REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de septiembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-V-2011-002179
PARTE DEMANDANTE: HERCILIO ROBERTO GIMENEZ SILVA y EVELIA DEL CARMEN SUAREZ DE GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.963.210 y V-3.964.436, respectivamente.
ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: IRENE HILEWSKI K., y PEDRO RIVOLTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.302 Y 52.802, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUÍS ENRIQUE SUAREZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.457.138 y de este domicilio
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: AMABILIS JOSE SILVA CAMPOS, JOSE GREGORIO ROJAS y RAFAEL RODRIGUEZ PARRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 7.574, 54.977 y 9.136, respectivamente.
JUICIO PRESCRIPCION EXTINTIVA
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente procedimiento de PRESCRIPCION EXTINTIVA, presentado en fecha 29-06-2011, por ante la Unidad Receptora de Distribución y Documente Civil, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara por los ciudadanos HERCILIO ROBERTO GIMENEZ SILVA y EVELIA DEL CARMEN SUAREZ DE GIMENEZ en contra del ciudadano LUÍS ENRIQUE SUAREZ RAMOS, todos arriba identificados.
DEL LIBELO DE DEMANDA
Alega la parte actora que según consta en documento otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Morán del Estado Lara, el 31-03-1999, registrado bajo el Nº 09, folios 55 al 60, Protocolo 1º, Tomo 4º, 1er trimestre de 1999, que recibieron en esa fecha del ciudadano Luís Enrique Suárez Ramos, identificado en autos, la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (15.000.000,oo Bs.), hoy QUINCE MIL BOLÍVARES (15.000,oo Bs.), en dinero en efectivo a título de préstamo, al interés del uno por ciento (1%) mensual, a partir del 31-03-1999, y para garantizar a su acreedor el cumplimiento de esta obligación, el de sus intereses vencidos y por vencerse, constituyeron a su favor, hipoteca convencional y de segundo grado hasta por la cantidad mencionada, sobre un inmueble denominado aparto quinta distinguido con el Nº 4 del Conjunto Inmobiliario Residencias Honix, situado en la carrera 12 entre calles 14 y 15 de la Población de El Tocuyo, Parroquia Bolívar, Municipio Morán del Estado Lara, con un área de construcción de Ciento Seis Metros Cuadrados Con Diez Centímetros Cuadrados (106,10 M2) y que consta de Dos(02) plantas; la planta baja con un área de construcción de de Cincuenta Metros Cuadrados Con Treinta Y Cinco Decímetros Cuadrados (50,35 M2) y consta de star, comedor, cocina pantry, dormitorio auxiliar, zona de oficio y un patio; y la planta alta con una construcción de Cincuenta Metros Cuadrados Con Setenta Y Cinco Decímetros Cuadrados (50,75 M2) que consta de una habitación principal con baño, dos dormitorios, un baño, hall de circulación y caja de escalera o circulación vertical. Que está edificada en un área de terreno de uso exclusivo con una superficie de Sesenta Y Dos Metros Cuadrados (62,76 M2) y que está comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: con el lindero de la parcela; SUR: zona jardín y acceso peatonal; ESTE: aparto quinta Nº 05; y OESTE: aparto quinta Nº 03; y que les pertenece según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Morán del Estado Lara, en fecha 27 de octubre de 1983, Nº 21, folios 71 al 84, Protocolo 1º, Tomo 2º, del 4º Trimestre. Aseguro que en dicho documento se comprometieron expresamente a no gravar de nuevo, ni a arrendar por tiempo determinado dicho inmueble sin la previa autorización dada por escrito por su acreedor, así como devolver la cantidad de dinero que recibieron en préstamo, también en dinero en efectivo a su entera satisfacción en el plazo fijado, y que en caso de mora, de los intereses del capital que les facilitó podría solicitar de inmediato el pago de la suma prestada con sus intereses vencidos y por vencerse, corriendo por su cuenta todos los gastos que ocasionare el procedimiento, inclusive de honorarios profesionales, el cual anexó a los autos marcado con la letra “A”. Señaló el artículo 1.977 del Código Civil. Expresó que el préstamo personal a favor del ciudadano Luís Enrique Suárez Ramos, que trata de la prescripción ordinaria de una acción personal de un derecho de crédito de diez años, para garantizar el pago del mismo se constituyo hipoteca convencional de segundo grado como se evidencia en el documento señalado, la cual se encuentra prescrita dicha hipoteca y en consecuencia, extinguido tanto el préstamo personal como la garantía hipotecaria sobre el inmueble identificado. Por lo antes mencionado y al encontrase según su parecer prescrito por el transcurso de más de diez años, procede a demandar al ciudadano Luís Enrique Suárez Ramos, antes mencionado, para que declare prescrito y en consecuencia, extinguido el préstamo personal por la suma de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00), actualmente Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000), equivalente a Siete Mil Doscientos Cincuenta Unidades Tributarias (7.250 U.T.), más los intereses de mora, y la extinción de la garantía hipotecaria sobre el inmueble descrito en marras. Fundamentó su pretensión en los artículos 1.907, 1.952 y 1.977 del Código Civil. Conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, fijó su domicilio procesal en la ciudad de Valencia Estado Carabobo. Y finalmente solicitó que la demanda fuera admitida y declarada con lugar en la definitiva.
