REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de septiembre de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO: KP02-V-2011-1143
PARTE DEMANDANTE LEONARDO RAFAEL MOLLEJAS VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.094.271
APODERADA JUDICIAL RENE ROBERTO ARROYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.941.
PARTE DEMANDADA ANA PASTORA SOTO LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.033.536.
ABOGADO ASISTENTE YELIETH ALEXA YÁNEZ SIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.558.
MOTIVO SENTENCIA EN JUICIO POR ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentada por el Ciudadano LEONARDO RAFAEL MOLLEJAS VARGAS, contra la ciudadana ANA PASTORA SOTO LUCENA, todos arriba identificados.
En fecha 22-05-2013, el Tribunal le dio entrada a la presente causa, recibido del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Edo. Lara, por Inhibición de la Juez MARILUZ JOSEFINA PEREZ.
En fecha 27-05-2013, La Abg. Eunice B. Camacho M. se avoco al conocimiento de la presente causa.
En fecha el Abg. Víctor Caridad consigno diligencia renunciando al Poder Apud Acta otorgado por la ciudadana ANA SOTO.
En fecha 11-06-2013, se libró Edicto.
En fecha 19-06-2013, el ciudadano Leonardo Rafael Mollejas Vargas, consigno Poder Apud Acta otorgado al Abg. RENE ROBERTO ARROYO ALVARADO.
En fecha 20-06-2013. el Abg. René Arroyo consigno Edicto
En fecha 12-07-2013, se recibe diligencia presentada por el Abg. RENE ARROYO donde solicita el impulso de la causa y la medida cautelar con sus respectivos oficios.
En fecha 16-07-2015, se abrió cuaderno separado de medidas.
En fecha 22-07-2013, se libró compulsa a la ciudadana ANA PASTORA SOTO.
En fecha 31-07-2013, se agrego oficio Nº 283/2013, recibido del juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, donde remite Cuaderno Separado de Inhibición.
En fecha 12-08-2013, se libro cartel a la ciudadana ANA PASTORA SOTO.
En fecha 17-09-2013, se recibe diligencia presentada por el abg. René Arroyo, en su condición de auto, donde solicita impulso de la causa y se decreta la medida cautelar.
En fecha 20-09-2013, se abrió Cuaderno Separado de Medidas.
En fecha 20-09-2013, el abg. RENE ARROYO, consigno Cartel de Citación.
En fecha 04-10-2013, la Secretaria de este Juzgado dejo constancia que se traslado a la morada de la demandada y fijó Cartel.
En fecha 04-11-2013, se designo Defensor Ad-litem.
En fecha 07-11-2013, el Alguacil de este Juzgado consigno citación firmada por el Defensor Ad-litem.
En fecha 12-11-2013, se Juramento el Defensor Ad-lite.
En fecha 20-11-2013, la ciudadana ANA SOTO consigno poder Apud Acta otorgado a la Abg. Yelieth Yánez Sira.
En fecha 20-11-2013, se aparto del Juicio al Defensor Ad-litem Abg. Víctor Amaro Piña.
En fecha 05-11-2013, se recibió Escrito de contestación de demanda por la ciudadana ANA SOTO.
En fecha 05-02-2014, se agregaron pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 13-02-2014, se admitieron pruebas promovidas por la parte actora y se libraron oficios.
En las fechas 18 y 19-2014, se declararon desiertos actos de testigos.
En fecha 19-02-2014, el Abg. René Arroyo solicito nueva oportunidad para oír a los testigos.
En fecha 25-02-2014, se fijó nueva oportunidad para oír testigos.
En fecha 06-03-2014, se recibe diligencia presentada por el Abg. RENE ARROYO, donde solicita que se libre nuevamente oficio a la fiscalía.
En fecha 07-03-2014, se agrego oficio devuelto por IPOSTEL por Destinatario desconocido.
En fecha 07-03-2014, se ordeno librar oficio a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Lara, así mismo y vista las pruebas consignadas por la parte demandada en fecha 05-02-2014, este Tribunal niega su admisión por cuanto la presento en forma extemporánea.
En fecha 18-03-2014, se declaro desierto acto de testigo.
En fecha 18 y 19- 03-2014, se realizo acto de testigos.
En fecha 19-03-2014, se declaro desierto acto de testigo.
En fecha 24-03-2014, este tribunal ratifica oficio de fecha 13-02-2014.
