REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de septiembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KC04-X-2015-000005

Vista la copia certificada del Acta de Inhibición, suscrita por la Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, abogada MARIA ELENA CRUZ FARÍA, contenida en el juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS interpuesto por el ciudadano TOVAR COLMENÁREZ LITAY JOSÉ contra YÉPEZ DE TOVAR ROSARIO, la cual es del tenor siguiente:
“…SE INHIBE de conocer el presente asunto, signado con el N° KP02-R-2006-000505 (15-2658), relativo al juicio por rendición de cuentas, interpuesto por el ciudadano Litay José Tovar Colmenarez, contra Rosario Yépez viuda de Tovar. Por cuanto en fecha 10 de agosto de 2006, el ciudadano Litay José Tovar Colmenarez, debidamente asistido de abogado, presentó en el presente asunto escrito de recusación con fundamento a lo previsto en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada sin lugar en fecha 19 de junio de 2008, por el abogado José Rafael Cabrera Chirinos, designado Juez Accidental Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por la Comisión Judicial en fecha 03 de julio de 2007, para conocer de la referida recusación, sin embargo en el referido escrito de recusación planteó una serie de alegatos y hechos carentes de todo fundamento, y como quiera que los calificativos empleados en el mencionado escrito demuestran una actitud predispuesta y hostil hacia esta juzgadora, lo cual lesiona sensiblemente el fuero interno de esta sentenciadora, incidiendo de esta manera en el ánimo de aproximación que pudiera tener en la presente causa, razón por la cual a fin de evitar situaciones de hecho que repercuten a la hora de continuar con la sustanciación del presente asunto, procedo a plantear mi enemistad manifiesta con el ciudadano Litay José Tovar Colmenarez, parte demandante, de conformidad con lo establecido en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, y tomando en consideración que constituye un principio constitucional que los jueces, al momento de conocer y decidir las controversias que le son sometidas, lo hagan con apego al deber de imparcialidad, me inhibo de conocer el presente asunto y los demás donde aparezca como parte el ciudadano Litay José Tovar Colmenarez. Una vez vencido el lapso estipulado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, procédase a la apertura del cuaderno separado a fin de tramitar la presente inhibición…”

De la revisión de las actas procesales se observa que la Juez María Elena Cruz Faría, fundamentó su inhibición en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, presenta su descontento para conocer el asunto KP02-R-2006-000505, en virtud de la recusación realizada por el actor, y en tal sentido plantea su enemistad manifiesta entre su persona y el ciudadano LITAY JOSÉ TOVAR COLMENÁREZ, lo cual lesiona sensiblemente el fuero interno de esa sentenciadora, incidiendo de esta manera en el ánimo de aproximación que pudiera tener en la presente causa.
Considera quien juzga que tanto la inhibición misma, como la decisión que la resuelve, atienden a la esfera privada del juez o jueza, y es que efectivamente, si un juzgador conoce que en su contra existe una causal de recusación, está obligado a declararla, tal como lo dispone el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.
El referido mandato legal lleva consigo una protección al principio constitucional del juez natural, que en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha sido recogido en el artículo 49, debido a que se procura con el mismo, que los jueces al momento de conocer y decidir las controversias que le son sometidas lo hagan con apego al deber de imparcialidad.
En el presente caso, vista la declaración de la juez inhibida la cual no es puesta en duda por este Juez, razón por la cual quien juzga de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento a todo lo anteriormente expuesto, aprecia que la presente inhibición cumple con los extremos legales y se encuentra debidamente fundada en una de las causales establecidas en el artículo 82 ejusdem; en razón de lo cual declara Con Lugar la inhibición planteada por la abogada María Elena Cruz Faría, en su condición de Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la abogada MARÍA ELENA CRUZ FARÍA, en su condición de Juez del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: Se acuerda notificar mediante oficio a la Juez inhibida de la presente decisión con copia certificada de la misma.
TERCERO: De conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese y publíquese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidieron las copias certificadas conforme a lo ordenado, remitiéndose una a la juez inhibida con oficio Nº 2015/325.
El Secretario,

Abg. Julio Montes