REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
ASUNTO: KP02-N-2014-000449
En fecha 22 de septiembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto del Estado Lara, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la ciudadana ILEANA LORENA GIMENEZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº 12.248.961, asistida por el ciudadano Richard Pastor Rodríguez Marchán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.324, contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO LARA.
En fecha 23 de septiembre de 2014, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.
El 26 de septiembre de 2014 se admitió la presente demanda y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes.
En esta misma fecha, se abocó al conocimiento de la presente causa el ciudadano José Ángel Cornielles Hernández, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013 fue juramentado -para cubrir las faltas de la Jueza de este Juzgado Superior- en el cargo de Juez Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
De esta forma, revisadas las actas procesales, este Juzgado verifica lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito consignado en fecha 22 de septiembre de 2014, la parte actora alegó como fundamento de su recurso, interpuesto conjuntamente con medida cautelar, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que interpone la presente demanda contra el acto administrativo contenido en la notificación de traslado a la NER-NUC Esc. Rural Nº 194, de fecha 29 de julio de 2014, suscrita por la Directora de la Zona Educativa del Estado Lara, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Que ingresó el 16 de septiembre de 2004, “prestando servicio inicialmente como Secretaria en el Núcleo Escolar Rural 194, (NER-194), ubicado en el Caserío Curdubare, Parroquia Buría, Municipio Simón Planas, Estado Lara”.
Que posteriormente en el año 2005, optó “para el Concurso Público de ingreso al cargo de carrera de Secretaria I, código de cargo 24311, código dependencia 006970194, Núcleo Escolar Rural 194, (NER-194), ubicado en el Caserío Curdubare, Parroquia Buría, Municipio Simón Planas, Estado Lara, en el cual obtuv[o] una puntuación de 68,75 puntos y del cual fu[e] notificado en fecha 01-02-2005”.
Que “En fecha 03-11-2009 y 11-11-2009, la querellante por conflictos con otros funcionarios, realizó denuncias escritas por ante la Prefectura del Municipio Simón Planas (Sarare), en contra de la Directora del Plantel Núcleo Escolar Rural 194, (NER-194) (JANET SOTELDO) y otra docente (ZAZAINA TORRES), POR AGRESIÓN VERBAL Y ACOSO LABORAL”.
Que “Producto de las denuncias y el concurso realizado por la querellante solicitó su traslado a la División de Informática y Sistemas con sede en Zona Educativa del Estado Lara, carrera 18 entre 25 y 26, edificio Buría, piso 1, oficina 027, Barquisimeto, el cual fue acordado y el Licenciado Salvis Pérez en su carácter de Jefe de División de Personal envió comunicación en fecha 22 de octubre del año 2010 al Jefe de División de Informática y Sistemas de la Zona Educativa del Estado Lara con el objeto de comunicarle que la ciudadana Giménez Ileana (querellante) fue trasladada a esa dependencia de Informática y Sistemas con el cargo Nominal de TSU I y cumpliendo funciones inherentes a su cargo”.
Que “(…) con la intención de superar[se] tanto económicamente como profesionalmente [se] inscrib[ió] para participar en el Cargo de Analista de Sistema I, código de nómina 64289, en la dependencia de División de Informática y Sistemas, en fecha 21-06-2010”.
Que “En fecha 29-09-2012, el Director General de la Oficina de Recursos Humanos, con sede en Caracas”, le notifica que ha quedado en el Registro de Elegibles del Sistema de Méritos para ascenso en la Carrera Administrativa del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en el cargo de Profesional Universitario I, adscrito a la División de Informática y Sistema, en calidad de primer Registro de Elegible.
En fecha 30 de julio de 2013, se solicitó en forma escrita por la querellante y por la Directora del Plantel NER 194, la solicitud de traslado formal. Que “En esta misma fecha 30 de julio de 2013, la directora del plantel NER 194, Janet Soteldo, puso en conocimiento al Director de la Zona Educativa del Estado Lara, que cedía el Recurso Físico y Presupuestario de la querellante Ileana Giménez, y que labora físicamente en la División de Informática y Sistemas código 001200310, en la sede de la Zona Educativa, edificio Buría”.
