REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2.015)
205º y 156º
ASUNTO: KP02-V-2014-002088
PARTE ACTORA: LUÍS ALBERTO RODRÍGUEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.324.494 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PASTOR JOSÉ MÚJICA RINCONES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.365 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JANET COROMOTO CANELÓN RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.771.886 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO QUIROZ GUEDEZ, JOSÉ ERNESTO RIERA GARCÍA, LEONARDO NEGRETTE SOTO y GLENDY NAKARY GARCÍA JEREZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 108.752, 90.132, 31.198 y 223.028 respectivamente y de este domicilio.
PARTE CO-DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL TINCA 40, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13/03/2008, bajo el Nº 46, Tomo 14-A, representada por el ciudadano JULIO CESAR GIL GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.620.994 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA: ALEJANDRO QUIROZ GUEDEZ y LEONARDO NEGRETTE SOTO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 108.752 y 31.198 respectivamente y de este domicilio.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS (Articulo 346 Ord. Nº 3º del Código de Procedimiento Civil) EN JUICIO DE NULIDAD DE CONTRATO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de NULIDAD DE CONTRATO, incoada por el ciudadano LUÍS ALBERTO RODRÍGUEZ CASTILLO, contra la ciudadana JANET COROMOTO CANELÓN RODRÍGUEZ, y en calidad de co-demandada la SOCIEDAD MERCANTIL TINCA 40, C.A., representada por el ciudadano JULIO CESAR GIL GUTIÉRREZ.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
La presente causa de NULIDAD DE CONTRATO, intentado por el ciudadano LUÍS ALBERTO RODRÍGUEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.324.494 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado PASTOR JOSÉ MÚJICA RINCONES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.365 y de este domicilio, contra la ciudadana JANET COROMOTO CANELÓN RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.771.886 y de este domicilio, y en calidad de co-demandada la SOCIEDAD MERCANTIL TINCA 40, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13/03/2008, bajo el Nº 46, Tomo 14-A, representada por el ciudadano JULIO CESAR GIL GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.620.994 y de este domicilio. En fecha 07/07/2014 se introdujo la presente demanda ante la U.R.D.D. (Folios 01 al 24). En fecha 08/07/2014 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dio por recibida la presente demanda (Folio 31). En fecha 10/07/2014 el Tribunal mediante auto admitió la presente demanda (Folio 26). En fecha 18/07/2014 el Juez del Tribunal presento Acta de Inhibición (Folios 27 y 28). En fecha 23/07/2014 el Tribunal remitió el presente asunto y cuaderno de inhibición a la U.R.D.D. para su distribución entre los Juzgados correspondientes (Folios 29 al 32). En fecha 07/08/2014 este Tribunal dio por recibida la presente demanda (Folio 33). En fecha 22/09/2014 mediante diligencia la parte actora solicitó a la Juez abocamiento al conocimiento de la presente causa (Folio 34). En fecha 24/09/2014 quien suscribe el presente fallo, se aboco al conocimiento de la presente causa (Folio 35). En fecha 06/10/2014 se agregaron a los autos correspondencia emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental (Folios 36 al 65). En fecha 07/10/2014 mediante diligencia la parte actora consignó copias del libelo de demandada y los emolumentos necesarios al Alguacil (Folios 66 y 67). En fecha 15/10/2014 el Alguacil de este Tribunal mediante auto dejó constancia que la parte actora entrego oportunamente los emolumentos necesarios para el traslado al domicilio de los demandados (Folio 68). En fecha 03/11/2014 el Alguacil consignó recibos de citación firmada por la co-demandada (Folio 69 y 70). En fecha 12/02/2015 mediante diligencia la parte actora solicitó se libre nueva compulsa para citar a los demandados (Folios 71). En fecha 18/02/2015 este Tribunal mediante auto declaró sin efecto la citación practicada y se repone la causa al estado de nueva citación (Folio 72). En fecha 09/03/2015 mediante diligencia la parte actora consignó copias del libelo de demandada a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (Folio 73). En fecha 17/04/2015 Alguacil consignó recibos de citación sin firmar por la demandada (Folios 74 al 81). En fecha 20/04/2015 mediante diligencia la parte actora solicitó se ordene librar y entregar boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (Folio 82). En fecha 22/04/2015 este Tribunal mediante auto acordó complementar la citación mediante boleta de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (Folios 83 y 84). En fecha 02/06/2015 mediante diligencia la parte actora consignó Poder Notariado a los fines de practicar la citación de la co-demandada (Folios 85 al 88). En fecha 04/06/2015 este Tribunal mediante auto acordó citar a los apoderados judiciales de la co-demandada (Folio 89). En fecha 08/06/2015 el Alguacil consignó recibos de citación firmada por la co-demandada (Folio 90 y 91). En fecha 10/06/2015 la Secretaria dejó constancia de la entrega de la boleta de notificación en la morada de la demandada (Folio 92). En fecha 17/06/2015 mediante diligencia la parte actora consignó escrito de reforma a la demanda (Folios 93 al 115). En fecha 22/06/2015 este Tribunal mediante auto admitió la reforma de demanda (Folio 116). En fecha 22/07/2015 mediante diligencia la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, asimismo, en esa misma fecha mediante diligencia la parte co-demandada opuso cuestiones previas (Folios 117 y 123). En fecha 23/07/2015 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de subsanación (Folio 124). En fecha 27/07/2015 compareció ante este Tribunal la parte actora y otorgó Poder Apud-Acta al abogado PASTOR JOSÉ MÚJICA RINCONES, asimismo, en esa misma fecha mediante diligencia la parte consignó escrito de contradicción y subsanación de la cuestión previa opuesta (Folios 125 al 128). En fecha 29/07/2015 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de articulación probatoria (Folio 129). En fecha 30/07/2015 mediante diligencia la parte co-demandada consignó escrito de impugnación al escrito de subsanación de la cuestión previa opuesta (Folios 130 al 137). En fecha 04/08/2015 este Tribunal mediante auto advirtió a la parte solicitante que en cuanto a la impugnación se pronunciara en la sentencia de merito (Folio 138). En fecha 06/08/2015 compareció ante este Tribunal la parte demandada y otorgó Poder Apud-Acta a los abogados ALEJANDRO QUIROZ GUEDEZ, JOSÉ ERNESTO RIERA GARCÍA, LEONARDO NEGRETTE SOTO y GLENDY NAKARY GARCÍA JEREZ (Folio 139). En fecha 07/08/2015 se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, asimismo, en esa misma fecha la parte actora solicitó a este Tribunal se sirva a expedir copias certificadas (Folios 140 al 156). En fecha 10/08/2015 este Tribunal advirtió que comenzará a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 157). En fecha 11/08/2015 mediante diligencia la parte demandada ratificó el escrito de cuestión previa alegada y contenida en el artículo 346 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil (Folio 158). Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de NULIDAD DE CONTRATO, ha sido interpuesta por el ciudadano LUÍS ALBERTO RODRÍGUEZ CASTILLO, antes identificado, contra la ciudadana JANET COROMOTO CANELÓN RODRÍGUEZ, antes identificada, y en calidad de co-demandada la SOCIEDAD MERCANTIL TINCA 40, C.A., representada por el ciudadano JULIO CESAR GIL GUTIÉRREZ, antes identificados. Alegando la representación judicial de la actora que en fecha 30/09/2013 la demandada ciudadana JANET COROMOTO CANELÓN RODRÍGUEZ, antes identificada, da en cesión de derecho a la SOCIEDAD MERCANTIL TINCA 40, C.A., antes identificada, un inmueble constituido por UN LOCAL INDUSTRIAL, IDENTIFICADO CON EL Nº 5 DE LA PARCELA Y MACROEDIFICACIÓN “MM”, situado en el CONGLOMERADO INDUSTRIAL COMDIBAR II, EN LA PARROQUIA UNIÓN DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, el cual tiene un área aproximada de construcción de CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (400 Mts.2), siendo sus linderos particulares los siguientes: NORTE-OESTE: CON EL ESTACIONAMIENTO DE LA PARCELA 1-A CON UNA LONGITUD DE VEINTE METROS (20 MTS.); SUR-ESTE: CON EL LOCAL INDUSTRIAL Nº 06, CON UNA LONGITUD DE VEINTE METROS (20 MTS.); NOR-ESTE: CON LOCAL INDUSTRIAL Nº 07 CON UNA LONGITUD DE VEINTE METROS (20 MTS.); Y POR EL SUR-OESTE: CON EL LOCAL INDUSTRIAL Nº 3, CON UNA LONGITUD DE VEINTE METROS (20 MTS.), y que en dicha cesión el precio convenido es de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000.00). Asimismo, que posteriormente, en fecha 20/01/2014, según se desprende del documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto del Estado Lara, inserto bajo el Nº 09, Tomo 01 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, da en cesión de derecho el mismo inmueble a la SOCIEDAD MERCANTIL TINCA 40, C.A., antes identificada, y que el