En fecha 07-04-2014, el tribunal fijara para informes una vez conste en autos la totalidad de las pruebas.
En fecha 02-05-2014, se agrego oficio Nº GRC-2014, recibido del Banco de Venezuela.
En fecha 19-09-2014, se agrego comunicación recibida del Habitat (Muebles de Cocina C.A.,) de fecha 16-09-2014.
En fecha 19-11-2014, se agrego oficio Nº LAR-F3-9032-14, recibido del ministerio Público.
En fecha 02-03-2015, se agrego comunicado de Promotora La ROCA, dando respuesta a lo solicitado mediante oficio Nº 0900-159.
En fecha 26-03-2015, el Abg. René Arroyo solicito que se fije acto de Informe.
En fecha 30-03-2015, el tribunal fijó para Informes una vez la conste en autos la notificación de la parte demandada.
En fecha 19-05-2015, en fecha 19-05-2015, el alguacil de este Juzgado consigno Notificación sin firmar de la ciudadana Ana Soto.
En fecha 21-05-2015, la ciudadana Ana Soto consigno Poder Apud Acta, otorgado al Abg. Luís Miguel Rebolledo y Revoco Poder a la Abg. Yeliet Alexa Yánez Sira.
En fecha 11-06-2015, se recibió escrito de informes presentado por el Abg. RENE ARROYO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora.
En fecha 16-06-2015, se recibe del Abg. Luís Rebolledo, apoderado de la parte demandada, escrito de informes.
En fecha 18-06-2015, el tribunal acordó dejar transcurrir 8 días de observación de informes.
En fecha 08-07-2015, el tribunal fijó para sentencia.
DE LA DEMANDA
Narra la parte actora en el libelo de demanda que en fecha 19 de Diciembre del año 2014, hace 6 años y 20 días, ha estado conviviendo junto con la ciudadana ANA PASTORA SOTO LUCENA como marido y mujer, manteniendo una unión concubinaria de manera pública, notoria, regular, permanente e interrumpida, teniendo en un principio como domicilio, la vivienda donde hacen vida sus padres legítimos, ubicado en la Urb. Eligio Macías Mújica, Sector 2, Av. 2, casa Nº 15 de esta ciudad, fue aproximadamente en el mes de enero del año 2007, junto con su concubina Ana Pastora Soto Lucena, decidieron formar un hogar propio, el cual se les obligo solicitar Crédito Bancario ante la Entidad Bancaria “Central Banco Universal” con el fin de adquirir un inmueble(vivienda propia), para continuar con la formalidad del hogar, es decir, desde el 21 de Septiembre del año 2007, permaneciendo como concubinos, de una manera normal en el inmueble, ubicado en la Urb. Roca Nostra II, Nº C5-14, Los Mamones, Lote B, Jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino, Estado Lara, hasta el día 20 de Enero del 2011, cuando la parte actora fue objeto de denuncia por su concubina Ana Soto por uno de los hechos punibles contenidos en la Ley Orgánica sobre los derechos de las Mujeres a una Vida libre de violencia, imponiendo en beneficio de su concubina una medida de protección de seguridad e integridad de la víctima y en contra de su persona, como fue el de ordenar su salida de la residencia que hacían en común, del cual consigna en original Boleta de Notificación y Acta de Imposición de Medida de Protección y Seguridad, emitida por la Fiscalía Tercera encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En este sentido el Actor citó los artículos 77 y 767, 170 y 431, en este sentido la parte actora consigna como pruebas de la relación y esfuerzo mutuo a lo largo de todos estos daños recibos de pago de condominio emitidos por la Constructora A.C. Roca Nostra II, pagados con cheque del Banco de Venezuela Nors. 23005109, 31005118, 31005123, 32005037, 64005054, 36005073, 14005090, Cheques del banco Mercantil Nros. 33029958, 22029967, 25503801, 41503808, 86503829, Cheques del Banco Central Nros. 5157098314, 8457098315, 4657098337, 57098321, 3057098325, mas la cantidad de Veinticuatro Mil Bolívares (Bs. 24.000,00) según cheque del Banco de Venezuela. Contra la cta. Corriente Nº 01020211620000053905po concepto de inicial para la compra de dicho inmueble, así mismo el actor solicito al Tribunal oficiar a la empresa antes mencionada a los fines de que esta remita Copia Certificada de dicho contrato, todo de conformidad con el Art. 433 del Código de procedimiento Civil, comisionando al Juzgado Primero de los municipios Palavecinos y Simón planas de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, Cabudare para la práctica de dicha solicitud, igualmente consigna Carta de Residencia y Solvencia de Condominio expedido por la Asociación Civil Roca Nostra II, debidamente firmada por la Lic. Yolanda Villareal, de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia el Actor solicito en la