REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 09 de Septiembre de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO: KP01-R-2015-000380
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-010873
PONENTE: DRA. YANINA KARABIN MARIN
De las partes:
Recurrente: Abg. Yoleida Rodríguez Rui, Defensora Pública Duodécima Penal, actuando en Defensa del ciudadano Walter Martin Arroyo.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia de Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Delito: TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión dictada en fecha 09/07/2015 y fundamentada en fecha 11/07/2015 por parte del Tribunal de Primera Instancia de Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Walter Martin Arroyo, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 numerales 1º, 2º y 3º y el artículo 237 numerales 2º,3º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada Yoleida Rodríguez Rui, Defensora Pública Duodécima Penal, actuando en Defensa del ciudadano Walter Martin Arroyo, contra la decisión dictada en fecha 09/07/2015 y fundamentada en fecha 11/07/2015 por parte del Tribunal de Primera Instancia de Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Walter Martin Arroyo, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 numerales 1º, 2º y 3º y el artículo 237 numerales 2º,3º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal.
Dándosele entrada en fecha 19 de Agosto de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Juez Profesional de la Corte de Apelaciones, Abg. Yanina Karabin Marín.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 24/08/2015, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem.
Ahora bien, siendo que la Abg. Yoleida Rodríguez, fue quien interpuso el Recurso de Apelación, actuando como Defensora del ciudadano Walter Martin Arroyo, y por cuanto quien suscribe se inhibe en las causas donde la misma sea parte, en razón de la amistad surgida entre ambas familias, todo ello de conformidad con lo dispuesto el artículo 89 ordinal 4° Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo considero que en el presente caso dicha inhibición es inoficiosa, ello en razón de que por notoriedad judicial pude evidenciar que actualmente el procesado de la presente causa, es representado por la Abg. Laura Adams, por tal motivo y en aras de evitar retardo procesal, acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2015-010873, interviene la Abogada Yoleida Rodríguez Rui, Defensora Pública Duodécima Penal, actuando en Defensa del ciudadano Walter Martin Arroyo, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.
Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que a partir del día 13/07/2015, día hábil siguiente a la publicación de fecha 11/07/2015 de la decisión dictada en fecha 09/07/2015, hasta el día 17/07/15 transcurrieron cinco (5) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día: 17/07/15. Se deja constancia que la Defensa publica presentó el Recurso de Apelación en fecha 13/07/2015. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 156 ejusdem.Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Se certifica que a partir del día: 30/07/2015 día hábil siguiente al emplazamiento realizado a la Fiscalía Vigésimo Séptimo del Ministerio Publico, hasta el día: 03/08/2015, trascurrieron tres (3) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día: 03/08/2015 dejando constancia que la Fiscalia dio contestación en fecha 31/07/2015. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 156 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…APELACIÓN DE AUTOS:
ARTICULO 440 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
De conformidad a lo establecido en el Artículo 439 Ordinal 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, recurro del auto que dicto este tribunal de control en fecha 09-07-201 5- en la cual decidió imponer medida privativa de libertad en contra de mi representado.
Interpongo Recurso de Apelación de Autos en contra de la decisión que priva de su libertad a WALTER MARTIN ARROYO, por cuanto no están llenos los extremos para decretar privativa de libertad, no hay peligro de obstaculización, no hay peligro de fuga. Por otra parte, Solicito se considere la situación de que en la presente causa no contamos con la existencia de testigos presenciales, no hay los elementos fundamentales para tipificar el delito en mención. se puede establecer que no hay la comisión de hecho punible, Aunado al hecho de que la entidad del delito no amerita privativa de libertad, muy bien puede estar sometido a proceso en estado de libertad.