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 29-06-2011, se presentó por ante la Unidad Receptora de Distribución y Documente Civil, la presente demanda, el cual le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 08 de Julio de 2011, el Juzgado antes mencionado admitió la demanda y seguidamente se libró edicto.
En fecha 21-07-2011, la parte actora le otorgó poder apud acta a los abogados Irene Hilewski Kusmenko y Pedro Rivolta Rojas, plenamente identificados y consignó las respectivas copias para la elaboración de la compulsa, la cual fue debidamente librada según consta en auto de fecha 25-07-2011.
En fecha 26-10-2011, el alguacil del Juzgado antes mencionado dejó constancia de haber consignado compulsa sin firmar toda vez que le fue imposible lograr la ubicación del demandado.
E fecha 10-11-2011, la parte actora solicitó cartel conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue debidamente librada en fecha 11-11-2011.
En fecha 11-01-2012, la parte actora consignó edictos debidamente publicados.
En fecha 26 de febrero de 2012, la parte demanda se dio por citada de la presente demanda.
En fecha 02 de febrero de 2012, la parte actora otorgó poder apud acta a los Abogados Amabiles José Silva Campo, José Gregorio Rojas y Rafael Rodríguez Parra, identificados en autos.
En fecha 27 de febrero 2012, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 23 de Marzo del 2012, se agregaron a los autos las pruebas promovidas en fechas 20 y 21 de marzo de 2012 por los apoderados de las partes, siendo admitidas las mismas en fecha 02 de abril de 2012.
En fecha 23 de Mayo del 2012, se fijo oportunidad para presentar informes, de los cuales en fecha 22 de Junio de 2012, la parte actora hizo uso de tal derecho.
En fecha 25 de Junio del 2012, se fijó oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de Septiembre del 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dicto Sentencia Definitiva declarando Primero: Sin Lugar la defensa de falta de cualidad opuesta por la parte demandada y Segundo: Sin Lugar la pretensión de Prescripción Extintiva.
En fecha 04 de Octubre del 2012, se declaró firme la sentencia y se dio por terminada.
En fecha 17 de Octubre del 2012, la parte actora se dio por notificada y solicitó cómputo de los lapsos que en el mismo se especificó, la cual fue debidamente expedida mediante auto de fecha 23 de octubre del 2012.
En fecha 23 de Octubre del 2012, la parte actora solicitó se declarar nulo el auto de fecha 04-10-2012 mediante el cual se declaró firme la sentencia, de la cual se negó dicha solicitud mediante auto de fecha 25-10-2012.
En fecha 22 de Enero del 2014, se agregó a los autos copia certificada de las resultas del expediente nro. 13-0671 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el cual se declaró mediante sentencia de fecha 29-10-2013 Con Lugar la apelación interpuesta, se revocó la sentencia de fecha 10-07-2013 dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara en el cual declaró Inadmisible el Amparo y como consecuencia, con Lugar el mencionado Amparo en contra de las actuaciones antes señaladas; se anuló el auto de fecha 25-06-2012 dictado por el Juzgado de Primera Instancia in comento, así como los actos subsiguiente, y se repuso la causa al estado correspondiente conforme al artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de Enero de 2014, el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se inhibió de conocer la presente causa conforme a lo dispuesto en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de Enero del 2014, se ordenó la remisión del expediente para su distribución conforme al del artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado como consta en auto de entrada de fecha 12-02-2014.