brevedad posible decretar Medida de prohibición de enajenar y Grabar de conformidad con los artículos 585, 588 Ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Art. 164 y 767, del Código Civil, sobre un Inmueble constituido por una casa con su parcela de terreno propio destinada a vivienda principal, distinguida con el Nº C5-14 de la Urbanización Roca Nostra II, ubicado en el sitio denominado Los Mamones, Lote “B” en Jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino, Estado Lara, tiene un área aproximada de Ciento Veinticuatro metros Cuadrados (124,00 mts2) y sus linderos particulares son: NORTE: Calle 5 en 6,20 mts; SUR: Parcela C4-14, en 6,20 mts; ESTE: Parcela Nº C5-13, en 20,00mts y OESTE: Parcela C5-15, en 20,00mts. Le corresponde un porcentaje de ocupación dentro del área de Parcelamiento de 0,9062%. El documento de Parcelamiento se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, de fecha 18 de mayo de 2007, bajo el Nº 23, Folio 1 al 14, Protocolo 1º,Tomo 17, dicho inmueble se encuentra registrado ante el registro público del Municipio Palavecino del Estado Lara, de fecha 21 de Septiembre del año 2007, bajo el Nº 17, Folios 1 al 9, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Sexto (26º), Tercer Trimestre del 2007, toda vez que existe el riesgo manifiesto de que su concubina ANA PASTORA SOTO LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.033.536, pueda Enajenar o Gravar el Inmueble antes descrito y el cual es patrimonio de la Comunidad Concubinaria y poder evitar así en futuras decisiones, que quede ilusoria la ejecución de éste fallo o de futuras y eventuales acciones que se interpongan, oficiándose una vez decretada dicha Medida al Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara. Por todo lo antes expuesto fundamentado tanto en los hechos como en el derecho, solicita que se declare judicialmente la Unión Concubinaria existente entre el actor y la ciudadana ANA PASTORA SOTO LUCENA.
DE LA CONTESTACIÓN
La parte demandada en su escrito de contestación rechaza niega y contradice expresamente, todos y cada uno de los puntos de la demanda, tanto en los hechos narrados, como en el derecho invocado, por cuanto estos no están ajustados plenamente a la realidad latente. Por lo tanto quedan aquí contradichos cada uno de los hechos presentados en el libelo de la demanda. En cuanto a la relación alegad por el solicitante cabe destacar que la misma, no fue permanente ni regular, no fue notoria ni pública, ya que inicio de forma clandestina, presento la ausencia de la singularidad y la falta de la affection concubinaria. En cuanto a la vida en común, siempre hubo la falta de contemporaneidad, falta de interés y por lo tanto no existió la vida en común permanente, estable y la obtención del patrimonio, durante la duración de la relación sentimental no existió una vida en común que perdurara constantemente en el tiempo por un lapso mayor de dos meses, fue una relación inestable con constantes rupturas, las cuales ocurrían por la violencia física y verbal de cual era víctima mi representada ANA PASTORA SOTO LUCENA, quien inclusive se vio en una oportunidad en la necesidad de interponer una denuncia por violencia física en contra del solicitante para lograr de forma definitiva la salida de su domicilio, que durante un poco lapso de tiempo logro vivir en el mismo inmueble, no mayor de dos meses antes de interponer la denuncia y hasta su salida forzosa y definitiva, sin embargo como se menciono anteriormente a lo largo de la relación nunca existió una estabilidad ni permanencia emocional ni física, ya que las intenciones de la ciudadana ANA PASTORA SOTO LUCENA, nunca fueron permanecer en una relación violenta con el ciudadano MOLLEJAS VARGAS LEONARDO RAFAEL, razón por la cual en varias oportunidades se vio obligada a irse de su propia vivienda a casa de su madre o amistades, como efectivamente ocurrió. Cabe destacar que la denuncia ante la Fiscalía del ministerio Publico, fue necesaria, ya que el mencionado ciudadano estaba viviendo durante el poco tiempo en contra de la voluntad de la demandada ciudadana ANA SOTO, que por medios pacíficos y de forma particular le pidió que saliera del Inmueble pero cada vez que lo hacia se tornaba violenta la situación, hasta el punto de verse obligada de denunciar el hecho y poder vivir tranquila. Por lo cual no puede afirmar el demandante que existió una vida en común de forma estable cuando fue necesaria la intervención de la fuerza pública para lograr desalojarlo de su vivienda.
