REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 17 de Septiembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO : KP02-V-2015-000744

PARTE ACTORA: HALYS ENRIQUE MOSQUERA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.378.001 y de este domicilio,

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: VIRGILIO ANTONIO CATARI PEREZ, Inpreabogado N° 147.185 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: WILLIAMS JOSE QUERO MENDOZA, PETER GERARDO QUERO ROJAS, VANESSA YENIRET QUERO ROJAS, EDGAR DAVID QUERO MORENO, WILQUEYLIS ANDREINA QUERO ROJAS, WILQUER BRAYAN QUERO VIVA, SEBASTIAN JOSUE QUERO LUCENA y ORIANA PATRICIA QUERO LUCENA, mayores de edad, venezolanos, ambos de este domicilio, en su condición de herederos del ciudadano WILLIAN JOSE QUERO HERNANDEZ, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.544.893 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA EN JUICIO DE RESOLUCION DE CONTRATO.

Se inició el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentada por el ciudadano HALYS ENRIQUE MOSQUERA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.378.001, de este domicilio, a través de su apoderado judicial, abogado VIRGILIO ANTONIO CATARI PEREZ, Inpreabogado N° 147.185, contra los ciudadanos WILLIAMS JOSE QUERO MENDOZA, PETER GERARDO QUERO ROJAS, VANESSA YENIRET QUERO ROJAS, EDGAR DAVID QUERO MORENO, WILQUEYLIS ANDREINA QUERO ROJAS, WILQUER BRAYAN QUERO VIVA, SEBASTIAN JOSUE QUERO LUCENA y ORIANA PATRICIA QUERO LUCENA, mayores de edad, venezolanos, ambos de este domicilio, en su condición de herederos del ciudadano WILLIAN JOSE QUERO HERNANDEZ, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.544.893. En fecha 21/04/2015, se admitió la demanda (f. 16). En fecha 27/04/2015 el Abg. VIRGILIO ANTONIO CATARI PEREZ, antes identificado solicito la corrección del Edicto y la devolución de los originales (f.18) En fecha 30/04/2015 el Tribunal mediante auto acordó la devolución de los originales y se dejo sin efecto el Edicto (f.19)
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento establece:
SIC: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año
Sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
La norma transcrita consagra la perención breve o especial, que extingue el proceso, ya no por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, luego de ser admitida la demanda. Por lo tanto, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el lapso de treinta días.

En efecto, la mencionada sentencia fue dictada por el Magistrado Carlos Oberto Veliz de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de Julio del 2004 entre otras cosas, establece lo siguiente:
“…Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación o mas de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta ( la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicio de manutención etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4° del artículo 42 de la ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional. Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estrictas y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando está haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigió en la Ley a los fines de realizar las diligencia pertinentes a la consecución de la citación.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entrañan una renuncia a continuar la instancia. Y así se decide.

Así mismo el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece.” La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267 es apelable Libremente”.

Las obligaciones han quedado determinadas por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Jurisprudencia citada. De allí se tiene que a partir del auto de admisión de la reforma de la demanda, el actor tiene la obligación de cumplir las actividades y obligaciones que le impone la ley, para que fuese practicada la intimación de la parte demandada, cuales son las de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, sanción que procede de pleno derecho por omisión en la falta de gestión procesal por parte del demandante para la citación o intimación en forma personal del demandado.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo observar que desde el auto de admisión de fecha y no consta en autos diligencia alguna que permita evidenciar que la parte actora no promovió la citación de la parte demandada. Por lo que observa esta juzgadora que entre el auto de admisión hasta la presente fecha 21, transcurrieron más de 30 días, establecidos por el legislador para que opere la perención breve y no consta en autos que la parte actora haya consignado en ese lapso, las copias simples de la demanda para librar las compulsas, ni consignó los recursos necesarios para el logro de la citación del demandado cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal, en cuyo caso el Alguacil debe dejar constancia en el expediente que la parte actora le proporcionó lo exigido en el lapso previsto para ello es decir en el lapso de los treinta (30) días, obligaciones éstas establecidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal declara de oficio la perención de la instancia en el presente caso y así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones este Juzgado, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PRIMERO: PERENCIÓN BREVE de la instancia en la presente demanda de de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentada por el ciudadano HALYS ENRIQUE MOSQUERA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.378.001, de este domicilio, a través de su apoderado judicial VIRGILIO ANTONIO CATARI PEREZ, Inpreabogado N° 147.185, contra los ciudadanos WILLIAMS JOSE QUERO MENDOZA, PETER GERARDO QUERO ROJAS, VANESSA YENIRET QUERO ROJAS, EDGAR DAVID QUERO MORENO, WILQUEYLIS ANDREINA QUERO ROJAS, WILQUER BRAYAN QUERO VIVA, SEBASTIAN JOSUE QUERO LUCENA y ORIANA PATRICIA QUERO LUCENA, mayores de edad, venezolanos, ambos de este domicilio, en su condición de herederos del ciudadano WILLIAN JOSE QUERO HERNANDEZ, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.544.893. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora, que para volver a proponer la acción que nos ocupa, deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 271 ejusdem. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
No se ordena notificar a la parte demandante por encontrarse esta a derecho.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
DÉJESE COPIA CERTIFICADA de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los dieciséis días del mes Septiembre de dos mil quince. AÑOS: 205° y 156°. Sentencia Nro. , Asiento Nro..
La Juez Temporal,

Marlyn Emilia Rodrigues Pérez




La Secretaria Acc,


Maria Elisa Nogueiras


En la misma fecha se publicó siendo las pm. y se dejó copia.
La Secretaria Accidental
MERP/ mery