REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de septiembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP02-V-2013-2005

PARTE DEMANDANTE: PETRA ROSA HIDALGO DE TURKIEWICZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-1.375.506, en su carácter de viuda del ciudadano VIKTOR TURKIEWICZ, quien era extranjero y titular de la Cédula de Identidad Nº E.-604.538.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JERMAN ESCALONA, ANGI CACERES y JOSE RUBEN MIRANDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.241, 108.694 y 82.911, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CUSTODIA CORDERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-7.388.342.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.695.
MOTIVO: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO

DE LAS ACTUACIONES

Se inició el presente juicio por Nulidad de Título Supletorio, intentado por el Abogado en ejercicio Jerman Escalona, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Petra Rosa Hidalgo de Turkiewicz, en su carácter de viuda del ciudadano Viktor Turkiewicz, quien falleció ab-intestato en fecha 26/04/2010 y según consta de Declaración Sucesoral de fecha 12/12/2012 emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, representación que se evidencia de instrumento poder que anexa ad efectum videndi marcado con la letra “A”, correspondiéndole conocer a este Tribunal.
En fecha 10/06/2013, este Tribunal admitió la presente demanda de Nulidad de Titulo Supletorio.
En fecha 15/07/2013, se recibió escrito presentado por el Abogado Jerman Escalona donde sustituyo el poder que le fue otorgado por la demandante en la Abogada en ejercicio Naybeth Cedeño.
En fecha 16/07/2013, se recibió escrito presentado por el Abogado en ejercicio Jerman Escalona, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, donde consignó copia del libelo de la demanda a los fines de que sea librada la Compulsa de Citación.
En fecha 17/07/2013, el Alguacil Accidental de este Tribunal dejo constancia de haber recibido los emolumentos.
En fecha 18/07/2013, este Tribunal libró Compulsa de Citación.
En fecha 01/08/2013, este Tribunal reformo el auto de admisión de la demanda conforme lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, ordenando dictar nuevo auto de admisión, dejando sin efecto compulsa librada en fecha 18/07/2013, librando nueva compulsa.
En fecha 16/12/2013, el Alguacil Accidental de este Tribunal consignó recibo de citación sin firmar por la demandada ciudadana Custodia Cordero.
EN fecha 31/01/2013, se recibió escrito presentado por la Abogada en ejercicio Naybeth Cedeño, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, donde solicitó se libre Carteles de Citación, lo cual fue acordado pro este Juzgado en fecha 04/02/2014.
En fecha 14/07/2014, se recibió escrito presentado por la Abogada en ejercicio Angie Cáceres, donde consignó Carteles de Citación publicados.
En fecha 02/10/2014, La Secretaria del Tribunal certifica que identificó a la ciudadana Custodia Cordero, asistida por el Abogado en ejercicio Cesar Guerrero, quien otorgó poder Apud-Acta al referido Abogado.
En Fecha 06/10/2014, se recibió escrito presentado por el Abogado en ejercicio Cesar Guerrero, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, donde promovió Cuestiones Previas, previstas en el numeral 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13/10/2014, se dictó auto de abocamiento del Abg. Alberto R. Pérez, en virtud de la suplencia por el disfrute de periodo vacacional de la Juez Abg. Eunice B. Camacho, ordenándose la notificación de ambas partes.
En fecha 15/10/2014, se recibió escrito presentado por el Abogado en ejercicio Cesar Guerrero, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, donde consignó copia de la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren en el expediente signado bajo el N° KP02-V-2013-875.
En fecha 17/10/2014, este Tribunal advirtió al Abogado en ejercicio Cesar Guerrero, que se pronunciará sobre lo solicitado una vez conste en autos la notificación de las partes.
En fecha 17/10/2014, se ordeno salvar la foliatura.
En fecha 18/11/2014, se recibió escrito presentado por la Abogada en ejercicio Naybeth Cedeño, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, donde solicito se indique la etapa procesal del expediente.
En fecha 20/11/2014, este Tribual indicó a la Abogada en ejercicio Naybeth Cedeño, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, que el presente juicio se encuentra en etapa de tramitación de las Cuestiones Previas interpuestas por la parte demandada.
En fecha 26/01/2015, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria declarado Sin Lugar la Cuestión Previa alegada relativas a la falta de capacidad procesal fundamentada en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 2°.
En fecha 02/02/2015, , se recibió escrito presentado por el Abogado en ejercicio Cesar Guerrero, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, donde consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 04/02/2015, este Tribunal ordenó la notificación de las partes de la Sentencia Interlocutoria de Cuestiones Previas.
En fecha 09/02/2015, se recibió escrito presentado por la Abogada en ejercicio Angie Cáceres, donde se da por notificada de la Sentencia Interlocutoria de Cuestiones Previas.
En fecha 16/03/205, este Tribunal acordó agregar a los autos las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 25/03/2015, se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 30/03/2015, se declaro desierto acto de las testigos María del Carmen Calderón Bastidas y Aura Rosa Mujica de Cabrera. En la misma fecha tuvo lugar declaración del testigo ciudadano Enderson Coromoto León.
En fecha 21/05/2015, este Tribunal fijó el decimoquinto (15°) día de despacho siguiente para el acto de informes, tal como lo establece el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18/06/2015, este Tribunal dejó transcurrir los Ocho (8) días de Observación de Informes, tal como lo establece el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08/07/2015, este Tribunal fijó para dictar Sentencia dentro de los Sesenta (60) días siguientes, tal como lo establece el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA DEMANDA

