REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de septiembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO : KP02-M-2015-000139
Vista la demanda de Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, intentada por el ciudadano JOSE LEONARDO GIMENEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.726.839, asistido por la abogada BIAMNA MEZZASALMA DE TROCONIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.983, contra la ciudadana JAILETH BEATRIZ YANEZ CARRIZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.787.819, de este domicilio, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda observa:
El actor señala que la demandada emitió y libró a su favor un cheque por la cantidad de Bs. 1.350.000,00 para ser cobrado el día 31/07/2014, el cual anexa, y donde se evidencia que recientemente el cheque fue devuelto por falta de fondos para dirigirse al girador, y que en ningún momento se ha podido hacer efectivo, a pesar de las múltiples gestiones amistosas para lograr obtener el pago de la deuda.
Al respecto el Código de Comercio establece:
Artículo 452.- “La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).
…El protesto por falta de aceptación exime de la obligación de presentar la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de pago.
En los casos previstos en el número segundo del artículo 451, el portador no puede ejercitar sus acciones, sino después de la presentación de la letra al librado para su pago y después de haber sacado el protesto.
En los casos señalados en el número tercero del artículo 451, la presentación de la resolución declaratoria de la quiebra del librador es suficiente para que el portador pueda ejercitar sus recursos o acciones.
Artículo 491: “Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: endoso, el aval, la firma de personas incapaces; las firmas falsas o falsificadas; el vencimiento y el pago; el protesto; las acciones contra el librador y los endosantes; las letras de cambio extraviadas”.
Artículo 492: “El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de emisión del cheque no está comprendido en estos términos.
La presentación del cheque a término se hará constar con el visto del librado, y en defecto de dicho visto en la forma establecida en la Sección VII, Título IX”.
Artículo 493: “El poseedor de un cheque que no lo presenta en los términos establecidos en el artículo anterior y no exige el pago a su vencimiento, pierde su acción contra los endosantes. Pierde asimismo su acción contra el librador si después de transcurridos los términos antedichos, la cantidad del giro ha dejado de ser disponible por hecho del librado”.
El cheque como instrumento de pago, sustitutivo del dinero, es pagadero a la vista, en virtud de que el librador tiene cantidades de dinero que son exigibles al librado en el mismo momento de su presentación, carácter que distingue a este instrumento de los otros títulos de crédito, en especial la letra de cambio. Este concepto es aceptado por la doctrina que considera el cheque un medio destinado a hacer pagos inmediatos.
En el caso que nos ocupa el instrumento fundamental de la acción, vale decir cheque, no se encuentra debidamente protestado, de tal manera que, en virtud de esta situación, quien Juzga, observa que no existe una prueba autentica reclamada en estrado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, esta juzgadora debe declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide. Déjese copia.-
La Juez Temporal
Marlyn Emilia Rodrigues Pérez
La Secretaria Accidental
Maria Elisa Nogueiras Pirela
Se dejó copia de la sentencia N° 319 y quedó asentado en el Libro Diario bajo el N° 4.-
La Sec. Acc.-
MERP/maria elisa
|