REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de septiembre de dos mil quince (2015).
205º y 156º

ASUNTO: KP02-V-2014-000045

PARTE ACTORA: LUIS JULIAN BIROLLO VIOLETTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.863.311, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ERIKA ZULETA y CAROLINA MATERANO abogadas inscritas en el I.P.S.A., bajo los N° 113.826 y 108.709, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: GIANNI BIROLLO VIOLETTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.439.937, de este domicilio.

TUTOR PROVISIONAL: LUIS HUMBERTO BIROLLO CIROCCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.435.060, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DIGNA MARINA ARRIECHE MOGOLLÓN, DAYANNA VANESSA RODRIGUEZ ARRIECHE, JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ ARRIECHE y VANESSA ESTEFANIA QUERECUTO, abogados inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 8.203, 133.204, 113.809, 152.533 y de este domicilio.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS (Art. 346 Ord. 8º) EN JUICIO DE PARTICIÓN DE HERENCIA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de PARTICIÓN DE HERENCIA, incoada por el ciudadano LUIS JULIAN BIROLLO VIOLETTO, contra el ciudadano GIANNI BIROLLO VIOLETTO., en la persona de su Tutor Provisional LUIS HUMBERTO BIROLLO CIROCCO

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inicio el presente juicio de PARTICIÓN DE HERENCIA, intentado por el ciudadano LUIS JULIAN BIROLLO VIOLETTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.863.311, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ERIKA ZULETA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 113.826, de este domicilio, contra el ciudadano GIANNI BIROLLO VIOLETTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.439.937, de este domicilio, en la persona de su Tutor Provisional LUIS HUMBERTO BIROLLO CIROCCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.435.060, de este domicilio. En fecha 10/01/2014 se introdujo la presente demanda ante la URDD Civil (Folios 01 al 58). En fecha 15/01/2014 este Tribunal dio por recibida la presente demanda (Folio 59). En fecha 20/01/2014 este Tribunal dictó auto donde instó a la parte actora a consignar recaudos en copias certificadas a los fines de pronunciarse sobre la admisión (Folio 60). En fecha 04/04/2014 comparece la apoderada actora en el presente juicio y consignó recaudos en copias certificadas (Folios 61 al 102). En fecha 14/04/2014 este Tribunal mediante auto admitió la presente demanda (Folio 103). En fecha 16/05/2014 la parte actora consignó copia simple del libelo de la demanda a los fines de que se practicase la respectiva citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (Folio 104). En fecha 19/05/2014 se libró compulsa (Folio 104). En fecha 13/08/2014 compareció el ciudadano LUIS JULIAN BIROLLO VIOLETTO y otorgó Poder Apud-Acta a la abogada CAROLINA MATERANO (Folio 105). En fecha 09/02/2015 el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación sin firmar (Folios 106 al 117). En fecha 11/02/2015 la apoderada actora mediante diligencia solicitó que se realizase la citación por carteles en virtud a los expuesto por el ciudadano Alguacil de este Tribunal en fecha 09/02/2015 (Folio 118). En fecha 18/02/2015 este Tribunal mediante auto acordó lo solicitado en fecha 11/02/2015, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folios 119 y 120). En fecha 03/03/2015 la apoderada actora consignó ejemplares de las publicaciones de carteles de citación (Folios 121 al 123). En fecha 09/03/2015 el suscrito secretario accidental de este Tribunal dejó constancia de que fijó los carteles de citación del ciudadano GIANNI BIROLLO VIOLETTO en su respectiva dirección de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento civil (Folio 124). En fecha 26/03/2015 compareció el ciudadano LUIS HUMBERTO BIROLLO CIROCCO y actuando en su carácter de hijo del ciudadano demandado consignó informes médicos sobre el estado mental del ciudadano demandado (Folios 125 al 129). En fecha 14/04/2015 este Tribunal dictó auto donde insto a la parte a consignar el decreto de interdicción del ciudadano GIANNI BIROLLO, en vista de que los informes médicos consignados en fecha 26/03/2015 no son prueba suficiente (Folio 130). En fecha 14/05/2015 la apoderada actora solicitó mediante diligencia que se designara defensor Ad-litem al ciudadano GIANNI BIROLLO (Folio 131). En fecha 19/05/2015 se dictó auto donde se designó al abogado MANUEL MENDOZA como defensor ad-litem del ciudadano demandado vista la diligencia de fecha 14/05/2015 (Folio 132). En fecha 27/05/2015 el ciudadano LUIS HUMBERTO BIROLLO CIROCCO actuando en su carácter de hijo del ciudadano demandado consignó copias certificadas del expediente KP02-V-2015-868 que cursaba por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara por motivo de SOLICITUD DE INTERDICCIÓN del ciudadano GIANNI BIROLLO VIOLETTO (Folios 133 al 151). En fecha 02/06/2015 este Tribunal ratificó el auto de fecha 