REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-N-2014-000574
En fecha 19 de noviembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Edinson Mujica y José Antonio Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 47.956 y 114.876, respectivamente actuando con el carácter de apoderados judicial de la ciudadana GLADYMAR DEL VALLE LEON DE LA CRUZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.706.279; contra la DEFENSA PUBLICA.
Así en fecha 20 de noviembre del 2014, es recibido el escrito y sus anexos en este Juzgado Superior. En fecha 3 de diciembre 2014, mediante auto admitió a sustanciación el recurso incoado, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando con ello las citaciones y notificaciones de Ley.
Seguidamente en fecha 04 de febrero de 2015, se libro comisión a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado por este Juzgado Superior. Posteriormente es devuelta la comisión y agregada en fecha 11 de mayo de 2015.
En fecha 06 julio de 2015, mediante diligencia presentada por la abogada Wadin Barrios, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 134.019, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General de la República, consigna renuncia presentada por la ciudadana Gladymar del Valle León de la Cruz, en fecha 09 de febrero de 2015, y en consecuencia solicita se declare el decaimiento sobrevenido del objeto.
En esta misma fecha, se abocó al conocimiento de la presente causa el ciudadano José Ángel Cornielles Hernández, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013 fue juramentado -para cubrir las faltas de la Jueza de este Juzgado Superior- en el cargo de Juez Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
De esta forma, revisadas las actas procesales, este Juzgado verifica lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito recibido en fecha 19 de noviembre de 2014, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:
Que su representada comenzó a laborar como Analista Profesional II, en la Coordinación de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Lara, el 1º de diciembre de 2011. Que mediante acto Nº CRHDP-0779, de fecha 21 de octubre de 2014, notificado el 23 del mismo mes y año, le comunican su traslado a la extensión de Carora, siendo este el acto administrativo objeto de impugnación.
Que el acto argumenta una circunstancia que en modo alguno puede ser comprado por su representada, como es la alegada necesidad de personal que ayude a adelantar los procesos en dicha Unidad. Que las tareas que le competen se requieren en la Sede de la Unidad Regional de la Defensa Pública, ubicada en la ciudad de Barquisimeto.
Alega que no se cumplió con la carga que impone el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que carece de motivación. Asimismo, no expone la fundamentación legal de traslado.
Que el traslado aludido perjudica notablemente sus ingresos y su estabilidad familiar, obligándose a incurrir en gastos adicionales. Alude a lo previsto en los artículos 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente solicitó “(…) declare la Nulidad del Acto Administrativo (…) fechado el Veintiuno (21) de Octubre del 2.014, distinguido con la nomenclatura N° CRHDP-0779, emitido por el Defensor Publico General (…)”
II
DE LA COMPETENCIA
Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De manera que, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo público para la Defensa Publica del Estado Lara, lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Gladymar del Valle León de la Cruz, asistida por los abogados Edinson Mujica y José Antonio Rodríguez, ya identificados; contra la Defensa Publica.
A tal efecto se observa que la querellante pretende a través del presente recurso la nulidad del acto administrativo dictado por la referida Defensa Publica, en fecha 21 de octubre de 2014, mediante el cual le informan que “debe trasladarse para seguir prestando servicios a la extensión Carora de la Unidad Regional de la Defensa Publica del Estado Lara”.
Por su lado, la parte querellada aduce mediante diligencia de fecha 06 de julio de 2015 que “(...) consign[a] en este acto en un (1) folio útil, copia certificada de la Renuncia presentada en fecha 9 de febrero de 2015, por la ciudanana Gladymar del Valle León de la Cruz, titular de la cedula de identidad N° 11.706.279 (…) asi como, copia certificada constante de un (1) folio útil, contentiva de la aceptación de la referida renuncia (...)”.
En este sentido, verifica quien aquí juzga que en autos rielan los siguientes elementos:
.- Folio 12: oficio N° CRHDP-MP-2014-0828, mediante el cual el ciudadano Defensor General (E) aprobó, mediante punto de cuenta N° CRHDP-0779, de fecha 21 de octubre de 2014, su traslado desde la unidad regional de la Defensa Publica del estado Lara a la extensión de Carora.
.- Folio 57: Diligencia de fecha 6 de julio de 2015, mediante la cual la abogada Wadin Barrios, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 134.019, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General de la República, consigna renuncia presentada por la ciudadana Gladymar del Valle León de la Cruz, en fecha 9 de febrero de 2015, y en consecuencia solicita se declare el decaimiento sobrevenido del objeto.
.- Folio 61: Renuncia de fecha 9 de febrero de 2015, suscrita por la parte querellante, ya identificada, certificada por el ciudadano Rafael Gil Guerrero, Director Nacional de Recursos Humanos de la Defensa Publica.
.- Folio 62: Oficio N° DNRH-DAP-2015-0151, de fecha 12 de febrero de 2015, emitido por el ciudadano Rafael Gil Guerrero, Director Nacional de Recursos Humanos de la Defensa Publica, mediante el cual acepta la renuncia al cargo de analista profesional II por parte de la ciudadana Gladymar del Valle León de la Cruz , ya identificada.
De lo anterior se colige que, para el caso en concreto que se presentó recurso contencioso administrativo funcionarial con motivo al acto administrativo que le ordena el traslado a la Defensa Publica del Estado Lara extensión Carora, sin embargo, en fecha 9 de febrero de 2015, renunció al cargo de Analista II según consta al folio sesenta y uno (61) del presente asunto, la cual se encuentra suscrita por la hoy querellante, certificada por el Director de Recursos Humanos y aceptada en fecha 12 de febrero de 2015, por el Director Nacional de Recursos Humanos de la Defensa Publica, constatado al folio sesenta y dos (62), igualmente, debidamente certificada.
En virtud del contenido supra transcrito, resulta forzoso para este Juzgado concluir que para el caso en particular, vista la renuncia de la querellante de autos, cuya pretensión era la nulidad del referido acto, declarar el decaimiento del objeto en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Edinson Mujica y José Antonio Rodríguez, actuando con el carácter de apoderados judicial de la ciudadana Gladymar Del Valle León De La Cruz; contra la Defensa Publica. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Edinson Mujica y José Antonio Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 47.956 y 114.876, respectivamente actuando con el carácter de apoderados judicial de la ciudadana GLADYMAR DEL VALLE LEON DE LA CRUZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.706.279; contra la DEFENSA PUBLICA.
SEGUNDO: EL DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
TERCERO: Archívese oportunamente el presente asunto.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Temporal,
José Ángel Cornielles Hernández
El Secretario Temporal,
Luis Febles Boggio
Publicada en su fecha a las 09:56 a.m.
El Secretario Temporal,
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