REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de septiembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-V-2015-002251
PARTE ACTORA: YENNIRE DE LOS ANGELES GARCIA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.925.628 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ASDRUBAL AGUSTIN SANCHEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 161.467 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ISELIA ELVA ESCOBAR HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.878.763 y de este domicilio.

MOTIVO: INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por la ciudadana YENNIRE DE LOS ANGELES GARCIA SUAREZ, contra la ciudadana ISELIA ELVA ESCOBAR HURTADO.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente juicio de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, intentado por la ciudadana YENNIRE DE LOS ANGELES GARCIA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.925.628 y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado ASDRUBAL AGUSTIN SANCHEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 161.467 y de este domicilio, contra la ciudadana ISELIA ELVA ESCOBAR HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.878.763 y de este domicilio. En fecha 14/08/2015 se introdujo la presente demanda ante la U.R.D.D. (Folios 02 al 06). En fecha 16/09/2015 se dio por recibida la presente demanda (Folio 07).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, ha sido interpuesta por la ciudadana YENNIRE DE LOS ANGELES GARCIA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.925.628 y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado ASDRUBAL AGUSTIN SANCHEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 161.467 y de este domicilio, contra la ciudadana ISELIA ELVA ESCOBAR HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.878.763 y de este domicilio. Alegando la representación judicial de la parte actora que en fecha 30/10/2014 celebró en forma privada con la ciudadana ESCOBAR HURTADO ISELIA ELVA, antes identificada, una negociación de compra venta de unas bienhechurías edificadas sobre terreno ejido, ubicada en el Barrio José Félix Rivas, sector 1, calle 6, Municipio Iribarren, Parroquia Juan de Villegas del Estado Lara, específicamente la signada con el N° 418 transfiriendo a la compradora la plena propiedad y posesión legitima de las mismas, las cuales fueron construidas en una parcela que mide cuatrocientos cincuenta y nueve (459) metros cuadrados, siendo el inmueble una vivienda constituida por cinco (05) habitaciones, dos ambientes que funge como sala de recibo, comedor y dos baños, además un local comercial de tres (03) metros de ancho por siete (07) metros de largo, construido con techo de platabanda y un portón santa maría con sus respectivos protectores metálicos, el precio de la venta fue convenido por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,00), inmueble que le pertenece a la vendedora por haberla construido con dinero de su propio peculio, acompañando con la letra “A”, el original del documento Compra Venta de las bienhechurías. Que para los fines legales que interesan a su representada y a tenor de lo dispuesto en el artículo 338 y siguientes, articulo 450 y artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que demandó formalmente a la ciudadana ESCOBAR HURTADO ISELIA ELVA, antes identificada, en su condición de vendedora para que convenga sobre los siguientes pedimentos o en su defecto el Tribunal así lo declare: PRIMERO: que son ciertos los hechos narrados e indubitables los recaudos acompañados y en consecuencia reconozca expresamente las firmas estampadas y el contenido del documento privado de compra venta de las bienhechurías de fecha 30/10/2014 que opuso en este juicio. SEGUNDO: que convenga la demandada en cancelar las costas y costos del presente proceso. Estimando la presente demanda por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,00) o su equivalente a TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE ( 3667) Unidades Tributarias. Finalmente, solicitó que una vez tramitada la presente solicitud, sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva y le sea devuelto todo original con resultas y una copia certificada de la misma.

ÚNICO

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, y por cuanto el Sindico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, Órgano Municipal que tiene la potestad de administración de los lotes de terreno propiedad Municipal; al respeto esta Juzgadora considera necesario transcribir el artículo 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza textualmente así:

“Los ejidos son inalienables e imprescriptibles. Sólo podrán enajenarse previo cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales y en los supuestos que las mismas señalen, conforme a esta Constitución y la legislación que se dicte para desarrollar sus principios. Los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del Municipio, carentes de dueño, son ejidos, sin menoscabo de legítimos derechos de terceros, válidamente constituidos. Igualmente, se constituyen en ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana. Quedarán exceptuadas las tierras correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas. La ley establecerá la conversión en ejidos de otras tierras públicas.”

Asimismo, la Ordenanza Municipal de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, publicada en Extraordinaria Nº 4041 de fecha 11/07/2013, en su artículo 27 establece lo siguiente:

“El concesionario no podrá subcontratar en todo o en parte el uso del inmueble objeto de la concesión.
Igualmente no podrá arrendar en todo o en parte, ni dar en usufructo, comodato, venta, donación, ni gravar las construcciones que sobre la parcela haya realizado, sin autorización previa del ALCALDE, que solo la otorgará previo acuerdo favorable del CONCEJO, fundamentado en casusas justificadas, visto el informe previo de SINDICATURA.
La autorización que se otorgue para la realización de cualquiera de las operaciones previstas en el aparte anterior, no comporta el reconocimiento del valor de las mismas para cuando cese la concesión.”

En este sentido, se evidencia que la pretensión de Reconocimiento de Documento Privado se deriva sobre un inmueble construido en un lote de terreno ejido, es decir de Propiedad Municipal, lo que configura una desatención al requisito establecido en la norma antes transcrita a los fines de la admisibilidad de su pretensión, lo que hace Inadmisible la pretensión postulada. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la presente acción.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve (21) días del mes de Septiembre de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Temporal


Abg. Marlyn Emilia Rodrígues Pérez

La Secretaria Acc.

María Elisa Nogueiras


En la misma fecha se publicó siendo las 12:07 p.m. y se dejó copia de la sentencia registrada bajo el N° 357 y asentada en el Libro Diario con el N° 35.

La Secretaria Acc.




MERP/Yelitza