REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veintiuno de septiembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP02-N-2011-000752

Por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue juramentado para cubrir las faltas de la Jueza que preside este Despacho el abogado José Ángel Cornielles Hernández, en el cargo de Juez Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se ABOCA al conocimiento de la presente causa.

Consta al último folio del escrito que encabeza las presentes actuaciones que en fecha 27 de octubre de 2011 es recibido por este Tribunal el escrito contentivo de la demanda por abstención, interpuesta por la ciudadana LUISA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº 7.429.062; asistida por el abogado Filippo Tortorici Sambito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.954, contra la Dirección de Catastro del MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en razón de la negativa reiterada a responder a la solicitud de Cédula Catastral sobre un inmueble propiedad de la demandante.

En fecha 03 de noviembre de 2011 este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo admitió a sustanciación el presente asunto, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley. Siendo librado todo ello en fecha 06 de febrero de 2012.

Sustanciado el procedimiento conforme a las previsiones aplicables, en fecha 13 de marzo de 2013, se dictó sentencia definitiva declarando parcialmente con lugar la demanda por abstención. Seguidamente en fecha 10 de julio de 2013, se remito el asunto a las Cortes Primera o Segunda de lo Contencioso Administrativo vista la apelación formulada por la abogada Luz Marina Díaz Molina, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 190.756, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

Posteriormente en fecha 19 de julio de 2013, es recibido nuevamente el asunto en este Juzgado Superior en virtud de la sentencia dictada en fecha 07 de octubre de 2013, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró desistido el recurso de apelación e improcedente la consulta de ley y firme el fallo apelado.

Lo descrito supra permite observar, concretamente respecto a la fecha en que se realizó el último acto procesal, que el expediente se encuentra en un evidente e inequívoco estadio que deja entrever su paralización por un lapso superior a un (01) año, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, es decir, el asunto ha sido desprovisto de manera prolongada de actuaciones procesales de impulso o continuación del procedimiento a instancia de parte interesada.

Tal situación, conlleva a sostener, sin perjuicio del derecho que tienen las partes intervinientes de realizar las diligencias que consideren pertinentes y en la oportunidad que así lo deseen, que en la actualidad existe en la causa una ausencia de interés en la consecución de actuaciones procesales que la hagan permanecer activa, independientemente del estado en que se encuentra, pues el interés no sólo es esencial para la interposición de una determinada pretensión, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, lo cual se extiende a sus distintas fases o etapas, en virtud que resulta inútil y gravoso para la función jurisdiccional, la acumulación o guarda de un asunto en el que -actualmente- no existe interesado.

En este sentido, se aprecia que el interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a esta instancia judicial, ha debido mantenerse presente hasta la efectiva realización y materialización de la tutela judicial invocada, lo que también implica la ejecutoria del fallo que le resultó favorable, puesto que ello supone igualmente la realización de actos procesales de impulso que devienen del interés propio del derecho individual que ostenta por una circunstancia o situación real que elevó ante este órgano de administración de justicia, la cual le fue reconocida con la finalidad de evitar un daño a su situación jurídica particular.

Ahora, si bien con lo descrito no se pretende razonar sobre la pérdida del interés procesal como una sanción en los términos de una extinción de la acción, en razón de no ser el punto de análisis ni valoración; no menos cierto es que sí entiende este Juzgado Superior que por el largo tiempo transcurrido sin actos de procedimiento, ha desaparecido hasta la presente fecha, el interés procesal en la consecución del proceso, al menos en su fase de ejecución, en virtud de no haber constancia en el expediente de la comparecencia de parte interesada.

Así, advertida la existencia de una total inactividad en el presente procedimiento, sin que efectivamente se haya realizado acto alguno que demuestre un interés en su continuación, considera oportuno esta Juzgadora, sin que se cuestione el derecho de las partes de activar nuevamente la causa, ordenar la remisión del expediente a la sede del archivo judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que proceda al archivo para su resguardo, conservación y cuidado.

En consecuencia, se ORDENA el archivo temporal del expediente.

El Juez Temporal,


José Ángel Cornielles Hernández

El Secretario Temporal,

Luis Febles Boggio

Seguidamente se archivó constante de doscientos cuatro (204) folios útiles.