14/04/2015 vista la diligencia de fecha 27/05/2015 (Folio 152). En fecha 15/06/2015 el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el abogado MANUEL MENDOZA en su condición de defensor Ad-litem (Folios 153 y 154). En fecha 17/06/2015 compareció el abogado MANUEL MENDOZA aceptó el cargo de defensor ad-litem y prestó el debido juramento de ley (Folio 155). En fecha 17/07/2015 el defensor ad-litem consignó escrito de contestación de la demanda (Folios 156 al 158). Asimismo en esa misma fecha el ciudadano LUIS HUMBERTO BIROLLO CIROCCO actuando en su carácter de hijo del ciudadano demandado consignó copia certificada del decreto de Interdicción Provisional. Aunado a esto, opuso la cuestión previa prevista en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (Folios 159 al 164). En fecha 20/07/2015 este Tribunal dictó auto donde dejó constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento y advirtió que comenzaría a transcurrir el lapso para convenir o contradecir la cuestión prueba opuesta de conformidad con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil (Folio 165). En fecha 27/07/2015 este Tribunal dictó auto donde dejó constancia del vencimiento del lapso para convenir y contradecir la cuestión previa y ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días (Folio 166). En fecha 03/08/2015 compareció el ciudadano LUIS HUMBERTO BIROLLO CIROCCO y confirió poder Apud-acta a los abogados DIGNA MARINA ARRIECHE MOGOLLÓN, DAYANNA VANESSA RODRIGUEZ ARRIECHE, JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ ARRIECHE y VANESSA ESTEFANIA QUERECUTO (Folio 167). Asimismo en esa misma fecha el ciudadano LUIS HUMBERTO BIROLLO CIROCCO en su carácter de Tutor Legal del ciudadano demandado consignó escrito de promoción de pruebas (Folio 169). En fecha 05/08/2015 se dictó auto donde se ordenó agregar y admitir las pruebas promovidas por la parte demandada y se ordenó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folio 168). En fecha 06/08/2015 se libró oficio N° 717 (Folios 169 y 170). Asimismo en esa misma fecha este Tribunal dictó auto donde dejó constancia del vencimiento del lapso de la articulación probatoria y advirtió que comenzaría el lapso para dictar sentencia (Folio 171). En fecha 14/08/2015 se recibió escrito de oposición a las cuestiones previas por parte de la apoderada actora (Folios 172 al 174). Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de PARTICIÓN DE HERENCIA , ha sido interpuesta por el ciudadano LUIS JULIAN BIROLLO VIOLETTO, antes identificado, contra el ciudadano GIANNI BIROLLO VIOLETTO, en la persona de su Tutor Legal ciudadano LUIS HUMBERTO BIROLLO CIROCCO, antes identificados. Alegando la representación judicial de la parte actora que en fecha 20/09/2002 fallece el ciudadano UMBERTO LINO BIROLLO PIANTELLA, padre de su representado, por esta razón y en virtud de la elaboración en vida de un testamento debidamente registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Lara, en fecha 16/03/1999, Documento Protocolizado N°3, Folios 13 al 20, Protocolo Cuarto, su representado conjuntamente con los ciudadanos MARIA LODOVICA BIROLLO DE MARTÍNEZ y GIANNI BIROLLO VIOLETTO adquirieron en forma de herencia el 62.50% de los derechos de los siguientes bienes: un edificio de nombre Humberto, ubicado en la Calle 53 con Avenida Pedro León Torres, conformado por dos platas con dos apartamentos signados con el N°1 y el N°2; el apartamento N°1 tiene un área cubierta con platabanda de 212.42 mts² y un área de terraza de 44.91 mts² lo que da un área total de 257.33 mts² y cuyo linderos son: NORTE: terraza del apartamento N°2, vestíbulo de distribución , apartamento N°3 y bajante de basura y escalera de hierro interna; SUR: con vacío hacia el área de jardín común para los apartamentos; ESTE: con vacio hacia la calle 53; OESTE: con vacío hacia el inmueble que es, o fue de Amílcar Segura, el apartamento N°2 tiene un área cubierta de 247.15 mts² y terraza de 26.50 mts², con un total de 273.65 mts² cuyo linderos son los siguientes: NORTE: con vacío hacia la Avenida Pedro León Torres; SUR: con apartamento N°1 y vestíbulo de distribución; ESTE: con vacío hacia la calle 53; OESTE: con casa de Amílcar Segura. Dos (2) locales comerciales signados con el N°1 y el N°2, el local N°1 cubierto por área de 132.19 mts² bajo los siguientes linderos: NORTE: con Avenida Pedro León Torres que es su frente; SUR: con hall de entrada al edificio; ESTE: con calle 53 mts²; OESTE: con local N°2 y cuarto de basura; y el local N°2 con un área de 121.71 mts² con su respectivo estacionamiento techado bajo los siguientes linderos: NORTE: con Avenida Pedro León Torres que es su frente; SUR: con cuarto de basura, estacionamiento y tanque subterráneo; ESTE: con local N°1 y cuarto de basura; OESTE: con vacío hacia la casa que es, o fue de Amílcar Segura. Sobre un terreno propio de 1075.50 mts² en el cual están construidas unas bienhechurías consistente en un tinglado de 836.50 mts² donde funciona el Taller “Italven” bajo los siguientes linderos: NORTE: con área de jardín común para los departamentos; SUR: con carrera 19 primer frente; ESTE, con calle 53, segundo frente; OESTE, con inmueble que es, o fue de Amílcar Segura. Todo lo antes descrito está construido en un terreno propio que mide 1800 mts² incluyendo los 1075,50 mts² que ocupa el Taller “Italven” estando el total del terreno bajo los siguientes linderos generales: NORTE: con Avenida Pedro León Torres; SUR: con carrera 19; ESTE: con calle 53; OESTE: casa que es, o fue de Amílcar Segura. La adquisición de este terreno consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Iribarren Estado Lara, bajo el N° 64, folios 127 al 129, Protocolo 1°, Tomo 3° de fecha 22/11/1968. El edificio antes mencionado fue construido a propias expensas del difunto ciudadano UMBERTO BIROLLO PIANTELLA y mediante crédito hipotecario concedido por el Banco Hipotecario del Zulia, según documento registrado en la Oficina de Registro ya identificada bajo el N° 5 folios 17 al 22, Protocolo 1°, Tomo 2 de fecha 09/10/1970. El 65.50 % de los bienes antes descritos según consta Testamento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Lara, bajo el N° 3, folio 13 al 20, Protocolo Cuarto de fecha 16/03/1999, fueron adquiridos en carácter de herederos por los ciudadanos LUIS JULIAN BIROLLO VIOLETTO, MARIA LODOVICA BIROLLO DE MARTÍNEZ y GIANNI BIROLLO VIOLETTO, de la siguiente manera: EN PRIMER LUGAR: el 62.50% del local comercial signado con el N° 2 y del apartamento signado con el N° 1 junto con todo el mobiliario y menaje de este, a la ciudadana MARIA LODOVICA BIROLLO DE MARTÍNEZ. EN SEGUNDO LUGAR: el 62.50% de los derechos del apartamento signado con el N° 2, el 50% del 62.50% de los derechos del terreno que ocupa el taller “Italven” y el 50% de las bienhechurías construidas sobre dicho terreno al ciudadano GIANNI BIROLLO VIOLETTO. EN TERCER LUGAR: el 50% del 62.50% de los derechos del terreno que ocupa el taller “Italven” y el 50% de las bienhechurías construidas sobre dicho terreno y el 62.50% de los derechos del local comercial signado con el N°1 al ciudadano LUIS JULIAN BIROLLO VIOLETTO. En el testamento antes mencionado se sugiere dividir el taller del “Italven” con el terreno que ocupa en dos partes iguales además de otras consideraciones al momento de hacerlo. En virtud de lo antes expuesto la parte demandante manifiesta la imposibilidad de ocupar la propiedad adquirida por herencia testamentaria ya que durante más de 11 años se han presentado actuaciones de hostigamiento, perturbación y persecución por parte del ciudadano GIANNI BIROLLO VIOLETTO y sus hijos, siempre que se ha tenido una actitud de ocuparla, venderla o alquilarla por lo que ha ocasionado que durante todos esos años no haya podido tener el goce, uso y disfrute que le corresponde por herencia. Por esta razón es interpone la presente acción y hacer valer sus derechos. Aunado a esto, expone la parte actora que sobre los bienes inmuebles antes descritos han existido pago de impuestos y multas por atraso al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) las cuales han tenido que ser asumidas por su representante el ciudadano LUIS JULIAN BIROLLO VIOLETTO y la ciudadana MARIA LODOVICA BIROLLO DE MARTÍNE, ya que su hermano el ciudadano GIANNI BIROLLO VIOLETTO se ha rehusado de pagar por lo que su representado ha tenido que asumirlas por él. Fundamentó la presente acción en los artículos 786 del Código Civil de Venezuela y los artículos 770 y 777 del Código de Procedimiento Civil. Por todo lo anterior expuesto es que procedió a incoar la presente acción, solicitando a este Tribunal que convenga en la partición de la comunidad y poder hacer valer los derechos que le corresponde como propietario, además solicitó que se le reintegre los gastos asumidos por pago de impuestos y multas en virtud de la negativa actitud de asumir los pasivos que le corresponde como comunero al ciudadano demandado. Por último estimó la presente acción SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00) equivalente a SETECIENTOS SETENTA Y SIENTE COMA SETENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (7.777,77 U.T.), y estableció el domicilio procesal la Calle 26 entre 17 y 18 Edificio Barquisimeto, Piso 1, Oficina 4, Asociados Bufete Zuleta & Materano, Barquisimeto, Estado Lara, y como domicilio donde se practicare la citación del demandado en la Carrera 18 esquina de la Calle 54 B, Casa S/N.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
En el lapso probatorio.
No constituyo.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
En el lapso probatorio.
Reprodujo el merito favorable de todo cuanto conste en autos que favorezca los intereses de sus representados. Debe señalar este Tribunal que la sola enunciación del merito de autos no constituyen prueba alguna que requieran ser valorados y menos “cuando le favorezcan” pues las pruebas e indicios extraídos de autos incumben y favorecen al proceso como medio para establecer la certeza de los hechos y no pertenecen a una y otra parte. Así se establece.

