REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de septiembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP02-F-2014-000544

PARTE DEMANDANTE: ELIO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-5.244.241, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: IRIS TORREALBA y MILAGRO YUSTIZ, inscritas en los Inpreabogado bajo los Nº 102.783 y 102.138.
PARTE DEMANDADA: ANA MERCEDES CAMPEROS DE CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: SIN ABOGADO CONSTITUIDO
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

Se reciben las presentes actuaciones de la U.R.D.D. Civil en fecha 30/05/2015, demanda de Divorcio Contencioso, interpuesta por la ciudadano Elio Carrillo, en contra de la ciudadana Ana Mercedes Camperos de Carrillo, plenamente identificados en el encabezado, el cual correspondió a este Tribunal conocer de la causa.
En fecha 03/06/2015, este Tribunal le dio entrada a la demanda.
En fecha 06/06/2014, este Tribunal admitió la presente demanda y ordenó librar Boleta a la Fiscal de Familia.
En fecha 18/06/2014, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Elio Carrillo, mediante la cual otorgo poder Apud-Acta a las Abogadas en ejercicio Iris Torrealba y Milagro Yustiz.
En fecha 27/06/2014, se recibió diligencia presentada por la Abogada en ejercicio Iris Torrealba, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, donde consignó copia del libelo de la demanda para la compulsa, así mismo dejo constancia de entregar los emolumentos al Alguacil.
En fecha 01/07/2014, este Tribunal libró Compulsa de Citación a la parte demandada.
En fecha 08/07/2014, el Alguacil Accidental de éste Tribunal y consigno Boleta de Notificación firmada por la Fiscal de Familia.
En fecha 14/08/2014, el Alguacil Accidental de éste Tribunal consignó Recibo sin Firmar de la ciudadana Ana Mercedes Campero.
En fecha 14/08/2014, se recibió diligencia presentada por la Abogada en ejercicio Iris Torrealba, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, donde consignó dirección de la demandada para su citación.
En fecha 30/09/2014, se recibió diligencia presentada por la Abogada en ejercicio Iris Torrealba, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, donde solicitó se libre Boleta de Notificación, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 02/10/2014.
En fecha 16/10/2014, el suscrito Juez, Abg. Alberto R. Pérez Isarza se aboco al conocimiento de la presente causa, y concedió Tres (3) días de despacho de conformidad con el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30/10/2014, la Secretaria de éste Tribunal dejó constancia de haber entregado Boleta de Notificación, en conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15/12/2014, tuvo lugar Primer Acto Conciliatorio.
En fecha 18/02/2015, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio.
En fecha 25/02/2015, se recibió diligencia presentada por la Abogada en ejercicio Milagro Yustiz, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, en donde de conformidad a lo establecido 758 dio contestación a la demanda.
En fecha 25/03/2015, este Tribunal acordó agregar a los autos las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 13/04/2015, este Tribunal admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por la Abogada en ejercicio Iris Torrealba, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora.
En fecha 20/04/2015, tuvo lugar la declaración de la testigo Johana Patricia Silva Torres, así mismo se declaro Desierto el Acto de los siguientes testigos: Walther Ramón Dos Ramos Pérez, José Isidro Martínez Cordero y Joan Manuel Mujica Perozo.
En fecha 30/04/2015, este Tribunal fijó nueva oportunidad para que sean escuchadas las testimoniales de los ciudadanos: Walther Ramón Dos Ramos Pérez, José Isidro Martínez Cordero y Joan Manuel Mujica Perozo, en virtud a la solicitud realizada por la Abogada en ejercicio Iris Torrealba, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora.
En fecha 08/05/2015, este Tribunal declaro Desierto el acto de los siguientes testigos: Walther Ramón Dos Ramos Pérez, José Isidro Martínez Cordero y Joan Manuel Mujica Perozo.
En fecha 27/05/2015, este Tribunal fijó nueva oportunidad para que sean escuchadas las testimoniales de los ciudadanos: Walther Ramón Dos Ramos Pérez, José Isidro Martínez Cordero y Joan Manuel Mujica Perozo, en virtud a la solicitud realizada por la Abogada en ejercicio Iris Torrealba, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora.
En fecha 05/06/2015, tuvo lugar la declaración de los testigos: Walther Ramón Dos Ramos Pérez, José Isidro Martínez Cordero y Joan Manuel Mujica Perozo, declarándose en la misma fecha Desierto el acto del ciudadano José Isidro Martínez Cordero.
En fecha 08/06/2015, este Tribunal fijó en el decimoquinto (15) día de despacho presentar informes de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07/07/2015, se recibió diligencia presentada por la Abogada en ejercicio Iris V. Torrealba, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, en donde consignó Escrito de Informes.
