REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veinticinco (25) de Septiembre de dos mil Quince (2015).
205º y 156º

ASUNTO: KP02-F-2013-000960

PARTE ACTORA: BOLIVIA SOLANNY VILLASMIL MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.512.949, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROSA ELENA GIMÉNEZ RUIZ, MARITZA GUTIERREZ RIVERO y EDGAR FRANCISCO MELÉNDEZ HERNANDEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 39.379, 44.909 y 177.269 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MARIO MOISES PAPEL SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.401.735, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: NILDA SINGER, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 126.028.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DIVORCIO (ARTICULO 185 ORDINALES 2° y 3º DEL CÓDIGO CIVIL).



DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este juzgado de la presente causa de Divorcio Ordinario, interpuesta en fecha 30/07/2013, por la ciudadana BOLIVIA SOLANNY VILLASMIL MENDOZA contra el ciudadano MARIO MOISES PAPEL SOSA, por lo que corresponde a esta Juzgadora emitir su pronunciamiento.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente Juicio de de Divorcio Ordinario, mediante demanda intentada en fecha 30/07/2013 (Folios 1 al 32), por la ciudadana BOLIVIA SOLANNY VILLASMIL MENDOZA a través de sus apoderados judiciales abogados ROSA ELENA GIMÉNEZ RUIZ, MARITZA GUTIERREZ RIVERO y EDGAR FRANCISCO MELÉNDEZ HERNANDEZ contra el ciudadano MARIO MOISES PAPEL SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.401.735, de este domicilio. En fecha 04/10/2013 fue admitida la presente demanda (Folios 34 y 35). En fecha 18/10/2013 la parte actora consigno escrito de reforma de la demanda (Folios 36 al 39). En fecha 22/10/2013 el Tribunal mediante auto admitió la reforma correspondiente (Folios 40 y 41). En fecha 08/11/2013 el Tribunal dicto auto ordenando la apertura de cuaderno de medida a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud (Folio 42). En fecha 19/11/2013 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación firmada por la Fiscal Auxiliar 14 del Ministerio Publico (Folios 43 y 44). En fecha 03/12/2013 y 23/01/2014 la parte actora mediante diligencia dejó constancia de haber consignado las respectivas copias a los fines de librar la respectiva compulsa como también de haber entregado los respectivos emolumentos al Alguacil del Tribunal (Folios 45 y 46). En fecha 28/01/2014 el Alguacil del Tribunal dejo constancia de haber recibido los respectivos emolumentos (Folio 47). En fecha 05/02/2014 la parte actora solicitud le fuese acordada la citación de conformidad con lo establecido en el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil (Folio 48). En fecha 10/02/2014 quien suscribe se avoca al conocimiento de la presente causa (Folio 49). En fecha 10/02/2014 el Tribunal dicto auto acordando la citación de conformidad con lo establecido en el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil (Folio 50). En fecha 30/04/2014 el Tribunal mediante auto le dio entrada a resultas de citación (Folios 51 y 68). En fecha 06/05/2014 la parte actora mediante diligencia solicito complementar la citación personal del demandado (Folio 69). En fecha 12/05/2014 el Tribunal mediante auto acordó complementar la citación del demandado (Folios 70 y 71). En fecha 20/03/2014 la parte actora consigno publicaciones de prensa respectivas (Folio 72 al 74). En fecha 14/07/2014 la parte actora mediante diligencia solicito la designación de Defensor Ad-Litem correspondiente (Folio 75). En fecha 18/07/2014 la secretaria del tribunal dejo constancia de haber fijado el correspondiente cartel en la morada del demandado (Folio 76). En fecha 21/07/2014 el Tribunal mediante auto negó la designación de Defensor Ad-litem requerido por cuanto no había transcurrido el lapso legal correspondiente (Folio 77). En fecha 22/09/2014 la parte actora mediante diligencia nuevamente solicito designación de Defensor Ad-Litem correspondiente (Folio 78). En fecha 25/09/2014 el Tribunal mediante auto designo al abogado ROSA ELENE GIMÉNEZ, como Defensora Ad-Litem (Folio 79 y 80). En fecha 14/10/2014 el alguacil del Tribunal consigno boleta del Defensor Ad-Litem (Folio 81 y 82). En fecha 21/10/2014 el Defensor Ad-Litem mediante diligencia solicito nueva oportunidad para la juramentación (Folio 83). En fecha 23/10/2014 el Tribunal mediante auto fijo nueva oportunidad para el acto de juramentación del Defensor Ad-Litem (Folio 84). En fecha 27/10/2014 se celebro acto de juramentación del Defensor Ad-Litem (Folio 85). En fecha 14/11/2014 el Tribunal mediante auto aclaro sobre la oportunidad para la celebración del primer acto conciliatorio (Folio 87). En fecha 12/12/2014 fue celebrado el Primer Acto Conciliatorio (Folio 88). En fecha 18/02/2015 fue realizado el Segundo Acto Conciliatorio (Folio 89). En fecha 26/02/2015 tanto la parte actora como la parte demandada dieron contestación a la demanda, (Folios 90 al 92). En fecha 27/02/2015 el Tribunal mediante auto advirtió que comenzaba a transcurrir el lapso de promoción de pruebas (Folio 93). En fecha 24/03/2015 la parte actora mediante diligencia consigno copias de documentos a los fines de que fueran entregados sus originales (Folios 94 al 104). En fecha 07/04/2015 el Tribunal mediante auto acordó agregar a los autos