REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)

Carora, 17 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: KP11-D-2013-000116


NEGATIVA DE CAMBIO DE MEDIDA SANCIONATORIA


I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE SANCIONADO:

Ciudadano: RESERVADO cedula de identidad Nº RESERVADO , nacido el RESERVADO , de RESERVADO años de edad, natural de Carora – Estado Lara, hijo de RESERVADO y RESERVADO , grado de instrucción: 5to grado, de profesión: mecánico, no estudia, domiciliado en RESERVADO Teléfono: RESERVADO . –De la revisión del sistema JURIS se verifico que el adolescente presenta causas por el Tribunal de ejecución KP11-D-2012-56.

II
DE LA AUDIENCIA

Hoy en la Ciudad de Carora, siendo las 4:15 p.m se constituye en la Sala de Audiencia el Tribunal en función de Ejecución presidido por la Jueza Abg. MILAGRO LOPEZ, la Secretaria de Sala Abg. MARILU PATIÑO y el Alguacil de sala NESTOR SANCHEZ; siendo la oportunidad fijada, conforme a lo dispuesto en el Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para la realización de la AUDIENCIA ORAL DE REVISION DE MEDIDAS SANCIONATORIAS del Joven sancionado RESERVADO Verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentran presentes: RESERVADO, cedula de identidad Nº RESERVADO SU REPRESENTANTE RESERVADO C.I.V- RESERVADO la Defensa Abg. SENOVIA MEDINA, igualmente presente el Fiscal 24º del Ministerio Público Abg. DULCE PICON. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Oral. Acto seguido el Tribunal de Control le impone al Sancionado de los Derechos fundamentales contenidos en la Ley Especial específicamente en los Artículos 531 y le explica el motivo de la Audiencia que consiste en revisar el cumplimiento de las Medida Sancionatoria IMPUESTA EN AUDIENCIA DE FECHA 25/03/2014 POR PRIVATIVA A 2 AÑOS Y 8 MESES y que según COMPUTO que se hizo por secretaria del tribunal, VENCE EL 08/06/2016. Seguido se le impone al joven del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del derecho a ser oído conforme al Art. 582 de la LOPNNA a lo que responde el Joven “me di cuenta que eso me tuvo que pasar para poder aprender, de verdad me siento confiado en mí que he cambiado , de verdad quiero mis estudios esa es mi meta quiero estudiar sacar bachillerato es todo.- Seguidamente se le concede el derecho a palabra a la Defensa quien expone: el adolescente fue detenido el 8-10-2013, por el delito de robo agravado y posesión ilícita de arma de fuego y tentativa de robo de vehículo, ahora bien en fecha 30-01-2014 el adolescente admite los hechos por los delitos acusados y tentativa de robo de vehículo donde fue sancionado por el lapso de dos años y ocho meses con la privación de libertad para ser cumplida en el centro socio-educativo Dr Pablo Herrera Campins, en fecha 25-03-2014 se realiza la imposición de fallo por la sentencia a cumplir, posteriormente, en fecha 26-03-2015 se le realiza una audiencia de revisión de medida sancionatoria donde se ratifica la privación de libertad y se ordena su reintegro por considerar el tribunal que no estaban dado los extremos a que hace mención la ley en cuanto a la reinserción y progresividad del adolescente en cuanto a patrones y norma de conducta en cuanto al tiempo cumplido el adolescente tiene un año, once meses y siete días por tiempo faltante según mi calculo tiene ocho meses y vientres días pero lo que en vista del tiempo transcurrido solicita que se le revise la medida se sustituya la misma por una menos gravosa ya que el adolescente ha tenido dentro del centro un mejor comportamiento y acatamiento de normas desde la última revisión que se produjo, es todo. Es todo. Seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal 24 Del Ministerio Público quien expone, escuchada la petición de la defensa y vivido por esta representante fiscal experiencias de otros internos los cuales no concuerdan con el informe conductual consignado pro ante este tribunal pues es sabido por nosotros los operadores de justicia que el espíritu del legislador en materia de LOPNNA no es otra que reinsertar al adolescente en nuestra sociedad, considerando esta representante fiscal que existe una falta de sensibilización social por parte del adolescente RESERVADO, el ministerio publico como director de la investigación lo que hace que quienes se desarrollen como fiscales desarrollen conocimiento o virtudes de indagar sobre casos especifico en este caso en particular es sabido por esta representante fiscal que este adolescente en algunas circunstancias se ha prestado para burlar las reglas internas del centro socio- educativo con el apoyo de la directiva de ese centro haciendo requisas internas lo que no está permitido, vejando y maltratando a sus propios compañeros y que en la actualidad el mismo goza de una figura o posición conocida por ellos como vocero y que quizás el adolescente no le esté dando el uso para el cual esta figura fue creada razón por la cual esta representante fiscal en esta audiencia hace oposición al cambo de la sanción hasta tanto no podamos constatar que efectivamente el mismo pueda ser reinsertado dentro de la sociedad pues considera esta representante fiscal que si existen maltratos y vejaciones contra los compañeros a quienes ya debe conocer por su acompañamiento es capaz de prestarse para tales actos cuanto no mas si estuviese en libertad y con personas a quienes no conoce, es de entender que el mismo debe permanecer en el centro socio educativo y recibir orientaciones para logar el fin de nuestra ley. Es todo.

