REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de septiembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KH01-X-2015-000067

PARTE DEMANDANTE: CONSTRUCCIONES YAMARO, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07/11/1969, quedando registrada bajo el Nº 17, Tomo 92-A, siendo su última modificación estatutaria de accionista, inscrita por ante el mismo Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14-02-2006, quedando registrada bojo el Nº 78, Tomo 21-A Segundo e inscrita en el Seniat bajo el RIF Nº J-00068411-1.

PARTE DEMANDADA: H.G. NUEVO TRIANGULO, C.A., firma mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20-12-2006, bajo el Nº 50, Tomo 75-A.

MOTIVO: INHIBICIÓN DE LA ABG. EUNICE BEATRIZ CAMACHO MANZANO, JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS

ACLARATORIA DE SENTENCIA


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a realizar una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

Vista la solicitud interpuesta en fecha 16 de septiembre de 2.015, por el abogado REINAL PÉREZ VILORIA, inscrito en el IPSA bajo el N° 71.596, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante sociedad mercantil CONSTRUCCIONES YAMARO, C.A., en la que solicitó aclaratoria de sentencia aduciendo que existe un error de copia en la sentencia dictada por esta Alzada por cuanto se escribió su IPSA N° 64.763, alegando que lo correcto es el N° 71.596, por lo cual solicitó la rectificación del error de copia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 252 del Código Adjetivo Civil regula el tiempo en el cual se ha de pedir la aclaratoria cuando preceptúa:
“…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…”

En razón a la norma ut supra citada, la cual señala que el lapso para la solicitud de aclaratoria de sentencia es el día de la publicación o en el día siguiente a ésta, y en cuenta que la sentencia sobre la cual se solicita aclaratoria fue dictada en fecha 13 de agosto de 2.015, y la misma se produjo dentro del lapso legal, se tiene que el lapso para solicitar la aclaratoria en el presente caso era el día 13 ó 14 del mes de agosto del presente año, y dado que el solicitante efectuó la aclaratoria de sentencia en fecha 16 de septiembre de 2.015, tal como consta de la nota de recepción de documentos Civiles del Estado Lara, lo cual comprueba que la solicitud fue presentada fuera del lapso legal, por lo que se declara IMPROCEDENTE la aclaratoria de sentencia interpuesta por EXTEMPORÁNEA, y así se decide.

Ahora bien, ciertamente se observa que en la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2.014, se incurrió en un error material de transcripción al colocar que “…el Abg. REINAL JOSE PEREZ VILORIA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 64.763…” siendo lo correcto que está inscrito en el IPSA bajo el N° 71.596, razón por la cual este Tribunal acogiendo el criterio de la Sala Constitucional establecido en sentencia No. 455 de fecha 10-03-2006, expediente No. 05-1818 caso: José Benigno Rojas Lovera Magistrado Ponente: Marco Tulio Dugarte Padrón en el que se expuso lo siguiente:
“ … Omissis Sin embargo, a pesar de la intempestividad de la solicitud de aclaratoria, esta Sala reconoce que en la sentencia señalada se incurrió en un error material, toda vez que en la página 11, en el dispositivo de la sentencia, se ordenó “la notificación de la Fiscalía General de la República, en la persona de su titular, sobre la apertura del presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”, cuando en casos como el de autos en el que el accionante es la representación del Ministerio Público, no resulta aplicable el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En efecto, señaló esta Sala en sentencia N° 3.255, del 13 de diciembre de 2002, caso: César Augusto Mirabal Mata y Francisco Javier Álvarez Martínez omissis (Resaltado del Superior)
Por lo antes expuesto, la Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta cuando llegue a su conclusión y en atención al artículo 206 eiusdem, procede a corregir dicho error y, en consecuencia, se suprime el punto cuatro de la decisión n° 4.560, dictada el 13 de diciembre de 2005, Así se decide.”

Criterio éste que fuera ratificado en Sentencia No. 1706 de fecha 04-10-2006, expediente No. 06-0731 caso: Lombardo Bracca López Magistrado Ponente: Arcadio Delgado al establecer:

“omissis… Visto que en el dispositivo de la mencionada decisión se incurrió en un error material involuntario en cuanto a la fecha y al Tribunal que dictó la sentencia apelada de la cual conoció esta Sala en alzada, que es preciso corregir para mantener la coherencia de la motiva y dispositiva de la decisión aludida.
Esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser sus Magistrados directores del proceso hasta su conclusión (Vid. Sentencia No. 455 del 10 de marzo de 2006, expediente No. 05-1818, caso: José Benigno Rojas Lovera), y en atención al artículo 206 eiusdem, SUBSANA el referido error material.” (Resaltado de la Sala”

En consecuencia, conforme a los criterios jurisprudenciales supra transcritos este Tribunal acogiendo los mismos de conformidad a lo establecido en el artículo 321 del Código Procesal Civil, en concordancia con los artículos 14 y 206 eiusdem procede a subsanar el referido error material, estableciéndose en consecuencia que el IMPREABOGADO del abogado REINAL PÉREZ VILORIA, es el N° 71.596, y no el transcrito erróneamente en la referida sentencia.

Téngase la presente corrección como parte integrante de la sentencia dictada en el presente asunto por este Juzgado en fecha 13 de agosto de 2.015.
De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil quince (2.015). Años: 205° y 155°

El Juez Titular,


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.

La Secretaria Acc.

Abg. Carmen Luisa Moncayo Barrios.

Publicada en esta misma fecha, siendo las 02:17 p.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el Nº 09.
La Secretaria Acc.

Abg. Carmen Luisa Moncayo Barrios.
JARZ/CLMB/mavg.-