las pruebas promovidas por la parte actora (Folios 105 y 106). En fecha 08/04/2015 el Tribunal dicto auto negando la devolución de documentos en originales (Folio 107). En fecha 15/04/2015 el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora (Folio 109 y 110). En fecha 20/04/2015 el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de los testigos YEXI ALLEN SOSA GARCÍA, KARINA DEL VALLE RODRIGUEZ y ELISEO ALVARADO GUTIERREZ (Folios 111 al 113). En fecha 27/04/2015 la parte actora mediante diligencia solicitó nueva oportunidad para la evacuación de testigos (Folio 114). En fecha 29/04/2015 el Tribunal dictó auto fijando nueva oportunidad para la evacuación de testigos promovidos (Folio 115). En fecha 06/05/2015 el Tribunal dejó constancia de comparecencia de la testigo KARINA DEL VALLE RODRIGUEZ y de la incomparecencia de los testigos YEXI ALLEN SOSA GARCÍA y ELISEO ALVARADO (Folios 116 al 119). En fecha 04/04/2015 la parte actora solicito fuese designado correo especial a los fines de llevar el oficio dirigido a la SUDEBAN (Folio 120). En fecha 07/05/2015 la parte actora mediante diligencia solicitó nueva oportunidad para la evacuación de testigos (Folio 121). En fecha 12/05/2015 el Tribunal dictó auto fijando nueva oportunidad para la evacuación de testigos promovidos (Folio 122). En fecha 14/05/2015 el Tribunal dicto auto acordando designación de correo especial a la parte actora (Folio 123). En fecha 19/05/2015 el Tribunal dejo constancia de la evacuación de la testigo YEXI ALLEN SOSA GARCÍA y no comparecencia de la testigo ELISEO ALVARADO (Folios 124 al 126). En fecha 02/06/2015 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de evacuación de pruebas (Folio 127). En fecha 22/06/2015 el tribunal le dio entrada a correspondencias recibidas (Folios 128 al 131). En fecha 25/06/2015 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de presentación de informes y que comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 132). En fecha 13/07/2015 el Tribunal mediante auto le dio entrada a correspondencias recibidas (Folios 133 y 134). En fecha 14/07/2015 el Tribunal mediante auto le dio entrada a correspondencias recibidas (Folios 135 y 136). En fecha 16/07/2015 el Tribunal mediante auto le dio entrada a correspondencias recibidas (Folios 137 al 142). En fecha 17/07/2015 el Tribunal mediante auto le dio entrada a correspondencias recibidas (Folios 143 al 145). En fecha 17/07/2015 el Tribunal mediante auto le dio entrada a correspondencias recibidas (Folios 143 al 145). En fecha 20/07/2015 el Tribunal mediante auto le dio entrada a correspondencias recibidas (Folios 146 al 148). En fecha 22/07/2015 el Tribunal mediante auto le dio entrada a correspondencias recibidas (Folios 149 al 153). En fecha 23/07/2015 el Tribunal mediante auto le dio entrada a correspondencias recibidas (Folios 154 al 158). En fecha 28/07/2015 el Tribunal mediante auto le dio entrada a correspondencias recibidas (Folios 159 al 161). En fecha 30/07/2015 el Tribunal mediante auto le dio entrada a correspondencias recibidas (Folios 162 y 163). En fecha 31/07/2015 el Tribunal mediante auto le dio entrada a correspondencias recibidas (Folios 164 al 166). Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia este Juzgado que la presente causa ha sido intentada por la ciudadana BOLIVIA SOLANNY VILLASMIL MENDOZA, antes identificada, contra el ciudadano MARIO MOISES PAPEL SOSA, antes identificado. Alegando la parte actora que en fecha 02 de Noviembre de 2006, había contraído matrimonio civil por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripcion Judicial del Estado Lara, con el ciudadano MARIO MOISES PAPEL SOSA, fijando su ultimo domicilio conyugal, en la población de los Rastrojos Municipio Jose Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara. Que de esta unión matrimonial no habían procreado hijos pero que si habían adquirido bienes de fortuna. Que en los primeros años de matrimonio, se habían desarrollado en armonía, pero que a partir de los tres años siguientes, fueron surgiendo actitudes extrañas de su cónyuge como discusiones, agresiones verbales, tratándola muy mal delante de reuniones de amigos, haciéndole reclamos sobre hechos infundados y todo tipo de insolencias, lo cual representaba injurias graves que hacen imposible la vida en común y que las mismas representan un ultraje al honor y a la dignidad como mujer, siendo afectada psicológicamente, considerándose como autentica sevicia moral. Expuso a su vez, que habían sido inútiles los esfuerzos realizados para lograr que su cónyuge recapacitara y cambiara su actitud o depusiera de la misma, quedando de esta forma en un total estado de abandono moral y físico haciendo imposible la vida en común. Entero sobre algunos bienes adquiridos durante la relación conyugal, instando a que sobre los mismos se decretaran medidas de conformidad con lo establecido en el artículo 191 ordinal 3º del Código Civil. Por todos los hechos antes narrados, era por lo que interponía la acción de divorcio, configuradas en las causales 2º y 3º del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, esto es Abandono Voluntario y Excesos, Sevicias e Injurias Graves que hacen imposible la vida en común. Finalmente, estimo la presente demanda en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) y la respectiva condenatoria de las costas y costos del proceso.