precio convenido es de la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000.00). Asimismo, que es el caso que el inmueble dado en cesión de derecho pertenece a su representada por haberlo adquirido durante la permanencia de la unión matrimonial, y que nunca debió la ciudadana JANET COROMOTO CANELÓN RODRÍGUEZ, antes identificada, ceder bienes, que pertenecen a la comunidad conyugal sin el consentimiento de su poderdante y sin haber intentado la demanda de partición y liquidación de los bienes ante los Tribunales Civiles, tal como se desprende del acta de matrimonio, que anexo al libelo de demanda, en fecha 21/02/2013, presentaron su representado y la demandada ciudadana JANET COROMOTO CANELÓN RODRÍGUEZ, antes identificada, la solicitud de Divorcio ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Estado Lara, según Nomenclatura llevado por ese Tribunal identificado con el Nº KP02-J-2013-000840, y en fecha 18/03/2013 queda disuelto el vinculo matrimonial, anexo al libelo sentencia de divorcio, y que la ex cónyuge y su representada hasta la fecha de la cesión de los derechos que fueron autenticados, en la Notaría Quinta de Barquisimeto, tal como se desprende de las copias certificadas que anexaron, y que no habían liquidado la comunidad gananciales, por tales motivos no puede pretender disponer de los bienes de la comunidad conyugal, y ya por ante este Tribunal su representado demando la partición de bienes. Por consiguiente, demanda en nombre de su representado a la ciudadana JANET COROMOTO CANELÓN RODRÍGUEZ, antes identificada, y a la SOCIEDAD MERCANTIL TINCA 40, C.A., antes identificada, por Nulidad Relativa de Venta, para que convengan o sean condenados por este Tribunal. Por otra parte, y en razón de los hechos anteriormente narrados, y vista la venta sin consentimiento de su representado de conformidad con los artículos 148, 152, 156, 164, 168 y 170 del Código Civil Venezolano, se subsumen en el cuerpo normativo de los artículos alegados. Por todos los hechos narrados y el derecho invocado, en nombre de su representado de mando a la ciudadana JANET COROMOTO CANELÓN RODRÍGUEZ, antes identificada, y a la SOCIEDAD MERCANTIL TINCA 40, C.A., antes identificada, solicitó se declare con lugar la Nulidad Relativa de la Venta del instrumento consignado marcado con la letra “B” y “C”, asimismo, que se deje sin efecto y sin ningún valor jurídico y se oficie a la Notaría Pública Quinta donde se deje constancia que el documento ha quedado nulo, de igual manera, solicitó que los demandados sean condenados al pago de los costos y costas. Por último, estimó la presente demanda en la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.600.000.00), equivalente a 16.560.50 Unidades Tributarias.
Ahora bien, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda alegó que de conformidad con el artículo 346 del ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, opuso como cuestión previa “…La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente…”, ya que evidencian de las actas el poder otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto Estado Lara, de fecha 01/03/2013, en donde el ciudadano LUÍS ALBERTO RODRÍGUEZ CASTILLO, en su carácter de Representante Legal de la FIRMA MERCANTIL TIRE EXPRES LIBERTADOR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, asentado bajo el Nº 47, Tomo 38 A, de fecha 12/07/2004, confiere Poder Especial, para actuar en materia penal a los abogados RAÚL ANTONIO COLMENAREZ y PASTOR JOSÉ MÚJICA RINCONES, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 15.543 y 90.365 respectivamente, documento el cual objeto mediante el presente escrito, y que el mimo es otorgado como un Poder Especial para un determinado caso, y el cual consta en los Folios 04 y 05 en copia fotostática y así se lee del contenido de dicho documento, asimismo, hace mención a la Doctrina de Vescovi, Devis Echandía, y de Chiovendi. Finalmente, y por todo lo anteriormente expuesto, solicitó sea declarada con lugar la cuestión previa, y como consecuencia de lo expuesto sea declarada inadmisible la demanda, o en todo caso se proceda conforme a lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, en cualquiera de sus ordinales, por no tener el demandante facultades de representación para el momento de presentar la demanda ante el Órgano Jurisdiccional y por cuanto el mismo documento fue acompaño en copias fotostáticas. Por último, y a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indico su dirección procesal Calle 12, entre carreras 19 y 20 Edificio Centro Financiero 2012, Piso 2, Oficina 24, Barquisimeto Estado Lara.