Por lo tanto rechaza niega y contradice que la ciudadana ANA PASTORA SOTO LUCENA haya mantenido una relación de concubinato durante el tiempo de seis años y 20 días, como establece el libelo. Así mismo es totalmente falso, por lo cual niegan, rechazan y contradicen que la demandada hubiese habitado en algún momento en la vivienda de los padres del ciudadano MOLLEJAS VARGAS LEONARDO RAFAEL la cual según los datos indicados en el libelo de demanda se encuentra ubicada en la Urb. Eligio Macías Mújica, Sector 2, Av. 2, casa Nº 15, hecho que alegamos de falso ya que ANA PASTORA SOTO, se mantuvo viviendo en el hogar de su madre ubicado en la carrera 13-A entre calles 59 y 60 casa numero 59-42, Barrio Nuevo, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, ya que ella vivía en dicha dirección desde la fecha 06 de Septiembre de 1985, hasta el mes de Septiembre del 2008, cuando logra mudarse a la vivienda que adquirió con ayuda de su madre, la cual adquirió por medio de Ley de Política Habitacional en fecha 21 de Septiembre de 2007, pero en vista de que el Inmueble no contaba con las condiciones necesarias para ser habitado, es en fecha Septiembre de 2008, cuando logra mudarse a la vivienda, y con ello posteriormente durante lapso de tiempo vivió allí también el ciudadano Mollejas Vargas Leonardo Rafael. Por lo tanto niega, rechaza y contradice que la demandada haya convivido con el demandante como marido y mujer, entre las fechas 19 de Diciembre de 2004 al mes de Enero de 2011. Por lo tanto la parte actora nunca ha tenido algún tipo de derecho de propiedad o de cualquier tipo de derecho sobre el bien inmueble en mención ya que nunca mantuvo el interés de adquirirlo, así tampoco elector efectuó pago de suma alguna de dinero para adquirir el inmueble, por ningún concepto de reserva, inicial, abono a deuda hipotecaria, pago de condominio, gastos de remodelaciones o mejoras o ningún otro relativo al inmueble. Por lo tanto los presuntos recibos de pago de las cuotas de condominio aportados y mencionados por el demandante no prueba que entre Ana Soto y el actor existía una relación concubinaria pública permanente, regular y de esfuerzo mutuo. Siendo un hecho que demuestra la falta de interés y aporte en la adquisición del inmueble por parte del solicitante, es que el crédito de Ley de Política Habitacional nunca fue gestionado su persona, ya que no tenía el carácter de conyugue, marido o esposo de la ciudadana ANA SOTO, por mantener interés por separado, metas por separado, y hasta domicilios diferentes a lo antes, durante y después de todo proceso de adquisición del inmueble, mejoras y reparaciones del mismo hecho por la persona la ciudadana Ana Soto, ya que nunca existió el interés por pare de la demandada de cohabitar permanentemente con el demandante.
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS
Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el abogado RENE ROBERTO ARROYO ALVARADO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LEONARDO RAFAEL MOLLEJAS VARGAS, promovió pruebas, el tribunal se pronuncia sobre su admisión en los siguientes términos:
DOCUMENTALES:
Promueve marcado “A” original de la carta de residencia expedida por la ASOCIACION CIVIL ROCA NOSTRA II, en fecha 23 de Octubre del año 2.011, la cual cursa al folio 159 del expediente; se desecha pues siendo instrumento emanado de tercero debía ser ratificado a través de la prueba testimonial.
INFORMES:
A la empresa Constructora AC ROCA NOSTRA II, ubicada en la intercomunal Barquisimeto-Acarigua, sector el Palmar, RIF Nº J-29607350-3; A la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Al Banco de Venezuela, a la empresa HABITAT muebles de Cocina, C.A. RIF: J 30890039-7, ubicada en la carrera 19, esquina calle 30, Barquisimeto Estado Lara, y a la A la Constructora Asociación Civil Roca Nostra II, ubicada en la intercomunal Barquisimeto-Acarigua, sector el Palmar, RIF Nº J-29607350-3; se valoran y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.