Dentro de su oportunidad procesal la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Negó, rechazo y contradijo en toda y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda presentada en su contra y que si era cierto que había contraído nupcias en fecha 02/11/2006. Negó, rechazo y contradijo que fuese agresivo ni incumplidor de sus deberes como esposo, como lo alegaba la demandante en el escrito liberal, ya que siempre había sido un hombre trabajador pendiente de su esposa y de su hogar. Negó y rechazo igualmente haberla tratado mal y haberle hecho proposiciones indecorosas que atentaran contra su moral y las buenas costumbres pues siempre había respetado a la mujer por su condición. Que con relación al abandono del hogar, era su cónyuge la que lo había abandonado ya que por su trabajo permanecía mucho mas tiempo en el y en sus días libres se iba con sus amigas y no llegaba al hogar, hasta el punto de recoger sus cosas y abandonar el hogar, aparte que ella no cumplía con sus obligaciones ni como esposa ni en su hogar, alegando que estaba cansada. Negó, rechazo y contradijo que durante la relación hubiesen adquirido bienes de fortuna y que no había incurrido en las causales 2 y 3 del articulo 185 del Código Civil referente a que no había incurrido en el abandono del hogar ni sevicias en contra de su esposa. Por todas estas razones solicito fuese declarada Sin Lugar la presente demanda interpuesta por su cónyuge.