En fecha 08/07/2015, este Tribunal dejó transcurrir ocho (8) días de Observación como lo establece el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21/07/2015, este Tribunal fijó para dictar Sentencia un lapso de Sesenta (60) días continuos conforme al artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Divorcio Contencioso, interpuesta por el ciudadano Elio Carrillo, en donde manifiesta que contrajo Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Concepción, Estado Lara, en fecha 18/06/1981, con la ciudadana Ana Mercedes Camperos de Carrillo, según consta en copia certificada de acta de matrimonio marcada “A” que acompañó al presente instrumento. Afirmó que en su unión conyugal fijaron como domicilio la “Avenida Principal 14 de Febrero con José Félix Rivas, sector Tierra Negra, El Ujano, Barquisimeto, Estado Lara, constituyendo nuestro último Domicilio conyugal. Durante su relación procrearon tres hijos, de nombres Elimer Javier Carrillo, de 32 años de edad, Asare Antonio Carrillo, de 31 años de edad y Eliana Carolina Carrillo, de 28 años de edad, todos mayores de edad. El caso es que la demandada cambio su actitud de solidaridad y colaboración de manera inesperada, dejo de ser la mujer amorosa que siempre expresaba gestos de afecto y cariño, siempre procuro para su cónyuge las mejores atenciones, hasta que entraron en una etapa de grandes conflictos matrimoniales motivado por el rompimiento de la armonía conyugal que impera en el hogar donde hacían su vida en común, lo cual demostró el demandante con deposiciones de los testigos que en la oportunidad legal correspondiente señalo. Los hechos antes mencionados encuentran en la causal del divorcio establecido en la numeral 2da del artículo 185 del código civil Venezolano como Abandono Voluntario. Establecidos por la Jurisprudencia y Doctrina moderna en dicha materia especial, el cual implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio que en el presente caso se evidencia de los hechos narrados que encuadran en el incumplimiento a la obligación de asistencia y socorro mutuo, establecidos en el artículo 137 del Código Civil; resultando que su comportamiento se aprecia en este como abandono injustificado, importante e intencional, pues el demandante no dio motivos para que su cónyuge asumiera tal actitud. De igual modo se suscitaron hechos de violencia verbal al punto de que el mismo comenzara por almorzar en la calle, causal para que su rendimiento laboral se viera afectado de forma negativa.
Para un medio procesal menos conflictivo para la disolución del vinculo conyugal entre los ciudadanos: Elio Carrillo y Ana Mercedes Camperos de Carrillo, plenamente identificados en autos, es por lo que el ciudadano Elio Carrillo acudió ante la competente autoridad de este Tribunal con el fin de demandar el Divorcio de conformidad con lo establecido en la causal 2da y 3era del Artículo 185 del Código Civil Venezolano. En atención a ello señalo los siguientes términos que deben ser considerados por este Juzgado para la tramitación de la presente demanda de:
CAPITULO II DE LA SUSPENSIÓN DE NUESTRA VIDA EN COMUN
UNICO: En virtud de la interposición de la presente demanda de Divorcio Contencioso fundamentada en la causal 2da y 3era del Artículo 185 del Código Civil, el demandante solicito que se decrete la supresión de la vida como cónyuges, en consecuencia cada una de las partes tiene el derecho de vivir por separado en cualquier lugar del país.
CAPÍTULO III DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES
UNICO: En virtud que durante la comunidad conyugal adquirieron bienes, los mismos se partirán por juicio separado. Y quedara extinguida la comunidad de gananciales.
CAPÍTULO IV DE LOS INSTRUMENTOS EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRETENSIÓN
A los fines de cumplir la normativa correspondiente, en este acto aporto los siguientes instrumentos en los que se fundamente la pretensión:
Marcado Letra “A”: copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Primera Autoridad Civil de la parroquia Concepción, Estado Lara.
CAPÍTULO VI DEL PETITORIO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO
Solicito a este Tribunal admita la presente Demanda de Divorcio Contencioso fundamentada en la 2da y 3ero del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordia con el artículo 191 ejusdem, que se proceda a notificar al fiscal del Ministerio Publico del inicio de presente procedimiento, se acuerde lo conducente conforme a lo previsto en el Artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
CAPÍTULO VII DE LA NOTIFICACIÓN DOMICILIO PROCESAL Y ADMISIÓN NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA
Solicito que la notificación de la ciudadana Ana Mercedes Camperos de Carrillo, se realice en la siguiente dirección: Avenida Principal 14 de febrero con José Félix Rivas, Sector Tierra Negra, El Ujano, Barquisimeto, Estado Lara.
DOMICILIO PROCESAL DEL DEMANDANTE
Adjunto como domicilio procesal la siguiente dirección: Calle 25 entre Carrera 17 y 18, Edificio Centro Profesional Piso 2, oficina 15, Barquisimeto, Estado Lara.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Estando dentro del lapso establecido para la contestación la Abogada en ejercicio Milagro Yustiz, en carácter de Apoderada del demandante lo hizo dentro de los siguientes términos:
Primero: Insistió en nombre de su representado en la presente acción.
Segundo: Ratifico todo lo explanado en el libelo de la demanda.