El día 07-07-2015- los funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas y Crirninalísticas actuaron sin mediar orden de allanamiento emanada de un tribunal de control siendo así no puede tomarse en cuenta un elemento obtenido por otra via diferente a señalada en el COPP, y no aportaron testigos que dieran fe que ellos estaban ingresando al lugar donde lo detienen como es un centro educativo, no hay testigos del momento de revisión corporal y revisión del vehiculo, por lo que estamos en presencia de un procedimiento mal llevado al margen de las normas establecidas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 44, establece que la libertad personal es inviolable, garantía esta acogida en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 9 relacionado con la afirmación de libertad y de manera expresa señala que las disposiciones del mencionado Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad tiene carácter excepcional y solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Recurro (le dicha decisión emanada de este Tribunal Control, apelación fundamentada en los Ordinales 4 y 5 del Articulo 439 del Código Orgánica Procesal Penal.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. SOLICITO sea admitido el presente recurso de apelación. SOLICITO sea modificada la medida privativa de libertad y le sea otorgada la Libertad Plena…”
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 31 de Julio de 2015, los Abogados Ruben Darío Ramones Saavedra y Noelia Asuaje Alvarado, actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo y Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público, dieron contestación al Recurso de Apelación de la siguiente manera:
“…Nosotros, ABG. RUBEN DARlO RAMONES SAAVEDRA y ABG. NOHELIA ASUAJE ALVARADO actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo y Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conforme a lo dispuesto en los artículos 16 numerales 1, 2 y 6 y artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 111 Ordinal 13° del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos según lo previsto en el artículo 441 y siguientes ejusdem a CONTESTAR RECURSO DE APELACION ejercido por la Abg. YOLEIDA RODRIGUEZ, en su condición de DEFENSORA PUBLICA UNDECIMA ORDINARIO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de julio de 2015, donde le impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad en causa seguida al ciudadano WALTER MARTIN ARROYO. por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPIAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas y POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y darnos contestación en los términos siguientes:
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN APELADA
Tempestivamente NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS EN TODA Y CADA UNA DE SUS PARTES, lo alegado por la defensa del prenombrado ciudadano en el escrito que consignó en ocasión a la interposición del recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en funciones de Control, en los términos que a continuación se explanan:
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, el Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, acordó medida de Privación Judicial de Libertad al ciudadano WALTER MARTIN ARROYO, acorde a lo establecido en los Artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dicha decisión fue fundamentada mediante auto, adecuando en concreto cada uno de los supuestos establecidos en los artículos señalados, verificando la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, elementos de convicción que fueron suficientes para poder el juzgador estimar que los imputados podrían haber sido autores del hecho punible por el cual fueron imputados por la Vindicta Publica, y declaró por ello su aprehensión como flagrante por encontrarse llenos los extremos del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPIAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, verificando la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse además de la conducta desplegada por los ciudadanos, decretando en consecuencia como medida de coerción personal la PRIVACIÓN JUDICILA PREVENTIVA D ELIBERTAD de los imputados de autos, con la finalidad de garantizar las resultas del proceso, la busqueda de la verdad y la realización de la justicia.