VALOR DE LAS PRUEBAS

A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

Entiende quien juzga, que el proceso civil, las partes persiguen un fin determinado: Que la sentencia le sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por el mandato del artículo 12 del Código de Procediendo Civil venezolano vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De hay que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlo, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por lo tanto el perjuicio de ser declarado perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente.

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el perjuicio el que invoca en el hecho anunciado que se ha de probar….”En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado articulo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando se refiere a las prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materia de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que “….la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio…”.”…en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, esta obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hecho negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hecho o circunstancia contrarias….”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el juez encuentra con que en los auto no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (articulo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se a puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento mas importante del proceso.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
SE ACOMPAÑÓ AL LIBELO:
Marcado con la letra “A” Copias Certificadas de Poder Autenticado (Folios 05 al 08) por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto del Estado Lara en fecha 22/05/2013. La cual se valora como prueba de la capacidad procesal de los apoderados judiciales de la parte actora. Así se establece.

Marcado con la letra “B” Copia Certificada de Acta de Matrimonio celebrado entre los conyugues (Folio 09). Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Marcada con la letra “C” Copias Certificadas de Documento de Compra-Venta autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto Estado Lara de fecha 08/06/2006 (Folios 10 al 15). Esta Juzgadora la desecha por cuanto la partición de los bienes conyugales no debe ser un hecho controvertido en la presente causa. Así se establece.

Marcada con la letra “D” Copias Fotostáticas de Liberación de Hipoteca, registrada por ante la Oficina del Registro Publico del Municipio Palavecino del Estado Lara de fecha 05/09/2007 (Folios 16 al 19). Esta Juzgadora la desecha por cuanto la partición de los bienes conyugales no debe ser un hecho controvertido en la presente causa. Así se establece.

Marcada con la letra “F” Copias Fotostáticas de Constitución de Sociedad Mercantil GRAN CANAIMA C.A., asentada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripcion Judicial del Estado Lara en fecha 05/02/2001. (Folios 20 al 31). Esta Juzgadora la desecha por cuanto la partición de los bienes conyugales no debe ser un hecho controvertido en la presente causa. Así se establece.

Marcado con la letra “E” Original de Carnet de Asociado, perteneciente a la parte actora expedido por el Centro Atlántico Madeira Club, Asociado 0346-01. La cual se desecha pues nada aporta a los hechos controvertidos, como es la acción de divorcio contencioso. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Reprodujo el Mérito Favorable en los autos. La sola enunciación del merito favorable de los autos no constituye prueba alguna que requiera ser valorada. Así se establece.

Prueba de Informe Oficio Nº 265 de fecha 17/04/2015 dirigido a la Gerente de Administración y Finanzas de la Superintendencia de Banco (SUDEBAN) a los fines de requerir información sobre si el ciudadano MARIO MOISES PAPEL SOSA, posee cuentas bancarias nacionales (Folios 129 al 131) posteriores informes provenientes de distintas entidades bancarias. Informe del Banco Nacional de Crédito de fecha 07/07/2015 (Folio 134). Informe del Banco Sofitasa de fecha 09/07/2015 (Folio 136). Informe del Banco Fondo Común de fecha 08/07/2015 (Folio 138). Informe de la Entidad 100% Banco de fecha 09/07/2015 (Folio 139). Informe de Bancamiga de fecha 10/07/2015 (Folio 140). Informe de la Entidad CITIBANK de fecha 09/07/2015 (Folio 141 y 142). Informe de la Entidad NOVO BANCO de fecha 09/07/2015 (Folio 144). Informe del Banco Exterior de fecha 10/07/2015 (Folio 145). Informe de la Entidad BANPLUS de fecha 14/07/2015 (Folio 147). Informe BBVA Provincial de fecha 08/07/2015 (Folio 148). Informe de la Entidad Banco ACTIVO de fecha 13/07/2015 (Folio 150). Informe de la Entidad Venezolano de Crédito de fecha 10/07/2015 (Folio 151). Informe de la Entidad MI BANCO de fecha 14/07/2015 (Folio 152). Informe del Banco Mercantil de fecha 10/07/2015 (Folio 153). Informe del Banco Caroni de fecha 09/07/2015 (Folio 155). Informe del Banco de Venezuela de fecha 13/07/2015 (Folio 156). Informe de la Entidad DEL SUR de fecha 09/07/2015 (Folio 157 y 158). Informe del Banco Plaza de fecha 09/07/2015 (Folio 160 y 161). Informe de la Entidad B.O.D. de fecha 07/07/2015 (Folio 163). Informe expedido por el Instituto Municipal de Crédito Popular Distrito Capital de la Alcaldía de Caracas de fecha 14/07/2015 (Folio 165 y 166). Esta Juzgadora la desecha por cuanto nada aporta a los hechos por cuanto la partición de los bienes conyugales no debe ser un hecho controvertido en la presente causa. Así se establece.