Prueba de Informe
Solicitó a este Tribunal que se sirviera oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a los fines de que sirviera informar sobre el Asunto signado con la nomenclatura KP02-V-2015-868. (Folio 169). De una revisión exhaustiva de las acto se puede desprender que se encuentra copia certificada de sentencia interlocutoria en un juicio de interdicción civil, lo cual para esta juzgadora da certeza de la existencia de juicio.


CONCLUSIONES

ÚNICO

Vista las cuestiones previas planteadas por la parte demandada, considera esta Juzgadora traer a colación un extracto de la doctrina referente a la especial particularidad en las características del procedimiento de Partición.

SIC: …”El juicio de Partición constituye precisamente un juicio de Naturaleza Especial, cuya especialidad consiste en dos etapas: la primera etapa que va desde la presentación de la demanda hasta el vencimiento del lapso de la contestación de la demanda; en palabras del autor ABDON SANCHEZ NOGUERA señala que en la contestación de la demanda del Juicio de Partición, la parte demandada tiene excepciones perentorias concretas que debe oponer y que constituyen los motivos de Oposición que señala el Articulo 778, tales motivos son : 1) Se discute el carácter de los Interesados ; 2) Se discute la cuota de los interesados ; 3) Se contradice el dominio común respecto de alguno o de algunos bienes o sobre la totalidad de los mismos y 4) La demanda no está apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad.