En fecha 17 de Febrero del 2014, la suscrita Juez se avocó al conocimiento de la presente causa y se libraron boletas de notificación.
En fecha 13 de Marzo del 2014, se agregaron a los autos resultas de la Inhibición de fecha 22-01-2014, en la cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara declaró Con Lugar la Inhibición planteada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara.
En fecha 24 de Marzo del 2014, el alguacil consignó boleta de notificación de la parte co-demandante.
En fecha 20 de Mayo del 2014, la parte demandada se dio por notificada y solicitó la reanudación de la causa que se encontraba paralizada.
En fecha 19 de Mayo del 2015, la parte co-demandante se dio por notificada.
En fecha 10 de Junio del 2015, se dejó transcurrir el lapso de observación a los informes.
En fecha 16 de Junio del 2015, la parte actora consignó escrito de observación a los informes.
En fecha 29 de Junio del 2015, la parte demandada consignó escrito de observación a los informes.
En fecha 01 de Julio del 2015, se fijo la causa para sentencia conforme a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA CONTESTACION
La parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso como defensa al fondo su falta de cualidad e interés para sostener el juicio en relación con los artículos 146, 147 y 148 ejusdem, y 168 del Código Civil, exponiendo que es de estado civil casado con la ciudadana Blanca Pérez, como consta en Acta de Matrimonio de fecha 30-11-1990, bajo el Nro. 16, folio 38 vto., al 40 fte., llevados ante el Juzgado del Distrito Moran del Estado Lara, estando en vigencia la comunidad entre ellos como cónyuges y que en consecuencia la legitimación ad causam está incompleta por lo que existe un litisconsorcio pasivo necesario. Destacó lo dispuesto en los artículos 148, 149, 164, 156 del Código Civil. Expuso lo establecido en el artículo 1.952 del Código Civil, referente a la prescripción.
Por otra parte alegó ser cierto lo narrado en el escrito libelar en lo que respecta al Capítulo I, de los hechos, específicamente en lo que respecta al documento otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Morán del Estado Lara, el 31-03-1999, registrado bajo el Nº 09, folios 55 al 60, Protocolo 1º, Tomo 4º, 1er trimestre de 1999. Así mismo, alegó ser cierto lo narrado en el escrito libelar en lo que respecta al Capítulo I, de los hechos, específicamente en lo que respecta a la hipoteca convencional y de segundo grado que constituyeron hasta por la cantidad de Quince Millones de Bolívares, hoy Quince Mil Bolívares, sobre el inmueble debidamente descrito en autos. En su contestación al fondo de la demanda la contradijo, exponiendo que la parte demandante hace valer por vía de acción y no de excepción la prescripción a favor de su representado y consecuencialmente prescrita y extinguida la hipoteca y que solo puede hacerla valer el interesado cuando es demandado o cuando le es exigido el cumplimiento de una obligación. Finalmente, solicito que el escrito de contestación al fondo sea tomado en cuenta en la definitiva.
ÚNICO
FALTA DE CUALIDAD
En anteriores decisiones, el Tribunal, apoyado con la doctrina patria, ha explicado lo que debe entenderse por cualidad y su incidencia en los juicios. La cualidad para sostener la causa tiene distintas manifestaciones, puede ocurrir que “A” sea llamado a juicio, siendo que la relación jurídico-material se verificó en “B”, puede ocurrir también que la legitimación para actuar en una causa deba ejercerse de manera conjunta, situación conocida en derecho como litisconsorcio, este a su vez se divide en facultativo y necesario, en el litisconsorcio facultativo se verifican relaciones sustanciales distintas que se unen en una misma relación procesal pero por voluntad de las partes, a los fines de evitar sentencias contradictorias o por las relaciones típicas que dan lugar a la acumulación, por otra parte, el litisconsorcio necesario tiene una sola relación sustancial controvertida para todos sus integrantes, por lo tanto, cualquier decisión que pueda alterar esa relación debe promoverse ante todos sus integrantes, en consecuencia, la no conformación apropiada del litisconsorcio necesario da lugar a la falta de cualidad, caso contrario del litisconsorcio facultativo.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en sentencia N° 94, en el expediente N° 2003-000024, de fecha 12 de abril de 2005, caso: Vestalia de Jesús Zarramera y otros contra Dimas Hernández y otro, lo siguiente:
“(...) En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados.