Testimoniales de los ciudadanos:
Testimonial de la ciudadana KARINA DEL VALLE RODRIGUEZ CUICAS:
(…)Seguidamente se encuentran presentes los Abg. Rosa Elena Gimenez, EDGAR FRANCISCO MELENDEZ, inscritos en el IPSA bajo el Nro. 39.379, 177.269 respectivamente, quienes proceden a interrogar a la testigo asi: PRIMERO: ¿ Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos BOLIVIA SOLANO VILLASMIL y MARIO MOISES PAPEL? Contesto: Si los conozco porque soy vecina del papa de Bolivia y varias veces ellos llegaban alla”. SEGUNDO: Diga la testigo si sabe y le consta que Bolivia Solano Vivian juntos como marido y mujer en los Rastrojos, Municipio Palavecino del Estado Lara? Contesto: “ Si, mi papa es mecánico y el papa de Bolivia le pidió el favor que le fuera a revisar el carro de Bolivia alla en los Rastrojos”. TERCERO: ¿ Diga la testigo si tiene conocimiento que entre el señor Mario Moises Papel y Bolivia Solani Villasmil existían problemas de convivencia? Contesto: “ El papa de Bolivia nos invito a mi papa y a mi a una reunión que iba a hacer en El Trompillo y estábamos compartiendo en el cumpleaños de ella, llego un comento que se escucho una discusión entre Bolivia y su esposo y el le decía palabras fuertes como “puta”, “zorra”, etc, la agarro por un brazo y en eso el se la quería llevar y todo el mundo se metió incluyendo los hermanos de Bolivia, el tenia una conducta agresiva y nadie lo podía controlar y al ver eso nos fuimos porque no nos queríamos meter en problemas. CUARTO: ¿ Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Mario Moises Papel abandono el hogar que formo con su esposa Bolivia Solange Villasmil.” Contesto: “ En una de las oportunidades que yo fui con mi papa, porque el le estaba haciendo el motor y la caja de ella en los Rastrojos, presenciamos una discusión entre Bolivia y su esposo, el se puso agresivo como el dia de la fiesta y le dio un empujón a Bolivia y ella cayo en el mueble, el señor le dio con la mano en el cachete a Bolivia y luego ella empezó a llorar y agarro un aire acondicionado y unas maletas que tenia en la casa y otras cosas como cajas que estaban en la cocina y todo lo monto en su carro y se fue y ahí fue donde nosotros no nos metimos y cuando el se fue solo le dimos un vaso con hielo a Bolivia para que se calmara, después de eso la vimos en el Trompillo y le pregunto como seguía y me dijo que su esposo se había ido de la casa desde el dia que la golpio(…). (Folios 117 y 118).