Se deja constancia que la ciudadana Ana Mercedes Camperos de Carrillo, no dio contestación ni por si ni por medio de Apoderado.

DE LA PROMOCION DE PRUEBAS

Estando dentro del lapso de promoción de pruebas este Juzgado admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva las PRUEBAS que consistieron en:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Documentales.- Acta de Matrimonio, consignada con el libelo de la demanda que riela al folio 3 del presente expediente marcada “A”. se valora como prueba del vínculo conyugal.
Testimoniales.- De conformidad a lo establecido en el Artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, se promovieron las siguientes testimoniales:

1.- Johana Patricia Silva Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-18.785.209, domiciliada en la Avenida 14 de Febrero con Primero de Mayo. Sector Tierra Negra. S/N. El Ujano, Parroquia santa Rosa, Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara.
2.- Walther Ramón Dos Ramos Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-3.787.815, domiciliado en la Urbanización el Obelisco, Carrera 24, casa N° 55-27, Municipio Iribarren, Parroquia Santa Rosa Barquisimeto, Estado Lara.
3.- José Isidro Martínez Cordero, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V.-11.425.768, domiciliado en la Avenida 14 de Febrero con Primero de Mayo y Fundadores. S/N, Sector Tierra Negra, El Ujano Municipio Iribarren Parroquia Santa Rosa, Barquisimeto, Estado Lara.
4- Johan Manuel Mujica Perozo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.787859, domiciliado en la Calle 12, Barrio La Feria, Casa S/N, Municipio Iribarren, Parroquia Catedral, Barquisimeto, Estado Lara.
Se deja constancia que la parte demandada no promovió pruebas ni por si ni por medio de Apoderado.
Llegada la oportunidad para decidir este tribunal observa: Alega la actora que en fecha 18 de Junio del año 1981, contrajo matrimonio con la ciudadana Ana Mercedes Camperos de Carrillo, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Concepción, Estado Lara. De su unión matrimonial procrearon tres hijos, de nombres Elimer Javier Carrillo, de 32 años de edad, Asare Antonio Carrillo, de 31 años de edad y Eliana Carolina Carrillo, de 28 años de edad, todos mayores de edad.
No obstante en la contestación de la demanda, solo la parte actora compareció a la contestación a la demanda, exponiendo:
Insisto y ratifico todo lo explanado en el libelo de la demanda.
Vistas las posiciones asumidas por las partes en la presente litis, corresponde a este Tribunal verificar si efectivamente el cónyuge lesionado probó por los medios lícitos establecidos en la Ley la culpabilidad de la conducta denunciada en forma tal que haga producir en quien decide la seguridad de que tales hechos en realidad configuran las causales invocadas.
Siendo así, corresponde al demandante probar obligatoriamente sus afirmaciones, por lo tanto, antes de pronunciarse éste Jurisdicente sobre los medios promovidos por la parte actora, debe reseñar lo siguiente:
El Divorcio ha sido definido en nuestra legislación como una de las formas de la disolución del vínculo matrimonial, por decreto judicial del Juez, y por las causales determinadas por la Ley.
Así las cosas, tenemos que el matrimonio es una institución fundada en un principio moral, con fines morales, sustentada por el buen deseo de sus integrantes, mediante una comunicación pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones, importa reconocer, al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquellas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.
Por su parte tenemos que en base a la causal invocada esta juzgadora se permite establecer:
En primer lugar que el abandono voluntario previsto en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así sería causa de divorcio involucrada en ese numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común, también lo sería el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde éste fije su residencia.
