REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región
Centro Occidental
Barquisimeto, dieciocho de septiembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-G-2005-000125
Por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue juramentado para cubrir las faltas de la Jueza que preside este Despacho el abogado José Ángel Cornielles Hernández, en el cargo de Juez Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se ABOCA al conocimiento de la presente causa.
Consta al último folio del escrito que encabeza las presentes actuaciones que en fecha 14 de octubre de 2005 es recibido por este Tribunal el escrito contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JAVIER OROPEZA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.764.448; asistido por la abogada María Matilde Ferrer Zubillaga, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.120, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA.
En fecha 02 de noviembre de 2005 este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo admitió a sustanciación el presente asunto, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley. Siendo librado todo ello en fecha 24 de enero de 2006.
Sustanciado el procedimiento conforme a las previsiones aplicables, en fecha 08 de abril de 2008, se dictó sentencia definitiva declarando parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta. Seguidamente en fecha 07 de julio de 2008 se remitió el asunto a las Cortes Primera o Segunda de lo Contencioso Administrativo vista las apelaciones formuladas por los abogados Lizet Pérez Teran y Carlos Luis Hernández inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 28.846 y 66.545 respectivamente.
Posteriormente en fecha 03 de junio de 2013, es recibido nuevamente el asunto en este Juzgado Superior en virtud de la sentencia dictada en fecha 08 de mayo de 2013, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual desistido el recurso de apelación interpuesto y firme la sentencia apelada.
Lo descrito supra permite observar, concretamente respecto a la fecha en que se realizó el último acto procesal, que el expediente se encuentra en un evidente e inequívoco estadio que deja entrever su paralización por un lapso superior a un (01) año, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, es decir, el asunto ha sido desprovisto de manera prolongada de actuaciones procesales de impulso o continuación del procedimiento a instancia de parte interesada.
Tal situación, conlleva a sostener, sin perjuicio del derecho que tienen las partes intervinientes de realizar las diligencias que consideren pertinentes y en la oportunidad que así lo deseen, que en la actualidad existe en la causa una ausencia de interés en la consecución de actuaciones procesales que la hagan permanecer activa, independientemente del estado en que se encuentra, pues el interés no sólo es esencial para la interposición de una determinada pretensión, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, lo cual se extiende a sus distintas fases o etapas, en virtud que resulta inútil y gravoso para la función jurisdiccional, la acumulación o guarda de un asunto en el que -actualmente- no existe interesado.
En este sentido, se aprecia que el interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a esta instancia judicial, ha debido mantenerse presente hasta la efectiva realización y materialización de la tutela judicial invocada, lo que también implica la ejecutoria del fallo que le resultó favorable, puesto que ello supone igualmente la realización de actos procesales de impulso que devienen del interés propio del derecho individual que ostenta por una circunstancia o situación real que elevó ante este órgano de administración de justicia, la cual le fue reconocida con la finalidad de evitar un daño a su situación jurídica particular.
Ahora, si bien con lo descrito no se pretende razonar sobre la pérdida del interés procesal como una sanción en los términos de una extinción de la acción, en razón de no ser el punto de análisis ni valoración; no menos cierto es que sí entiende este Juzgado Superior que por el largo tiempo transcurrido sin actos de procedimiento, ha desaparecido hasta la presente fecha, el interés procesal en la consecución del proceso, al menos en su fase de ejecución, en virtud de no haber constancia en el expediente de la comparecencia de parte interesada.
Así, advertida la existencia de una total inactividad en el presente procedimiento, sin que efectivamente se haya realizado acto alguno que demuestre un interés en su continuación, considera oportuno esta Juzgadora, sin que se cuestione el derecho de las partes de activar nuevamente la causa, ordenar la remisión del expediente a la sede del archivo judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que proceda al archivo para su resguardo, conservación y cuidado.
En consecuencia, se ORDENA el archivo temporal del expediente.
El Juez Temporal,
José Ángel Cornielles Hernández
El Secretario Temporal,
Luis Febles Boggio
Seguidamente se archivó constante de doscientos diez (210) folios útiles más un cuaderno de antecedentes administrativos en 37 folios útiles.
El Secretario Temporal,
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