Hay litisconsorcio necesario o forzoso cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, de manera que las modificaciones de dicho vínculo o estado jurídico deben operar frente a todos sus integrantes para tener eficacia; por tanto al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y debe resolverse de modo uniforme para todos.
Sobre el particular, el autor Emilio Calvo Baca en su obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado” (Páginas 219-221) expresa lo siguiente:
“(...) El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica de forma inquebrantable. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita cuando no es posible concebir fraccionada en cada persona integrante del grupo, sino unitariamente en todos. Es expresa, cuando la propia Ley impone la integración en forma imperativa...”
En criterio del Tribunal, uno de los casos que mejor ejemplifica la existencia del litisconsorcio necesario es en los casos de nulidad o cumplimiento de contrato con relación a los suscribientes. La razón es que en el contenido del mismo se puede apreciar las obligaciones que cada integrante ha asumido, en algunas ocasiones comprometiéndose a recibir y en otras a dar determinadas prestaciones, por lo tanto si la ejecución de la convención se declarara procedente en derecho indefectiblemente se afectaría la esfera jurídica de todos los suscribientes, en consecuencia, todos los involucrados deben ser llamados a juicio para que cada uno tenga la oportunidad de ser escuchado, constituyéndose así el debido contradictorio.
La denuncia de la falta de cualidad, además de ser un alegato de parte da lugar una intervención de oficio por parte de este Tribunal en acatamiento al criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo en sentencia de fecha 06/12/2005 (Exp. 04-2584) se asentó:
Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.
En el caso de autos los ciudadanos HERCILIO ROBERTO GIMENEZ SILVA y EVELIA DEL CARMEN SUAREZ DE GIMENEZ han accionado en contra del ciudadano LUÍS ENRIQUE SUAREZ RAMOS para solicitar la extinción de un crédito o deuda de dinero generada a favor del último de los nombrados. El ciudadano LUÍS ENRIQUE SUAREZ RAMOS se identificó en el instrumento fundamental de la demanda, el que avala la existencia del préstamo de dinero, se identifica como casado, por lo cual surge un claro crédito o activo a favor de la comunidad conyugal, en este sentido la potencial extinción de ese crédito y al garantía solicitada afectará indefectiblemente la esfera jurídica de los derechos pertenecientes a la cónyuge del ciudadano LUÍS ENRIQUE SUAREZ RAMOS.
La ciudadana Blanca Pérez, tal como consta en Acta de Matrimonio de fecha 30-11-1990, bajo el Nro. 16, folio 38 vto., al 40 fte., llevados ante el Juzgado del Distrito Moran del Estado Lara es la esposa del ciudadano LUÍS ENRIQUE SUAREZ RAMOS y tiene legítimos derechos sobre el crédito generado a favor de la comunidad en el año 1.999, razón por la cual esta causa ha debido contar con la debida participación o llamamiento de la ciudadana BLANCA PÉREZ.
Esta forma en que se llevó la demanda descubre la falta del litisconsorcio pasivo necesario y con ello la falta de cualidad de la parte demandada para sostener la causa, razón suficiente para este Juzgado en cumplimiento de la doctrina imperante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reponga la presente causa al estado de admisión para declarar como en efecto se declara la inadmisibilidad de la presente demanda, como en efecto se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: la reposición de la presenta causa al estado de admisión para declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda por PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA interpuesta por los ciudadanos HERCILIO ROBERTO GIMENEZ SILVA y EVELIA DEL CARMEN SUAREZ DE GIMENEZ en contra del ciudadano LUÍS ENRIQUE SUAREZ RAMOS, todos arriba identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los VEINTIOCHO (28) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA
ABG. JIMMAR SUAREZ
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.
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