Si hubiere oposición de la Partición,… y las oposiciones se sustanciaran y decidirán por los tramites del procedimiento ordinario, el legislador está manifestando que la partición que se solicite solo puede entrabarse no con la simple contradicción genérica de la demanda, es decir con la simple contestación del derecho a practicarla, sino mediante el uso de defensas perentorias, o sea, mediante la interposición de los alegatos que tiendan a enervarla…”

En este contexto, quien aquí juzga hace suyo el criterio pacífico y reiterado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 12 de Mayo de 2011, en Ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, de la Sala de Casación Civil, Expediente Nº 2010-000469, el cual reiteró:

SIC: “(…) Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
Dado que en el juicio ordinario, verificada la contestación de la demanda lo que procede es la apertura del lapso probatorio, pero en el juicio especial de partición, lo que procede es la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor que distribuirá los bienes que no fueron objeto de oposición, y la tramitación en cuadernos separados de los restantes procedimientos que se instauren en los cuales sí hubo oposición o surgió la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, al objetar el demandado el derecho a la partición, impugnando el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno u otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.
Al efecto, véase entre otros, los fallos de esta Sala de Casación Civil, del 2 de junio de 1999, 31 de julio de 1997, y N° 263 del 2 de octubre de 1997, caso: Antonio Santos Pérez contra Claudencia Gelis Camacho Pérez, expediente N° 1995-858, que en resumen señalaron lo siguiente:

“...Sin embargo, en el caso de autos, el a quo admitió inicialmente –e indebidamente- una reconvención propuesta sólo nominalmente por la demandada, abrió el término de pruebas del juicio ordinario y ordenó, también, paralelamente y luego de insistentes peticiones del apoderado actor, seguir el trámite del nombramiento del partidor, emitiendo luego una decisión en la que declaraba con lugar la demanda de partición y sin lugar la reconvención, pero sin indicar qué etapa del proceso pretendía decidir, lo cual resultaba necesario por la especialidad del régimen judicial de la partición...”.

Aplicada la precedente doctrina al caso que se examina, observa la Sala que la única variante radica en que, en este asunto, el a-quo declaró sin lugar la demanda e indebidamente con lugar la reconvención, y aun cuando la recurrida solo se pronunció sobre esta última, asimilándola a una oposición...”. (Destacados de la Sala)…
En definitiva, si la etapa contradictoria se inicia en los supuestos de una contestación de la demanda, que implique oposición o la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y que la misma sigue el procedimiento ordinario, mal pueden oponerse cuestiones previas, reconvención o mutua petición, que por su definición son palmariamente sustitutivas de la contestación misma, y violatorias de la naturaleza misma del juicio de partición que, como mecanismo procesal, debe facilitar la disolución de la comunidad y, en consecuencia, tiene las características típicas de los procedimientos especiales, como lo son el carácter sumario y la conversión en juicio ordinario en el supuesto de la oposición, aunado al hecho de la incompatibilidad de procedimientos ya descrita en este fallo. Por lo cual, es inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición. Así se decide.
En consideración a todos los fundamentos precedentemente expuestos, la presente denuncia por reposición preterida es improcedente. Así se declara. (Resaltado de la Sala).-

Así las cosas, visto que el procedimiento por el cual se sustancia y decide el presente Juicio de Partición, tiene legalmente definidos los supuestos en los cuales puede enmarcarse, y acogiendo el criterio jurisprudencial previamente citado, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la inadmisibilidad de las cuestiones previas planteadas, por la parte demandada. Así se decide.

DECISIÓN


En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: INADMISIBLE LA CUESTION PREVIA OPUESTA REFERENTE A LA EXISTENCIA DE UNA CUESTION PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO, prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte demandada en el presente juicio de PARTICION DE HERENCIA, incoado por el ciudadano LUIS JULIAN BIROLLO VIOLETTO, contra el ciudadano GIANNI BIROLLO VIOLETTO, todos antes identificados. En consecuencia se advierte expresamente que la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguiente, de conformidad con la regla contenida en el artículo 358 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil; Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se advierte expresamente que la contestación de la demanda tendrá lugar de conformidad con la regla contenida en el artículo 358, 4° del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Sentencia Nº: 356; Asiento Nº:08

La Juez Temporal


Abg. Marlyn Emilia Rodrigues Pérez


La Secretaria Accidental


María Elisa Nogueira

En la misma fecha se publicó siendo las 09:23 a. m y se dejó copia

La Secretaria Accidental