REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 17 de septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2015-001662
ASUNTO: KP11-P-2015-001662



Vista la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad formulada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: ANDERSON JAVIER ESCALANTE VILLANUEVA, titular de la Cédula de identidad Nº 19.969.084, la cual fue formulada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la Persona del Abg. Yetzy Maria Gutierrez, en fecha 22-07-2015 a este Despacho, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, ahora bien en virtud de que este Tribunal en fecha 22-07-2015 este Tribunal acordo remitir copias certificadas del presente asunto a los fines de que señalara en forma explicita en cuales de las situaciones encaja el presente caso, por lo que es cuando en fecha 04-08-2015 remite copias certificadas constante de 36 folios utiles, actuaciones relacionadas con la causa fiscal MP-262889-2015, ASUNTO KP11-P-2015-1662 , ante el evidente peligro de que se perdiera el rastro de estos ciudadanos, procede mediante el presente auto a fundamentar la mencionada medida y su consecuencial Orden de Aprehensión, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este hecho punible tienes prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, toda vez que según las actas el hecho se produjo el 06 de Junio de 2014; con lo cual se configura el requisito previsto en el ordinal 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal .
Ahora bien, tomando en consideración que el delito de que se trata tiene prevista una pena privativa de libertad y en el caso del Homicidio Calificado su límite máximo es superior a diez (10) años, se presume por mandato expreso del legislador el peligro de fuga del imputado, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal penal; aunado a ello debe tomarse en cuenta la magnitud del daño causado con este delito, pues se trata de un delito cuyos efectos dañosos son considerables sobre todo si se toma en cuenta que están cargados de violencia; lo cual genera simultáneamente daños a la sociedad en general pues con la ocurrencia de tales hechos se genera una alerta y situación de pánico en la comunidad que los obliga a mantenerse en un vilo permanente por temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada en esa forma la paz social. Tales elementos, hacen presumir el peligro de fuga en la presente causa, con lo cual se configura el requisito previsto en el ordinal 3º del artículo 236 en concordancia con el artículo 237 ejusdem.

DISPOSITIVA
De lo expuesto anteriormente, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, Estima que en el presente caso concurren los requisitos previstos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo así procedente la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, y como consecuencia de ello la necesidad de capturar a los ciudadanos y más aun cuando se enterasen de los elementos que existen en su contra, por lo que se ordena la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL, en contra de os ciudadanos: ANDERSON JAVIER ESCALANTE VILLANUEVA, titular de la Cédula de identidad Nº 19.969.084, la cual fue formulada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, a este Despacho que se encuentra en funciones de Guardia, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en El artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los Diesisiete (17) días del Mes de Septiembre de 2.015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 11

ABOG. MARILUZ CASTEJON PEROZO


EL SECRETARIO