Posteriormente la parte actora consignó escrito dando contestación a las cuestiones previas, alegando que el Poder que riela en el presente expediente que cuyo texto copiaron textualmente, se puede apreciar que el mismo es otorgado a los abogados RAÚL ANTONIO COLMENAREZ y PASTOR JOSÉ MÚJICA RINCONES, antes identificados, en nombre de la FIRMA MERCANTIL TIRE EXPRES LIBERTADOR C.A., antes identificada, y en su propio nombre, es decir que pueden actuar los apoderados en nombre de su empresa y en nombre de su persona, tanto en la parte civil como en la parte penal, y que no puede pretender la demandada con su mal proceder, alegando una cuestión previa carente de todo tipo de fundamento, ya que como anteriormente indico y consta en el Poder que riela en el presente expediente si hay legitimidad por parte del abogado PASTOR JOSÉ MÚJICA RINCONES, antes identificado, y en el Poder para actuar en juicio, y que la parte demandada no tomo en cuenta o no leyó que su apoderada puede actuar en su propio nombre. Por consiguiente, lo único que pretende es tratar de confundir y hacer ver al Tribunal que el Poder no tiene validez y como consecuencia no se pude subsanar. Por todo lo anteriormente expuesto hace valer en toda y cada una de sus partes el Poder y todas las actuaciones ratificando cada una de ellas, y que a todo evento sin que signifique contradictorio de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, subsano en el tiempo hábil. Finalmente, estableció que la cuestión previa alegada por la demandada es improcedente ya que como consta en el expediente que cursa por ante este Tribunal con la Nomenclatura Nº KP02-V-2014-000404, demanda por Resolución de Contrato, donde se demanda a la misma firma mercantil, que es representada por los mismos abogados, en ese caso, en ese expediente la parte demandada no alegó la cuestión previa y es el mismo Poder, donde su apoderado tiene la legitimidad y esta facultado por su persona para actuar en juicio, y que no puede venir ahora después que reconocieron el Poder alegar la cuestión previa del artículo 346 del ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, lo que trata el apoderado de la demandada es confundir y hacer ver al Tribunal que su apoderado no tiene legitimidad, que lo único que trata es de retardar el proceso. Por último, de esta manera dejo subsanada la cuestión previa alegada por la parte demandada, solicitando al Tribunal que valore todo lo anterior en la definitiva.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
En el lapso probatorio.
1. Promovió y Reprodujo Marcado con la letra “A” Copias Fotostática de Poder Autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Estado Lara, otorgado a los abogados RAÚL ANTONIO COLMENAREZ y PASTOR JOSÉ MÚJICA RINCONES, inserta bajo el Nº 36, Tomo 39 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, de fecha 01/03/2013. (Folios 03 al 05). La cual es valorada como prueba de los nombrados abogados estaban facultados para ejercer una legítima defensa de la FIRMA MERCANTIL TIRE EXPRES LIBERTADOR C.A., y en nombre propio del ciudadano Luis Alberto Rodríguez Castillo
2. Promovió Expediente Nº KP02-V-2014-000404, que cursa ante este Tribunal por Resolución de Contrato, donde en los Folios 04 y 05 inclusive, riela el mismo Poder Autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Estado Lara, inserta bajo el Nº 36, Tomo 39 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. (Folios 141 y 142). Este tribunal desecha dichas documentales por cuanto no aporta nada al proceso.
3. Promovió el valor probatorio de la que identifico con la letra A, Copias Fotostáticas del libelo de demanda, escrito de cuestión previa alegado por la demandada, Sentencia Interlocutoria del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 30/04/2015 y que puede ser apreciado en el Sistema Juris 2.000, Expediente identificado con la nomenclatura KP02-V-2014-3030, demanda de Desalojo de Local Comercial y de Poder. (Folios 144 al 156). Por cuanto se desprende que son acta que corresponde a un expediente que cursa ante otro tribunal y los mismos no aportan nada al proceso, este tribunal las desecha. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
En el lapso probatorio.