Que “en fecha 30 de julio de 2013, consta por escrito la aceptación de traslado de la querellante a la División de Informática y Sistemas código 001200310, en la sede de la Zona Educativa, edificio Buría”.
Que “En fecha 05 de AGOSTO del año 2014, estando cumpliendo [sus] funciones habituales en las oficinas de la División de Informática y Sistemas código 001200310 en la sede de la Zona Educativa, edificio Buría, se [le] Notifica Por Escrito que [fue] TRASLADADA A LA NER- NUC ESC-RURAL N° 194, CODIGO DE DEPENDENCIA 006970194, DE FECHA 29 DE JULIO DEL 2014, DICTADA POR LA CIUDADANA PROFESORA XIOMARA COROMOTO ASCANIO RIVAS, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°.V-7.57Ó.802, EN SU CONDICION DE DIRECTORA DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO LARA. ÓRGANO ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN”, acto del cual recurre (Mayúsculas del original).
Que “En fecha 16 de septiembre del 2014, la querellante consignó escrito de reconsideración al profesor Luis Peralta, en su condición de Jefe de la División de Personal de la Zona Educativa del Estado Lara, donde explica las razones por las cuales rechaza dicho traslado. (…) Escrito éste del cual no se ha tenido respuesta alguna y se desconoce si el mismo era procedente por cuanto la notificación no establece recurso a seguir y ello causa indefensión al funcionario querellante”.
Que para la fecha que fue notificada del traslado tenía laborando cuatro (4) años de forma ininterrumpida en la División de Informática y Sistemas, Código 001200310, oficina 027, piso 1, en la sede de la Zona Educativa, Edificio Buría, y su jefe inmediato es la Profesora Francis Romero, quien tiene el cargo de Jefe de la División de Informática y Sistemas.
Que “la querellante solicitó de conformidad con la cláusula 73 de la VIII Contrato Colectivo Trabajadores Administrativos del Ministerio de Educación y Deporte vigentes 2005 a 2007, la sinceración del cargo por haber resultado elegible y registrada en el Sistema de Mérito para Ascenso en la Carrera Administrativa, lo cual ha venido desconociendo el querellado y con ello violando los derechos de esta funcionaría al ascenso por el concurso realizado”.
Que “Es de señalar que la funcionaría querellante tiene nueve años y nueve meses en la administración pública (9 años 9 meses) de los cuales cinco años (5 años) los ha desempeñado en el área rural, que además es el máximo permitido por la Ley y el Contrato Marco; además tiene cuatro años (04 años) laborando en la División de Informática y Sistemas de forma ininterrumpida y ha optado a cargos a través de concursos que ha sido elegible, sin embargo, no se le ha reconocido los méritos obtenidos. Ahora se le pretende trasladarla nuevamente a su sede de origen inicial de forma arbitraria, sin solicitud previa y sin analizar con detalles los pormenores que condujeron a la funcionaría a la laborar en la División de informática y Sistemas”.
Que “Si realmente se hubiera realizado una contraloría y sinceración de cargos, se hubiera determinado que la funcionaría querellante tiene todos los méritos para permanecer en su puesto de trabajo en la División de Informática y Sistemas y cambiado el código de nómina, producto de los cargos de concurso en los cuales ha participado la querellante y ha resultado elegible y está en primer lugar, ello se demuestra en los antecedentes y expedientes administrativo de la funcionaría querellante”.