Tenemos que el abandono se produce por la violación de los deberes específicos y pudiera decirse que se reduce ese incumplimiento a dos grupos perfectamente delimitados; uno, la violación por parte del hombre de sus deberes de convivencia, socorro, asistencia y mantenimiento; y otro por parte de la mujer respecto a las obligaciones señaladas para el hombre, menos la de mantenimiento y agregándolo como se dijo antes la de seguir al marido donde éste fije la residencia conyugal. Y naturalmente incurren ambos en abandono cuando no contribuyen a las mutuas necesidades en la medida de sus recursos.
Así las cosas y a pesar de que nuestro legislador solamente habla del abandono voluntario, éste jurisdicente debe señalar que los hechos que configuran el abandono, y para que éstos sean considerados como causal de divorcio, deben ser además de voluntarios, producto de la facultad volitiva de todo ser humano, injustificado, malicioso, al decir del maestro Sanojo, y reiterado, relevando en forma manifiesta, el expreso deseo de quien abandonó, de no reintegrarse al cumplimiento de las obligaciones que le corresponden dentro del matrimonio.
Hay que concluir pues, que los hechos que configuran el abandono deberán ser voluntarios, injustificados o maliciosos y repetidos en forma tal que releven el firme propósito de no reintegrarse al cumplimiento de los deberes propios del matrimonio.
Así mismo, el Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:

“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”

En cuanto a la causal 3ª por sevicia e injuria grave es preciso acotar que es definido como los maltratos físicos, actos de violencia y el atentar contra el honor del otro cónyuge, hechos éstos que deben ser graves e imposibiliten la vida en común. De igual forma la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas. A este respecto el autor Luís Manojo, sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. Cit., págs. 178.179). Sevicia: es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria: es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS:

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora esta juzgadora observa quedando demostrado el vínculo matrimonial, a través del acta de matrimonio valorada supra, solo resta a esta juzgadora examinar y valorar las testimoniales de los ciudadanos promovidos por la parte actora, quienes fueron:

Johana Patricia Silva Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-18.785.209. Quien depuso de la siguiente manera:

1.- Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos ELIO CARRILLO y ANA MERCEDES DE CARRILLO?. Contesto: Si. 2) Diga el testigo si tiene conocimiento que la ciudadana Ana Mercedes Campero de Carrillo constantemente se portaba grosera con el ciudadano Elio Carrillo?. Contesto: si, cada vez que estaba en su casa lo insultaba y lo agredía verbalmente siempre lo humillaba. 3) Diga el Testigo si sabe y le consta que hace aproximadamente 4 años la Sra, Ana de Carrillo le hacía escenas vergonzosas al Sr. Elio Carrillo en la cual le tiro toda la ropa para la calle?. Contesto: si, ese día íbamos a ver una película y ella se comporto muy grosera le saco toda la ropa y el Sr. Elio me pidió disculpas por el espectáculo. 4) Diga el Testigo si sabe y le consta que el Sr. Elio Carrillo y su esposa tenían habitaciones separadas?. Contesto: si pro que Eliana siempre me comentaba que compartía la habitación con su mamá. 5) Diga el Testigo si tiene conocimiento de los hechos que se debaten en el presente procedimiento?. Contesto: si. 6) Diga el testigo si sabe y le consta de los hechos interrogados? Contesto: si. 7) Diga el testigo si tiene algún interés personal en el asunto?. Contesto: no.

