REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, treinta de septiembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-N-2005-000157
En virtud de la convocatoria realizada en fecha 13 de mayo de 2015 al ciudadano José Ángel Cornielles Hernández, Juez Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, debidamente juramentado en fecha 20 de febrero de 2013 ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para suplir las faltas Temporales de la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas; quien suscribe se ABOCA al conocimiento de la presente causa, y en razón de que la actuación que sigue no requiere notificación de las partes, seguidamente se pasa a resolver lo siguiente:
Consta al último folio del escrito que encabeza las presentes actuaciones que el 22 de abril de 2005, fue interpuesta la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Alexandre Marín Fantuzi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.607, quien actúa en su condición de apoderado judicial de ENERGÍA ELÉCTRICA DE BARQUISIMETO (ENELBAR), ahora CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), contra el acto administrativo contenido en el “Auto” Nº 32, de fecha 08 de marzo de 2005, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.
Sustanciado el procedimiento conforme a las previsiones aplicables, en fecha 08 de octubre de 2007, se dictó sentencia definitiva declarando con lugar el recurso de nulidad, Consecutivamente en fecha 21 de febrero de 2014, la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas se abocó del conocimiento de la presente causa contencioso administrativo funcionarial interpuesta, mediante sentencia interlocutoria en fecha 24 de febrero de 2014, acuerda suspender la presente causa a partir de la publicación del presente fallo, hasta el 04 de abril de 2014, fecha en la cual finaliza el lapso de seis (06) meses, siendo dicha actuación la última que define el curso del procedimiento judicial en la presente causa.
Lo descrito supra permite observar, concretamente respecto a la fecha en que se realizó el último acto procesal, que el expediente se encuentra en un evidente e inequívoco estadio que deja entrever su paralización por un lapso superior a un (01) año, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, es decir, el asunto ha sido desprovisto de manera prolongada de actuaciones procesales de impulso o continuación del procedimiento a instancia de parte interesada.
Tal situación, conlleva a sostener, sin perjuicio del derecho que tienen las partes intervinientes de realizar las diligencias que consideren pertinentes y en la oportunidad que así lo deseen, que en la actualidad existe en la causa una ausencia de interés en la consecución de actuaciones procesales que la hagan permanecer activa, independientemente del estado en que se encuentra, pues el interés no sólo es esencial para la interposición de una determinada pretensión, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, lo cual se extiende a sus distintas fases o etapas, en virtud que resulta inútil y gravoso para la función jurisdiccional, la acumulación o guarda de un asunto en el que -actualmente- no existe interesado.
En este sentido, se aprecia que el interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a esta instancia judicial, ha debido mantenerse presente hasta la efectiva realización y materialización de la tutela judicial invocada, lo que también implica la ejecutoria del fallo que le resultó favorable, puesto que ello supone igualmente la realización de actos procesales de impulso que devienen del interés propio del derecho individual que ostenta por una circunstancia o situación real que elevó ante este órgano de administración de justicia, la cual le fue reconocida con la finalidad de evitar un daño a su situación jurídica particular.
Ahora, si bien con lo descrito no se pretende razonar sobre la pérdida del interés procesal como una sanción en los términos de una extinción de la acción, en razón de no ser el punto de análisis ni valoración; no menos cierto es que sí entiende este Juzgado Superior que por el largo tiempo transcurrido sin actos de procedimiento, ha desaparecido hasta la presente fecha, el interés procesal en la consecución del proceso, al menos en su fase de ejecución, en virtud de no haber constancia en el expediente de la comparecencia de parte interesada.
Así, advertida la existencia de una total inactividad en el presente procedimiento, sin que efectivamente se haya realizado acto alguno que demuestre un interés en su continuación, considera oportuno esta Juzgadora, sin que se cuestione el derecho de las partes de activar nuevamente la causa, ordenar la remisión del expediente a la sede del archivo judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que proceda al archivo para su resguardo, conservación y cuidado.
En consecuencia, se ORDENA el archivo del expediente.
El Juez Temporal,
José Ángel Cornielles Hernández
El Secretario Temporal,
Luis Febles Boggio
Seguidamente se archivó constante ciento veintidós (122) folios útiles.
El Secretario Temporal,
Ycjr.-
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