Afirma el autor en el libelo de la demanda que en fecha Veinticuatro (24) de Febrero del año 1976, su cónyuge ciudadano Viktor Turkiewicz, identificado en autos, adquirió un inmueble constituido por una casa ubicada en el Barrio Andrés Eloy blanco, Calle 4, entre Carreras 1 y 2, Barquisimeto, Estado Lara, según consta en documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Distrito Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 41, folios 13 vto al 137 vto, Protocolo 1, Tomo 4, que anexó en copia simple marcado con la letra “B”. Luego en fecha Veintiséis (26) de Abril del año 2010, falleció el ciudadano Víktor Turkiewicz, suficientemente identificado, para lo cual se procedió a la respectiva Declaración Sucesoral por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) donde hicieron mención de los bienes dejados por el de cujus. Hizo mención que uno de los bienes pertenecientes al de cujus está constituido por en el inmueble descrito con anterioridad, se encuentra ocupado por el ciudadano Nilgerbis Enrique Vizcaya, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.879.799, en calidad de inquilino y en virtud de que no había cancelado los cánones de arrendamiento, solicitaron el desalojo del inmueble ante el Tribunal Tercero de Municipio del Estado Lara, asunto Nº KP02-V-2013-785, juicio en el cual estando en la oportunidad de promover pruebas, el ciudadano Nilgerbis Enrique Vizcaya, arriba identificado, introdujo escrito de promoción una copia de Título Supletorio emanado del Tribunal Segundo de Municipio del Estado Lara, en fecha Doce (12) de Mayo del año 2011, a nombre de custodia Cordero, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-7.388.342, sobre la casa propiedad del ciudadano Víktor Turkiewicz, el cual anexa en copia simple del Título Supletorio marcado con la letra “C”.
Por lo antes expuesto demanda por nulidad de Título Supletorio a la ciudadana Custodia Cordero, antes identificada. Estimó la demanda en la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00). Fundamento su demanda en el artículo 1346 del Código Civil. Pidió que la demandada fuese citada en la Calle 4 entre Carreras 1 y 2, Nº 1-30, Andrés Eloy Blanco, Barquisimeto, Estado Lara. Estableció como domicilio procesal la carrera 18 esquina calle 23, Torre Financiera del Centro, Piso 1, Oficina 1-5, Barquisimeto Estado Lara.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente el Abogado en ejercicio Cesar Agusto Guerrero, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Custodia Cordero, procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:
De conformidad con el artículo 361 del Código Procesal Civil niega, rechaza y contradice en la presente acción; en razón que es cierto que el ciudadano Víktor Turkiewicz, adquirió un (01) inmueble constituido por una casa, construida en terreno en calidad ejidal, ubicada en el Barrio Andrés Eloy Blanco, en la Calle 4 entre Carrera 1 y 2, Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, según documento registrado por ante la Oficina de Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el N° 41, folios 13 vto al 137 vto, Protocolo Primero, Tomo 4°, Segundo Trimestre de fecha 24/02/1976.
Niega, rechaza y contradice absolutamente que las bienhechurías que su representada tiene en posesión sean parte del acervo hereditario de la actora, por cuanto estas bienhechurías ha sido fomentada y construida con dinero del propio peculio de su representada, donde ha vivido por más de Veinte (20) años, aunado a esto las bienhechurías se encuentran construidas en un terreno ejido, cuyas características y parte de sus linderos son distintos al inmueble que había adquirido al ciudadano Víktor Turkiewicz, cuya enajenación se menciona en el primer punto de la contestación.
Niega, rechaza y contradice que su representada haya actuado absolutamente que las bienhechurías que su representada tiene en posesión sean parte del acervo hereditario de la actora, por cuanto estas bienhechurías ha sido fomentada y construida con dinero del propio peculio de su representada, donde ha vivido por más de Veinte (20) años, aunado a esto las bienhechurías se encuentran construidas en un terreno ejido, cuyas características y partes de sus linderos son distintos al inmueble que había adquirido el ciudadano Víktor Turkiewicz, cuya enajenación se menciona en el primer punto de la contestación.
Niega, rechaza y contradice que su representada haya actuado con premeditación y alevosía para apoderarse ilícitamente de la casa del ciudadano Víktor Turkiewicz, por cuanto las bienhechurías que su representada posee lo hace de manera pacífica y los vecinos la reconocen como la legítima propietaria de esas bienhechurías, por cuanto las constituyo con dinero de su propio peculio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Documentales.-
Promueve marcados con los Nos “01 al 26” facturas originales por compra de materiales de construcción; se desechan pues siendo instrumentos emanados de terceros debían ser ratificados a través de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Promueve marcado con el N° 27, documento registrado por ante el Registro Publico Primero de Barquisimeto del Estado Lara, de fecha 24/02/1976, bajo el Nº 16, Tomo 15, Protocolo Primero; se desecha pues no puede el Tribunal establecer si la fracción del inmueble se trata del efectivamente ocupado por el demandado.