Walther Ramón Dos Ramos Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-3.787.815. Quien depuso de la siguiente manera:

Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ELIO CARRILLO?. Contesto: Si. 2) Diga el testigo si sabe y le consta que está casado con la ciudadana ANA MERCEDES CAMPEROS?. Contesto: Si. 3) Diga el Testigo si sabe y le consta que durante la unión conyugal procrearon 3 hijos?. Contesto: si. 4) Diga el Testigo si sabe y le consta que la Sra. Ana constantemente mostraba una conducta violenta, intransigente de constante agresiones verbales con su esposo?. Contesto: si en varias ocasiones presencie situaciones de insultos y violencia verbal con el Sr. Carrillo delante de sus hijos y clientes. 5) Diga el Testigo si tiene interés en el presente caso?. Contesto: no ninguno.

Joan Manuel Mujica Perozo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.787859. Quien depuso de la siguiente manera:

Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ELIO CARRILLO?. Contesto: si lo conozco. Diga el testigo si sabe y le consta que está casado con la ciudadana ANA MERCEDES CAMPEROS?. Contesto: si me consta. Diga el Testigo si sabe y le consta que durante la unión conyugal procrearon 3 hijos?. Contesto: si. Diga el Testigo si sabe y le consta que la Sra. Ana constantemente mostraba una conducta violenta, intransigente de constante agresiones verbales con su esposo?. Contesto: si me consta porque en varias oportunidades fui allá porque yo le pago los impuestos y muchas vi que estaban discutiendo y lo ofendía. Diga el Testigo si tiene interés en el presente caso?. Contesto: no.
Todos los testigos dieron razón fundada de conocer los hechos, y ninguno se contradijo, razón por la cual este Juzgado concede pleno valor probatorio a las deposiciones de los mismos y los aprecia como idóneos de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ASI SE DECIDE.
Aplicando estas consideraciones al caso que se examina, este Tribunal observa que la demanda de Divorcio incoada por el ciudadano Elio Carrillo, en contra de la ciudadana Ana Mercedes Camperos de Carrillo, en lo que respecta a los testimonios de los ciudadanos: Johana Patricia Silva Torres, Walther Ramón Dos Ramos Pérez, y Joan Manuel Mujica Perozo, quienes al rendir sus testimonios manifestaron reconocer el abandono del domicilio conyugal por parte del demandado. El Tribunal no tiene ninguna duda que en la actualidad el accionado no se encuentra cohabitando con la actora, los testigos igualmente dan fe de la permanencia en el inmueble por la actora, lo que la hace presumir como cónyuge inocente. Con esta realidad reflejada en las actas el Tribunal da por consumada la existencia de la causal contenida en el ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil y con ello la procedencia de la demanda por divorcio, resultando inoficioso cualquier pronunciamiento en torno al ordinal 3 pues el objeto de la demanda, a saber, la disolución del vínculo conyugal ha sido alcanzado en la consideración anterior.
D I S P O S I T I V O
En consecuencia, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de divorcio en consecuencia disuelto el vínculo que contrajeran los ciudadanos ELIO CARRILLO y ANA MERCEDES CAMPEROS DE CARRILLO, arriba identificados, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Concepción, Estado Lara, en fecha 18 de Junio de 1981, Acta N° 431.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría Accidental del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Quince (2015). Años. 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ.,

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. EUNICE B. CAMACHO MANZANO
ABG. JIMMAR SUÁREZ

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:30 a.m.
EBCM/JYSP/jei.