Testimonial de la ciudadana YEXI ALLEN SOSA GARCÍA:
(…)Seguidamente se encuentra presente la Abg. Rosa Elena Gimenez, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 39.379 quien procede a interrogar a la testigo asi: PRIMERO: ¿ Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos BOLIVIA SOLANY VILLASMIL y MARIO MOISES PAPEL? Contesto: Si los conozco, porque el papa de Solany es vecino”. SEGUNDO: Diga la testigo si sabe y le consta que Bolivia Solany y Mario Moises Papel, vivian juntos como marido y mujer en los Rastrojos, Municipio Palavecino del Estado Lara? Contesto: “ Si, yo estuve trabajando cierto tiempo en el supermercado Las Amapolas que quedaba cerca de su casa y ella me dijo una vez en donde vivia”. TERCERO: ¿ Diga la testigo si tiene conocimiento que entre el señor Mario Moises Papel y Bolivia Solani Villasmil existían problemas de convivencia? Contesto: “ Si una vez su papa en una reunioncita en su cumpleaños y yo fui invitada y el señor Mario llego insultándola, diciéndole vulgaridades, la maltrataba e incluso le llego a pegar y la jaloneaba, su papa se metió para ayudarla porque el señor Mario también le gritaba que era una puta y muchas vulgaridades” CUARTO: ¿ Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Mario Moises Papel, abandono el hogar que formo con su esposa Bolivia Solany Villasmil.” Contesto: “Si de hecho cuando yo salía del Trabajo en las Amapolas, y en una ocasión vi que el señor Mario salió de su casa con maleta y caja y cundo tiro la puerta muy fuerte, yo me acerque y vi si ella estaba alla y la encontré llorando golpeada con otra chica dándole agua y yo le pregunte que había pasado, y ella me dijo que la había golpeado y tenia los brazos marcados y estaba llorando(...). (Folios 124 y 125). En cuanto a las testigos promovidas, esta Juzgadora las desecha, pues en sus locuciones no resultó demostrativos de los hechos y circunstancia configurantes de los excesos, sevicia e injuria grave ni del abandono voluntarios cometidos por el demandado de autos, en función de lo cual esta Juzgadora no le acredita valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Promovió la testimonial del ciudadano ELISEO E. ALVARADO. La cual no se valora pues nunca rindió declaración ante este Tribunal. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
No constituyó.

PUNTO PREVIO

De la Estimación de la demanda: señala expresamente el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente. Y respecto a la impugnación o rechazo de la estimación de la demanda, señala nuestro Máximo Tribunal en reiterada jurisprudencia, tal como la contenida en la Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 05 de marzo de 1997, Ponencia del Magistrado DR. ANIBAL RUEDA, en el expediente Nº 97-0189, S. Nº 0276; según la cual se establecen los supuestos que surgen al otorgarse al demandado el derecho de impugnar la estimación de la demanda, cuando contesta al fondo, señalando entre otras cosas que: “… El vigente C.P.C., en su Art. 38, agrega un nuevo elemento al señalar que el demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada… (…) en aplicación a lo antes expuesto en lo sucesivo se podrán observar los siguientes supuestos: a) si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda. b) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor. d) La Sala puede establecer definitivamente la cuantía únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda.

Se complementa el criterio jurisprudencial antes citado, con el contenido de la Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 07 de marzo de 1985, Ponencia del Magistrado DR. ADAN FEBRES CORDERO; según la cual se establece que:

(…) Y finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda. De esta manera se abandona expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido, en el sentido de fijar el interés principal del juicio tomando como elemento de cálculo factores contenidos en los documentos anexados a la demanda o querella (…). En lo sucesivo, se reitera, la Sala tomará únicamente en consideración, para la estimación del interés principal del juicio, elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda o querella interdictal. Con fundamento en las normas transcritas y en el criterio jurisprudencial citado, se hace evidente que el Legislador consagró como un derecho del demandado la posibilidad de impugnar la estimación de la demanda por insuficiente o por exagerada imponiéndole a su vez cargas y límites que debe respetar al momento de formular su contradicción; de manera que sólo compete al Juez estimar la cuantía o valor de la demanda cuando el demandado haya ejercido oportunamente su derecho a impugnarla y en capítulo previo a la sentencia definitiva, tomando en cuenta sólo los factores de cálculo aportados en el libelo de la demanda y no los documentos anexos a ésta.

Expuesto lo anterior, es menester traer a colación lo establecido en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil. “A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y las capacidad de las personas”.

La doctrina ha señalado que son inapreciables en dinero todas las demandas que tienen por objeto el estado y capacidad de las personas. Ejemplo de ellas tenemos la nulidad del matrimonio, la separación de cuerpos y el divorcio y otras. En consecuencia se declara improcedente la estimación de la demanda. Así se establece.