Que se le “Notifica Por Escrito que fui TRASLADADA AL NER-NUC ESC-RURAL N°.194, CODIGO DE DEPENDENCIA 006970194, DE FECHA 29 DE JULIO DEL 2014, DICTADA POR LA CIUDADANA PROFESORA XIOMARA COROMOTO ASCANIO RIVAS, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°.V-7.576.802, EN SU CONDICIÓN DE DIRECTORA DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO LARA. ÓRGANO ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, haciendo la notificación nula conforme al ordinal 4º del artículo 19 de la Ley eiusdem. Alega igualmente el vicio de inmotivación.
Agrega que, tanto el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa como la Ley del Estatuto de la Función Pública establecen que el traslado debe efectuarse de mutuo acuerdo entre ambas partes, es decir, debe mediar la aceptación y consentimiento del funcionario, y que en el presente caso no existe aceptación de la parte querellante del traslado lo que la hace nula de nulidad absoluta.
Solicita, “de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los artículos 69, 103, 104, 105, 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se refiere a que los Tribunales Contenciosos Administrativos pueden disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se dicte y ordene como Medida Preventiva [su] reincorporación a [su] puesto de trabajo de forma inmediata durante el tiempo que dure este procedimiento conjuntamente con el pago de salarios y demás acreencias laborales que [le] corresponden, tomando como fundamento el derecho constitucional al trabajo, a la estabilidad laboral, la inamovilidad y los vicios constitucionales y legales denunciados, que hacen nulo de nulidad absoluta el acto administrativo de notificación recurrido”.
Que “(…) esta medida se fundamenta en el hecho de que no existe acto administrativo propiamente dicho; en el temor que el patrono incorpore personal en las mismas funciones y dependencias que esta querellante realizaba en el área de informática y sistemas. Asimismo que el acto de notificación del traslado se aprecia que existe prescindencia total de los fundamentos de derecho en los cuales se basó la administración para el traslado del funcionario hoy querellante, incurriendo en inmotivación legal”.
Finalmente solicita se declare con lugar la demanda.
II
DE LA COMPETENCIA
Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa el día 22 de del mismo mes y año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así, verificada la invocada relación de empleo público señalada por la parte querellante respecto a la zona educativa del Estado Lara lo cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la causa.
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal que se trate, está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos previstos para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.
En este sentido, cabe resaltar para el caso de autos que una vez admitido el recurso contencioso administrativo funcionarial, deviene una carga procesal para la parte demandante en proceder a manifestar al Tribunal la forma y lugar donde se localizará y practicará la citación de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.
En efecto, en el caso de autos de la revisión de las actas procesales se constata que una vez admitido el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, así como la notificación efectuada a la parte interesada para que diera continuación al procedimiento instaurado, no fue materializada oportunamente ninguna actuación procesal a instancia de parte para la consecución del expediente, es decir, la parte demandante no ha mostrado interés procesal alguno para materializar las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, habiendo transcurrido un lapso superior a un (1) año.
Así las cosas, ante la ausencia de una disposición expresa contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la figura de la perención de la instancia, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.” (Subrayado de este Juzgado)
Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción que no se ha impulsado desde el día 26 de septiembre de 2014, para su continuación por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento incoado.
Sobre la perención de la instancia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido conteste al reiterar que “(…) la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción”. (Vid. Sentencia Nº 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: Mirian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis).
Respecto a este punto, el autor Ricardo H. La Roche, ha señalado que la perención de la instancia “(...) es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso (…)”, por ello sostiene, que “(…) toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan (…)”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).
En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.
En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 26 de septiembre de 2014, con lo que el desempeño de la parte demandante se limitó a la interposición de su pretensión, sin más impulso procesal alguno. Por consiguiente habiendo transcurrido un (1) año de paralización de la causa y constatada la falta de impulso de la acción incoada -no imputable a este Órgano Jurisdiccional- resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
SEGUNDO: Se declara la PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
TERCERO: Archívese oportunamente el presente asunto.
CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Temporal,
José Ángel Cornielles Hernández
El Secretario Temporal,
Luis Febles Boggio
Publicada en su fecha a las 10:20 a.m.
El Secretario Temporal,
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