No constituyo.
CONCLUSIONES
Esta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la presente causa, considera que es menester hacer mención que Las Cuestiones Previas funcionan tomando el criterio del autor Emilio Calvo Baca (Derecho Procesal Civil I, 2000), se consideran un “estado de medio de defensa contra la acción, fundado en hechos imperativos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los convoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto”; por lo que su función es meramente subsanadora, pues se concentran en la búsqueda del cumplimiento total y cabal de todas las etapas del proceso.
Las cuestiones previas funcionan como instituciones saneadoras del proceso y suponen la solución de cualesquiera cuestiones que tengan relación directa con el fondo de la causa, facilitando la labor del Tribunal y la visión de las partes en el proceso toda vez que quede fijado definitivamente el objeto del mismo y, por ende, el de la prueba. No obstante, las cuestiones previa no pueden considerarse de manera tan rigurosa que se confunda con el aspecto de fondo a tratar en el resto del proceso.
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“… Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente…”
La cuestión previa que antecede, se refiere a la ilegitimidad de quien se presenta como apoderado judicial de la parte actora, por los casos expresados taxativamente en dicho ordinal, que son: a) Por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, b) Por no tener la representación que se atribuye, o c) Porque el poder no esté otorgado en forma legal, o sea insuficiente.
Esta Juzgadora, observa en el presente caso que el abogado Pastor José Mujica Rincones, presentó la demanda en fecha 08/07/2014 ante el Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, ejerciendo la representación judicial del ciudadano Luis Alberto Rodríguez Castillo, antes identificados. No obstante, junto con el libelo de la demanda acompaño copias fotostáticas de poder autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto del Estado Lara, de fecha 01/03/2013 (Folio 03 al 05) donde el ciudadano Luis Alberto Rodríguez Castillo en su condición de Presidente y representante legal de la firma mercantil Tire Express Libertador C.A.., en donde le otorgó poder especial tanto a su persona como al abogado Raúl Antonio Colmenarez; ciertamente de las actas se desprende que en fecha 27/07/2015 compareció el ciudadano Luis Alberto Rodríguez Castillo confiriendo poder Apud Acta al Abogado Pastor José Mujica Rincones.
En criterio de este Tribunal, es claro que la demanda intentada en los términos inicialmente era irrita, pues no gozaba de la capacidad de postulación exigida por el legislador. El poder no solamente era insuficiente, era inexistente para el proceso, no obstante, la realidad es que en las actuaciones posteriores el citado abogado conjuntamente con la parte actora compareció al tribunal y confirió poder apud acta, acreditándose de esta forma la representación judicial de la parte actora. Estas consideraciones, evidencian que la cuestión previa promovida tenía su razón de ser en el momento en que fue denunciada, pues el actor no contaba con la representación suficiente que exige la cuestión previa invocada, pero, atendiendo al hecho fundamental por el cual las cuestiones previas son simplemente instituciones saneadoras y existe un derecho constitucional a ser escuchados por los Tribunales de la República, en consecuencia la parte actora con el poder conferido subsano la cuestión previa establecida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado estima que el vicio se encuentra subsanado. Y así se establece.
DECISION
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SUBSANADA LA CUESTION PREVIA OPUESTA REFERENTE A LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTA COMO APODERADO O REPRESENTANTE DEL ACTOR, prevista en el artículos 346, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, por la parte demandada en el presente juicio de Nulidad de contrato, seguido por el ciudadano Luis Alberto Rodríguez Castillo, contra la Firma Mercantil TINCA 40, C.A., en la persona de su representante ciudadano JULIO CESAR GIL GUTIERREZ, y contra la ciudadana JANET COROMOTO CANELON RODRIGUEZ, todos antes identificados. En consecuencia, el lapso para la contestación de la demanda comenzará a contarse a partir del día siguiente de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de 2.015. Años 205° y 156°. Sentencia N°: 360; Asiento N°: 18
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. MARLYN EMILIA RODRIGUEZ PEREZ
LA SECRETARIA
ABG. RAFAELA MILAGRO BARRETO
En la misma fecha se publicó siendo las 10:11 a.m. y se dejó copia
La Secretaria Accidental
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