Promovió la declaración de los ciudadanos NELLO DE ARMAS JUANA FRANCISCA, CORTEZ ORTENCIA PASTORA, GIL TERAN LUCINDO RAMON, GUINDO MENA ESTHER DEL CARMEN, RODRIGUEZ CHIRINOS GEOCONDA YSABEL, HENRIQUEZ SILVA FRANCISCO JOSE, VALE MONTES RANDALL STEWARD; se valoran y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.
NELLO DE ARMAS JUANA FRANCISCA, CORTEZ ORTENCIA PASTORA, GIL TERAN LUCINDO RAMON, GUINDO MENA ESTHER DEL CARMEN
Respecto a la unión concubinaria, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo siguiente:
“Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Así las cosas se tiene que la norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:
Artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Efectivamente, para poder encuadrar en el concubinato, ninguno de las dos personas deben estar casadas. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:
“…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo”.
Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre y ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya trascrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. La misma Sala estableció que con respecto a la unión concubinaria “se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.”
Al examinar el caso de autos, se presume que ambos sujetos se encuentran libres de impedimentos para contraer matrimonio, pues se les identifican como solteros. No obstante, la oposición de la parte demandada al reconocimiento de la unión concubinaria hace necesario examinar aun con más detenimiento las pruebas ofrecidas por las partes. Primero debe destacarse que la parte demandada no promovió pruebas, así que el Tribunal examina exclusivamente las ofrecidas por el actor.
Los informes ofrecidos de parte del Banco de Venezuela no ofrecen nada a los hechos controvertidos toda vez que no pueden desvirtuar o acreditar los pagos alegados por el actor a favor de la comunidad. De los informes ofrecidos por la empresa Habitad Muebles de Cocina CA se percibe una serie de pagos efectuados en favor de una remodelación efectuada en el inmueble descrito en el libelo. De la Fiscalía del Ministerio Público el Tribunal verifica los problemas de violencia de género que surgieron entre las partes así como la presunción de relación entre las mismas. Finalmente en los informes ofrecidos por la empresa PROMOTORA ROCA quien suscribe encuentra demostrado el pago efectuado por el actor a favor del inmueble descrito en el libelo en propiedad de la demandada.
Los testigos ofrecidos GIL TERAN LUCINDO RAMON, GUINDO MENA ESTHER DEL CARMEN, RODRIGUEZ CHIRINOS GEOCONDA YSABEL, HENRIQUEZ SILVA FRANCISCO JOSE son valorados por el Tribunal como testigos presenciales de los hechos en discusión, pues se identifican como vecinos y en sus declaraciones evidenciaron conocer la relación de la pareja dentro del conjunto residencial, en ocasiones sociales y demás actividades propias del vivir diario. Dan fe de su ocupación como estudiante y también son personas estables con ocupación diaria por lo que el Tribunal encuentra fidedigna la información, que en ningún momento fue contradicha en la declaración por la accionada.
En conclusión si viene está apartado de este debate el destino del inmueble descrito en el libelo, el Juzgado percibe que el accionado contribuyó a la formación del patrimonio actividad cónsona con la de un comunero que ha iniciado una relación de hecho estable, por otro lado, los testigos brindan el carácter social que tal unión debe tener o lo que es igual, los elementos alusivos al nombre, trato y fama. Por las razones expuestas este Juzgado debe declarar con lugar la demanda, teniéndose como cierta la unión concubinaria desde la fecha 31 de enero de 2.007 hasta la fecha 20 de enero de 2.011.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA presentada ante este Tribunal por el Ciudadano LEONARDO RAFAEL MOLLEJAS VARGAS, contra la ciudadana ANA PASTORA SOTO LUCENA, todos arriba identificados. Téngase la comunidad existente entre las partes desde el día 31 de enero de 2.007 hasta la fecha 20 de enero de 2.011.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida.
TERCERO: Líbrense los oficios respectivos a los organismos públicos requeridos por las partes y expídanse copia certificadas que las mismas soliciten.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA ACC
ABG. JIMMAR SUAREZ
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 AM
EBC/BE/gp.
|