiembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP02-O-2015-000111

PARTE QUERELLANTE: GLADYS CANDELARIA VERDE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.804.954 y domiciliada en Carora del Municipio Torres del Estado Lara .

APODERADO LA PARTE QUERELLANTE: SANDRA V. SOTO PEREZ, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.652 y de este domicilio.

PARTE QUERELLADA: PEDRO RAFAEL GONZALEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.246.986 y de este domicilio.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA EN ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Se inició la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por ante la Unidad de Recepción de Documentos no Penal en fecha 04/09/2015 y dándosele entrada en fecha 07/09/2015, por ante este Despacho. Alega la parte querellante que hubo violación de los derechos constitucionales a la propiedad y al libre tránsito consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecido del Artículo 115: Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes y el Articulo 50: Toda persona puede Transitar libremente y por cualquier medio por el Territorio nacional. En ese mismo sentido la querellante alego que sus derechos fueron violentados junto a su familia específicamente a su hija BEGLAS CAROLINA MENDOZA VERDE, titular de la cedula de identidad Nro. 14.245.704, han venido usando y disfrutando en forma consuetudinaria de un puesto de estacionamiento desde mediados del año 2002, es decir por más de trece años, fecha aproximada cuando su representada realizo una adquisición en condición de copropietaria de un apartamento distinguido con el Nro. 04, de la Torre “A” del Edificio Arca 4, ubicado en la carrera 25 entre calles 27 y 28 de esta ciudad de Barquisimeto, utilizando uno de los cuatro puesto demarcados en pintura amarilla en forma rectangular, dentro del área común del terreno propio donde se está construido el citado Edificio. En ese mismo sentido la querellante, manifestó que a partir del día 17 de Agosto del presente año, no le es permitido ni a ella ni a su representada ni a personas parte de su núcleo familiar el ingreso de vehículo al área de estacionamiento, ocasionándoles su derecho a la propiedad y su derecho a la circulación y tránsito, por parte del ciudadano PEDRO RAFAEL GONZALEZ MARCADO, antes identificado procedió a colocar otro candado, tipo argolla, al portón que da acceso al área de estacionamiento del edificio, conducta esta que venía precedida en días anteriores por aparte del mencionado ciudadano, en solicitar el retiro del vehículo que estacionaba la familia MENDOZA VERDE, después de más de 13 años de uso consuetudinario de un área vehicular, participándole a la ciudadana BEGLAS CAROLINA MENDOZA VERDE, hija de su representada, quien también habita en el apartamento señalado, que ellas no tienen derecho alguno a seguir haciendo uso del área de estacionamiento con el alegato que el apartamento Nro. 04, de la Torre “A”, no le correspondía derecho alguno en el área de estacionamiento haciéndole recordatorio por medio de mensajes de texto, que debían sacar el vehículo del área de estacionamiento, solicitud que se evidencia de mensajes por celular vía texto enviados por el ciudadano PEDRO RAFAEL GONZALEZ MARCANO, a la hija de su representada, los cuales anexo a la presente acción de amparo como pruebas, destacando que los puestos de estacionamiento, tal como lo establece el correspondiente Documento de Condominio, no pertenecen en propiedad exclusiva a algún o algunos apartamentos del citado Edificio, mas sin embargo tanto el ciudadano PEDRO RAFAEL GONZALEZ MARCANO, como sus familiares mal estacionan sus vehículos (camionetas largas) colocándoles de manera atravesada a lo ancho de tres puestos demarcados con pintura de color amarilla, es decir abarcando tres puestos, al igual que estacionan abarcando parte del espacio del puesto demarcado que su representada a usado y disfrutado desde más de trece años, alegatos que se pueden evidenciar en las tomas fotográficas que forman de la inspección extra judicial realizada por funcionarios de la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, que anexo como pruebas. Por último solicito la querellante que la presente acción de Amparo Constitucional se restablezca la situación jurídica infringida y por lo tanto se le restituyan sus derechos de uso, goce y disfrute, en el sentido de volver a utilizar el puesto de estacionamiento que ha venido utilizando su representada en condición de co-propietaria y en unión de su familia, o en su defecto, se le asigne otro espacio posible dentro de la misma rea común de espacio vehicular del citado edificio.


SOBRE LA INADMISIBILIDAD DEL AMPARO CONSTITUCIONAL

El querellante alega la violación de derechos constitucionales, entiende el Tribunal que se trata del derecho que tiene toda persona a hacer amparada por los tribunales en el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, para que la autoridad judicial competente restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, así como el debido proceso aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Antes de emitir pronunciamiento este Tribunal actuando en Sede Constitucional se permite traer a consideración decisiones recientes dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sumamente relacionadas con la situación planteada por el querellante, así, la decisión de fecha 07/10/2009 (Exp. 09-0114) estableció:

El artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente preceptúa lo siguiente:
Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
Esta Sala ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo constitucional, en los siguientes términos:
...es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles...(s. S.C. n° 1496, de 13-08-01, exp. 00-2671. Resaltado añadido).
Por otra parte, esta Sala Constitucional ha señalado, reiteradamente, que son inadmisibles las pretensiones de amparo que se propongan contra pronunciamientos judiciales, sin que, previamente, se hubiesen agotado los medios ordinarios u extraordinarios de impugnación preexistentes, a menos que el peticionario alegue y pruebe causas o razones valederas que justifiquen la escogencia de dicho mecanismo de tutela de derechos constitucionales (Cfr., entre otras, ss S.C. n.° 939/00; 1496/01; 2369/01 y 369/03).
Así, en ese sentido, esta Sala, en sentencia n.° 939/00 (caso: Stefan Mar C.A.), expresó:
En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. (Subrayado de la Sala, negritas y cursivas del Tribunal.

