REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 16 de Septiembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO : KP02-V-2014-001386
PARTE ACTORA: ROSAURA MERCEDES TERAN PAVON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.337.163, de este domicilio
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: REYBER JOSE PIRE GUTIERREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro.61.681 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: PABLO JOSE MENDOZA OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.413.770, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. PERENCIÓN EN EL JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
Se inició el presente juicio de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, intentada por la ciudadana ROSAURA MERCEDES TERAN PAVON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.337.163, de este domicilio, contra el ciudadano PABLO JOSE MENDOZA OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.413.770, de este domicilio. En fecha 02/07/2014 se admitió la demanda (f. 22). En fecha 09/07/2014, la parte actora otorgo Poder Apud- Acta a la Abogada REYBER JOSE PIRE GUTIERREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 61.681 (f.23). En fecha 09/07/2014, el actor consigno copia simple del libelo de la demanda (f.24). En fecha 18/07/2014 el Tribunal mediante auto guardo en la caja fuerte del Tribunal el documento original de la venta (f.25). En fecha 23/07/2014 el Alguacil dejo constancia que recibió los emolumentos para el traslado al domicilio del demandado (f.26).
De lo antes expuesto este Tribunal trae a colación lo siguiente.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento establece:
SIC: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
En el presente caso, se observa que desde el día 23/07/2014, el Alguacil dejo constancia que recibió los emolumentos para el traslado al domicilio del demandado (f.26), hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que se cumpliera ningún acto de impulso procesal, por lo cual, se verificó en el presente caso, el supuesto de hecho previsto en la norma parcialmente transcrita, en razón de lo cual este Juzgado, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, intentada por la ciudadana ROSAURA MERCEDES TERAN PAVON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.337.163, de este domicilio, contra el ciudadano PABLO JOSE MENDOZA OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.413.770 y de este domicilio.
NOTIFÍQUESE A LA PARTE ACTORA.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE. DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los 16 días del mes de Septiembre de dos mil quince. AÑOS: 205° y 155º.
La Juez Temporal
Marlyn Emilia Rodrigues Pérez
La Secretaria Accidental
Maria Elisa Nogueiras Pirela
En la misma fecha se publicó siendo las 10:16 a.m., y se dejo copia de sentencia Nº335 y quedó asentado en el Libro Diario bajo el Nº. 61.
La Sec. Acc.-
MERP/mery
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