III
DEL DERECHO

Es indudable que el Plan Individual es importante para establecer las carencias y factores que incidieron en la conducta del adolescente y seguir estrategias idóneas para fortalecer sus debilidades y suplir o manejar sus deficiencias y evaluarlo para determinar los objetivos de las sanciones impuestas y garantizar un régimen progresivo en los programas Socio-educativos, que conlleven al cambio de las sanciones cuando no cumplan con su objetivo. Pero la ausencia del plan individual puede ser suplida por los informes del Equipo Técnico que trate al adolescente, en el presente caso se observa que el adolescente mencionado ut supra no ha alcanzado su finalidad que está en ese proceso de cambio observándose en el informe conductual que el adolescente se adapta al cumplimiento del reglamento del centro el cual es su deber, pero que aun los objetivos trazados en el plan individual no se han alcanzado por cuanto el adolescente ha demostrado a este tribunal que es manipulador, se ha obtenido información reservada por parte de algunos de sus compañeros que el mismo participa en requisas con las autoridades de ese centro y golpea a los adolescentes obligándolo hacer lo que él quiere, así mismo que la figura de vocero que tiene de la cual este tribunal en constantes visitas realizadas al centro ha manifestado estar en desacuerdo por cuanto estos voceros son los que gozan del privilegio de salir de su sector y estar en las áreas administrativas de centro, es decir el adolescente ha utilizado la protección que le da el director del centro para controlar a sus propios compañeros y hacer que ellos lo obedezcan, situación que debe ser controlada porque pudiera ser utilizada para cosas negativas, de hecho se ha utilizado paraqué dicho adolescente perjudique a otros adolescentes cuyas actas reposan en el libro de actas de visita realizadas por este tribunal al Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins.

Por lo que esta instancia judicial considera que el adolescente está en la obligación de cumplir con las normas del centro, por lo que no basta el lapso de privación de libertad en que haya permanecido el sancionado, sino que es necesario que se tenga la certeza que los objetivos de la sanción se hayan cumplido para que mediante revisión de la medida, de conformidad con el artículo 647 “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se sustituya; en razón de ello y visto que la medición todavía no arroja resultados certeros y se encuentra en proceso de alcanzar los objetivos plasmados en el plan individual, asimismo se considera para esta medición los delitos por el cual fue sancionado que son delitos graves previstos en la Ley Especial como lo son ROBO AGRAVADO Y POSESION ILICITA DE ARMA, previsto en el Art. 458 y articulo 111 de la ley para el desarme y control de armas y municiones y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el art. 7 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo automotor, y sancionado en la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que esta instancia judicial considera que no se han logrado los objetivos previstos en la Ley Especial en base a ello se declara IMPROCEDENTE la sustitución de la medida.

IV
DECISION

POR TODO LO EXPUESTO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Este Tribunal en base a la experiencia que vive periódicamente donde he podido observar la conducta del adolescente se ha observado que tiene muchos aspectos positivos sin embargo tiene mucha conducta que adecuar como el respeto a los compañeros, aun no tiene la personalidad bien definida, tiene que respetar sus compañeros y no prestarse al recibir órdenes de los superiores para maltratar porque usted está cumpliendo la orden de un tribunal cumpliendo una sanción usted está bajo un régimen de privación de libertad, la figura de vocero no es para maltratar si no para lo positivo, razones por las cuales este Tribunal considera que aún le falta conducta por mejorar por lo que se ACUERDA RATIFICAR la sanción de privación de libertad al ciudadano RESERVADO cedula de identidad Nº RESERVADO por el tiempo que aún le falta por cumplir que son ocho meses y veintitrés días la cual vence el 8-06-2016 . SEGUNDO: se acuerda que el adolescente debe recibir orientaciones por parte del equipo multidisciplinario del centro a los fines de mejorar la conducta dentro del centro y a los fines de que supere las carencias detectadas en el plan individual y logren concientizar al adolescente para que pueda hacer una vida normal dentro de los parámetros que exige al sociedad. La presente decisión se fundamentara dentro de los tres (03) días siguientes, quedando las partes notificadas. Publíquese y Regístrese.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN


ABG. MILAGRO LOPEZ.

LA SECRETARIA.