REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de septiembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO : KP02-M-2015-000141

Vista la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria), intentada por el ciudadano RAUL ALBERTO ACEVEDO FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.269.979, asistido por el abogado ADRIAN MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.804, contra la ciudadana PASTORA JOSEFA CASTILLO GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.322.212, de este domicilio, el Tribunal observa:

En el libelo de demanda, la parte actora expresa que el objeto de su acción es demandar el cobro de bolívares por la vía intimatoria, al señalar que es beneficiario de TRES LETRAS DE CAMBIO emitidas: la primera por Bs. 27.000, la segunda por Bs. 30.000, la tercera por Bs. 30.000; para un total de OCHENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 87.000,00), a ser pagada sin aviso y sin protesto. Fundamenta su pretensión en lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir sobre la admisibilidad o no de la presente acción este Juzgado debe hacer las consideraciones siguientes:

La letra de cambio es un instrumento cambiario cuyas características formales se rigen eminentemente por las reglas previstas en el código de comercio, que para determinar la naturaleza de la acción intentada es necesario tener presente algunas circunstancias, indicando entre ellas:

“Que unos de los documentos fundamentales en los que el actor apoye su demanda, sea una letra de cambio, instrumento mercantil regulado por el Código de Comercio”.

Ahora bien, la letra de cambio además de ser un instrumento eminentemente formal, es un instrumento evidentemente mercantil, doctrinariamente el escritor Argentino SANNA ALCIDES citado por el Dr. ISRRAEL ARGUELLO LANDAETA en su libro la LETRA DE CAMBIO, Pág. 25, la define como “…un titulo de crédito formal y completo, que contiene la obligación de pagar, sin contraprestación, la suma de dinero en ella determinada, en época y lugar determinados…”.
En este orden de ideas, de la acción cambiaria y cuyo fundamento es el instrumento cambiario (letra de cambio), la doctrina ha señalado que las enunciaciones previstas en el artículo 410 del Código de Comercio no revisten todas el mismo carácter enunciativo, ya que algunas de ellas son de obligatorio cumplimiento, son imperativas, son esenciales, ya que si no están expresadas en el texto del título no vale como letra de cambio; así mismo también enseña la doctrina, que existen otras enunciaciones que no son de obligatoria señalización en el texto de la letra de cambio, y que el hecho de no mencionarlas, no hace nulo el título, ya que éstas pueden ser suplidas por la misma ley, tal como lo establece el artículo 411 del Código de Comercio.
De tal modo, que en aplicación de lo previsto en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en mira las exigencias de la Ley y teniendo como norte la verdad, y ateniéndose a las normas del derecho, estimando y valorándose por ser normas de orden publico, y amparadas por la facultad que se le otorga al Juez de interpretar los contratos, para escudriñar y fijar, la intención y el propósito fijado por las partes; nos encontramos que analizando de manera literal los contenidos de los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, existen requisitos facultativos y requisitos imperativos, entendiendo por facultativos “todos aquellos que pueden estar o no incluidos en el texto de la letra y su ausencia no le quita validez, ya que pueden ser sustituidos analógicamente por otras menciones”; e imperativos significa que “obligatoriamente deben estar mencionadas en la letra de cambio, y su ausencia o falta de indicación no puede ser suplida por otras menciones o interpretarse analógicamente su contenido y la carencia de estas menciones en la letra de cambio las hace invalidas”, por lo tanto las menciones indicadas en el artículo 410 del Código de Comercio, son requisitos que deben aparecer en el texto de la letra de cambio, por lo tanto se puede deducir que la carencia o la no mención en el texto de la letra de cambio, hace carecer a la letra de cambio de validez.

El artículo 410 del Código de Comercio establece: “La Letra de Cambio contiene:
1) “La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2) La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3) El nombre del que debe pagar. (Librado)
4) Indicación de la fecha de vencimiento.
5) Lugar donde el pago debe efectuarse.
6) El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7) La fecha y el lugar donde la letra fue emitida
8) La firma del que gira la letra. (librador)

Se observa en el cuerpo de los documentos cambiarios objeto de la presente acción, que los mismos contiene los siguientes datos:
1.- ÚNICA DE CAMBIO...
2.- A: “RAUL ALBERTO ACEVEDO”
3.- la primera por Bs. 27.000, la segunda por Bs. 30.000, la tercera por Bs. 30.000
4.- A la vista
5.- Barquisimeto
6.- Pastora Josefa Castillo Godoy.
7.- Vereda 39 Casa N° 1 Urb El Obelisco. Barquisimeto
8.- No registró firma


En tal sentido el articulo 643 del Código de Procedimiento Civil, establece las cláusulas expresas de inadmisibilidad en el procedimiento por intimación, en los siguientes términos: “…El Juez negará la admisión de la demanda, por auto razonado, en los siguientes casos:

1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3. cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

La doctrina emanada de nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, con base a los precitados artículos que los requisitos de admisibilidad son los siguientes:

• Los previstos de manera general para todas las demandas por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

• Los especificados para este tipo de procedimientos establecidos en el articulo 640, que son los siguientes: a) Que persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, b) Que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo.

• Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

• Que el derecho que se alega no este sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

En el caso de marras se establece que es un procedimiento por intimación, de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 643 ejusdem, pero no cumple con uno de los requisitos como lo es que no aparece la firma del que gira la letra (librador). En consecuencia, no vale como letra de cambio por lo que se NIEGA la presente demanda, por la vía intimatoria.

Por las consideraciones antes señaladas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria).
Déjese copia certificada.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los dieciséis días del mes de septiembre de dos mil quince. AÑOS: 205° y 156°.
La Juez Temporal

Marlyn Emilia Rodrígues Pérez
La Secretaria Accidental

María Elisa Nogueiras

En la misma fecha se publicó siendo las 11:34 a.m y se dejo copia de sentencia Nº 354 y quedó asentado en el Libro Diario bajo el Nº 76.-

La Sec. Acc.-

MERP/Yelitza