CONCLUSIONES

Del análisis ut-supra esta juzgadora debe destacar que la presente causa se refiere a la pretensión de la parte actora que fundamenta su demanda en las causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil. Estos son los el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, al respecto se hace menester definir el alcance y sentido de las mismas.

Conforme a la doctrina patria existen en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:

ABANDONO VOLUNTARIO (Ordinal 2º artículo 185 del Código Civil). El abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada. Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.

Y mas aún, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, Sentencia Nº 790; de fecha 18 de diciembre del 2003 señaló: En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”.

En este sentido, la Sala misma ha precisado:

SIC “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.

EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVE DE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN (ordinal 3º artículo 185 del Código Civil) … como causal de divorcio consiste en el maltrato material que aunque no hace peligrar la vida de la victima, hace imposible la convivencia entre los esposos.

Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.

No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio.

Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.

El exceso, la sevicia e injurias han de ser graves. Para establecer la gravedad del derecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo”.

El maestro LUIS SANOJO, sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados o que tienda obligarle a ejecutar lo que no éste de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestar la vida del otro, pertenece a estas causales de divorcio…

Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que este haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.
Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provenientes de legítima defensa o de cualquier otra causal que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.

La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, que ahora analizamos, son causales facultativas.
Comprobados los hechos alegados por el demandante como abandono voluntario, constitutivos de excesos, sevicias e injurias ( que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda) corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos…”

Más aún, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con el Nº 454; de fecha 21 de Agosto del 2003, ha establecido:

SIC: “A mayor abundamiento y como apoyo a lo anteriormente expuesto es de notar que en cuanto a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, si bien la ley no predetermina sus supuestos por ser definida de manera abstracta, el comprobar si el exceso, la sevicia o la injuria tienen tal gravedad para hacer imposible la vida en común, es una cuestión de hecho reservada a la soberanía de apreciación de los jueces de instancia, pero su aplicación debe ser valorada en relación con las circunstancias de cada caso concreto, por lo que el juez debe valorar los alegatos y probanzas para poder determinar la circunstancia de que la vida en común resulta imposible para los cónyuges”.

En atención a la doctrina y la jurisprudencia citada, debe resolverse la controversia planteada; en tal sentido, observa quien juzga que luego de estar debidamente citado el demandado, el mismo compareció al Primer y Segundo Acto Conciliatorio, y dio contestación de la demanda de conformidad al artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, la demanda se estima contradicha en todas sus partes, por lo que correspondía a la parte demandante demostrar sus alegatos. De la revisión exhaustiva de las pruebas traídas a los autos, observa esta juzgadora que no existen pruebas que demuestren la procedencia de las causales alegadas, pues las pruebas promovidas fueron insuficientes, no pudiéndose configurar ningún tipo de probanza por no haber sido traída a los autos prueba de la gravedad del abandono voluntario y de los excesos, sevicias e injuria grave.

Los jueces debemos atenernos a lo alegado y probado en autos. Vista así la cuestión planteada, en la cual la parte actora no logró demostrar las causales 2º y 3º en que había incurrido su cónyuge el ciudadano MARIO MOISES PAPEL SOSA y siendo de que estamos en presencia de un juicio de divorcio ordinario en que las causales para su procedencia están taxativamente señaladas por el legislador en el artículo 185 del Código Civil y no habiéndose traído a los autos prueba alguna que demostrara las causas alegadas en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la acción de DIVORCIO no debe prosperar. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: SIN LUGAR, la acción de Divorcio intentada con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, interpuesta por la ciudadana BOLIVIA SOLANNY VILLASMIL MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.512.949, de este domicilio contra el ciudadano MARIO MOISES PAPEL SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.401.735, de este domicilio. En consecuencia, queda firme el vínculo matrimonial que los une.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa-constitutiva de la presente acción, sustraída del régimen de las pretensiones de condena. PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año Dos Mil Quince (2015). Año 205º y 156º.

La Juez Temporal


Abg. Marlyn Emilia Rodrigues Pérez.

La Secretaria


Abg. Rafaela Milagros Barreto



Seguidamente se publicó siendo las 03:00 p.m., Sentencia Nº 362, quedando asentada en el Libro Diario, bajo el Nº 45 y se dejó copia.


La Sec.