Igualmente, en decisión de fecha 21/07/2009 (Exp. 08-0898) la misma Sala aludida expresó:
Es por ello que, en principio, cuando la parte actora tiene la posibilidad del ejercicio del recurso ordinario de apelación, la vía de la tutela constitucional le está negada, por cuanto aquel contaba con una vía procesal idónea para que hiciera valer sus derechos. Por lo tanto, si bien es cierto que, en otras oportunidades, esta Sala ha establecido la posibilidad de la proposición de la pretensión de amparo constitucional, aun cuando exista una vía ordinaria para la delación del acto supuestamente lesivo, de igual forma se ha advertido la carga del demandante de alegación, fundamentación y demostración de los motivos por los cuales consideró necesario su empleo, pues su incumplimiento devendría en la inadmisión de la demanda, conforme con lo que ordena el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En consecuencia, estima esta Sala que no puede pretender el quejoso la sustitución, con el amparo constitucional, de los medios o recursos que dispuso el ordenamiento procesal para el restablecimiento de la supuesta situación jurídica infringida, pues ellos constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no obtenga una respuesta o haya una dilación procesal indebida, el interesado podrá proponer la protección constitucional. La admisión de lo contrario llevaría a la desaparición de las vías judiciales que dispuso el legislador para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso.
En definitiva, el supuesto agraviado no propuso, contra el acto jurisdiccional fallo supuestamente lesivo, el medio ordinario de impugnación idóneo y disponible, esto es, la apelación, además, de que tampoco justificó o puso en evidencia, en la demanda, las razones por las cuales optó por el ejercicio de la tutela constitucional, lo cual permite la subsunción de la pretensión sub examine en la causal de inadmisibilidad que preceptúa el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide. (Negritas de este Tribunal).

De conformidad con el criterio imperante en nuestra Máxima Jurisdicción el amparo constitucional no es una vía ordinaria cualquiera o paralela en la que lo rápido del procedimiento justifique su interposición. El amparo constitucional es un recurso extraordinario y solo puede ser invocado cuando no exista otro medio concebido por el legislador para brindar tutela judicial efectiva o cuando existiendo, la situación no pueda ser solventada con la celeridad y efectividad necesaria para considerar garantizado el derecho constitucional.

Es por lo que ésta Juzgadora, concluye que la parte accionante no agotó los procedimientos ordinarios establecidos en la legislación Civil, siendo importante destacar que la Acción de Amparo Constitucional no es la vía idónea para atacar la supuesta violación que interpuso la querellante con respecto a los derechos constitucionales a la propiedad y al libre tránsito consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo tanto, ésta Juzgadora de la revisión exhaustiva de las actas del proceso, y del análisis jurisprudencial antes expuesto, considera que en el presente caso, no es la vía del amparo la correcta, para enervar los derechos constitucionales presuntamente violentados por el Juzgado querellado, por cuanto se evidencia según consta de Documento de propiedad del inmueble corriente a los folios 26 al 27 del presente Expediente, donde señala que la venta fue formalizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, inserto en el Tomo 12-A, bajo el Nro. 10 de fecha 10/07/2002 única y exclusivamente por un Apartamento y su terraza distinguido con el Nro.04 del primer piso de la Torre “A”, mal podría esta administradora de justicia declarar con lugar el presente Amparo por cuanto no consta en el mencionado documento de propiedad la venta que incluya el puesto de estacionamiento, por lo tanto la mencionada querellante no es la propietaria del mencionado puesto de estacionamiento para alegar la propiedad del mismo, simplemente ha estado en posición del mencionado puesto por un periodo de tiempo determinado. En ese mismo sentido la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su Artículo 6 numeral 5, establece que no le está dado al Juez Constitucional, admitir la petición de tutela constitucional consagrada en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando este podía optar por otras vías ordinarias, no siendo la acción de amparo, sino que considera este Juzgado que la vía idónea seria la acción reivindicatoria. Y así se establece.

DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana GLADYS CANDELARIA VERDE MENDOZA, mayor de edad, domiciliada en Carora del Municipio Torres del Estado Lara y titular de la cedula de identidad Nro. 4.804.954. SANDRA V. SOTO PEREZ, debidamente representada por su Abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.652 y de este domicilio, contra el ciudadano PEDRO RAFAELGONZALEZ MARCANO, titular de la cedula de identidad Nro. 5.246.986 y de este domicilio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de Septiembre de dos mil quince. AÑOS: 205° y 156°.

La Juez Temporal


Marlyn Emilia Rodrigues Pérez
La Secretaria Accidental


Nathaly Orlanny Rodriguez


En la misma fecha se publicó siendo las 03:23 p.m., y se dejo copia de sentencia Nº352 y quedó asentado en el Libro Diario bajo el Nº 02-


La Sec. Acc.-
MERP