Testimoniales.-
Promovió las declaraciones de los ciudadanos MARIA DEL CARMEN CALDERON BASTIDAS, ENDERSON COROMOTO LEON y AURA ROSA MUJICA DE CABRERA, se desecha la declaración de MARIA DEL CARMEN CALDERON BASTIDAS y AURA ROSA MUJICA DE CABRERA, pues no comparecieron en la oportunidad fijada por el Tribunal y se valora la del ciudadano ENDERSON COROMOTO LEON, su incidencia en la presente demanda será establecida en la parte motiva de esta sentencia.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Documentales.-

Reproduce el merito favorable que se desprende de Copia simple de Documento de Propiedad, donde aparece como único propietario del inmueble objeto del Título Supletorio el ciudadano Víktor Turkiewicz; se valora en su contenido como prueba de la propiedad.
Reproduce el merito favorable que se desprende de Copia simple de Título Supletorio donde aparece la ciudadana Custodia Cordero como solicitante; se valora en su contenido como instrumento fundamental de la presente demanda.
Promueve en original Declaración de Únicos y Universales Herederos; se valoran como instrumento público.

En la actualidad los títulos supletorios no constituyen instrumentos suficientes para verificar la propiedad a favor de su titular, pues estos se forman a través de una solicitud extrajudicial, es decir, independiente de las causas en las que son promovidas. De hecho, en la redacción de estas justificaciones de testigos siempre se deja a salvo los derechos de terceros y existe prohibición incluso de su registro sin la autorización del propietario del terreno. En este orden de ideas, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció:

“...En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio...”.

El criterio transcrito es avalado por la jurisprudencia contemporánea, incluso por la Sala Constitucional al establecer que como instrumento probatorio no produce ningún efecto si los testigos no ratifican su declaración en la causa que se intente valer. A pesar de lo anterior, el valor del título supletorio se hace realidad cuando evidentemente una persona ha construido o edificado bienhechurías por esfuerzo propio, sólo que debe acompañarse en todo momento la prueba testifical y cualquier otro instrumento que le refuercen.

En el caso de autos la parte demandada agregó una serie de facturas y recibos para demostrar haber construido las bienhechurías objeto del título supletorio, sin embargo fueron desechadas pues no se ratificaron en los términos señalados por el legislador. Por otro lado, la única declaración testimonial evacuada fue la del ciudadano ENDERSON COROMOTO LEON, y no ratifica el contenido del título supletorio pues no fue testigo presencial. En el debate probatorio el demandado negó la propiedad a favor del actor, sin embargo, no consta en autos que la porción señalada por el accionado pertenezca a un tercero, por el contrario, no existe ninguna prueba de que la parte demandada haya construido las bienhechurías señaladas por lo que mal puede existir un titulo supletorio en su favor, razón suficiente para declarar con lugar la demanda por nulidad como en efecto se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones expuestas, y con fundamento en las previsiones legales señaladas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO interpuesta por PETRA ROSA HIDALGO DE TURKIEWICZ contra la ciudadana CUSTODIA CORDERO, todos identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada, por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) día del mes de Septiembre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ.,

ABG. EUNICE B. CAMACHO MANZANO

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. JIMMAR SUAREZ

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.