A todo evento, esta Representación Fiscal se permite señalar a esa Corte de Apelaciones, que conforme a lo establecido en nuestra Ley Adjetiva Penal corresponde al Juez de Control dentro de sus facultades lega procedencia o no de las medidas de coerción personal, con fundamento efectuada por esta Representación. En la oportunidad de la Audiencia, se le señaló al Juez la necesidad y la verificación de los extremos establecidos en la ley para la procedencia de las mismas, por cuanto está acreditado en autos los e.iiiiI: establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1.- Un hecho punible que amerite pena privativa de libertad como lo es el TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPIAS Y ESTUPEFACIENTES LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 149 segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas y POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y
Municiones, aunado a otros tipos penales que establece una pena de OCHO a DOCE años de prisión, cuya acción penal no prescribe, en virtud de que el artículo 189Ley Orgánica de Drogas, establece la imprescriptibilidad del delito in comento.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de la comisión del hecho punible que se le atribuye, a mencionar los fundamentos que actualmente reposan en contra del imputado de marras, los cuses estimó suficientes por el juzgador para decretar la medida privativa de libertad, como lo son:
PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07 de Julio de 2015, practicada y suscrita por los funcionarios TORREALBA HERMES, FREILING VASQUEZ, JOSE CUEVAS, LUIS DIAZ y LUIS MONCADA, adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO LARA, donde dejan constancia que de encontraban efectuando averiguaciones relacionadas con la causa K-15-0008-01234, por uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, hacia la calle 63 con avenida Fuerzas Armadas Parroquia Concepción, Casa N° 10a 23, de Barquisimeto, estado Lara, a fin de ubicar al ciudadano Wlater Martín Arroyo. investigado en la mencionada causa, siendo entrevistados con vecinos de la zona por cuanto la vivienda estaba desolada, por temor a represalias no se identificaron los transeúntes pero indicaron que este ciudadano tripulaba un vehículo modelo AVEO, placas EAW68L, color GRIS, que este ciudadano trabajaba cono vigilante de una escuela de nombre Héctor Castillo Reyes, ubicada en la Avenida Fuerzas Armadas con calle 61, motivo por el cual los funcionarios se trasladaron al lugar mencionado donde observaron el vehículo en mención, tripulado por un ciudadano quien tomó una actitud esquiva y nerviosa hacia la comisión intentando retirarse del lugar. Los funcionarios se identificaron, le dieron la voz de alto, procediendo este ciudadano a identificarse como WALTER MARTIN ARROYO, titular de la cédula de identidad N° 9.626.801, a quien se le indicó quesería objeto de revisión corporal, que exhibiera todo lo que cargara en sus vestimentas, se procuró buscar persona que fungiera como testigo pero fue infructuoso debido a que los transeúntes se retiraron del lugar. Al realizar la revisión corporal se le encontró en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía DOS (02) ENVOLTORIOS elaborados en material sintético transparente contentivo de presunta droga. Al realizar la revisión del vehículo, e encontró debajo del asiento del chofer un arma de fuego de fabricación no industrializada, sin marca ni serial aparente de color negro. Así también al ser verificado al Sistema Policial el mismo presenta una solicitud de fecha 23 de octubre de 2014, por ante el Tribunal Décimo de Control del estado Lara, bajo oficio Nº 9830-14, según expediente KJ11-P-2003-000002. En razón de lo anterior, siendo las O3:00 pm se procedió a la detención del mencionado ciudadano a quien se le dio lectura de sus derechos constitucionales y legales.
SEGUNDO: INSPECCION TECNICA N° 815, de fecha 07 de Julio de 2015, practicada y suscrita por los funcionarios TORREALBA HERMES, FREILING VÁSQUEZ, JOSE CUEVAS, LUIS DIAZ y LUIS MONCADA, adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO LARA, en la Avenida Fuerzas Armadas con calle 61, vía Pública, Municipio Iribarren, estado Lara lugar donde ocurrieron los hechos, dejando características físicas sobre el lugar así como del vehículo CHEVROLET, AVEO, GRIS, EAW68L.
TERCERO: PRUEBA DE ORIENTACIÓN de fecha 08 de julio de 2015, suscrita por la experta toxicóloga WILMA MENDOZA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a DOS (02) ENVOLTORIOS, elaborados en material sintético transparente contentivos de un polvo blanco de presunta droga la cual resultó positiva para la droga conocida como COCAINA con un
PESO NETO de CUARENTA Y SEIS COMA SEIS 46,6 GRAMOS).
CUARTO: IDENTIFICACION PLENA Y RESEÑA, de fecha 07 de julio de 2015, practicada y suscrita por el funcionario HERMES TORREALBA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien deja constancia de la identificación plena del ciudadano WALTER MARTIN ARROYO titular de la cédula de identidad N° 25.747.377, así como su conducta predelictual.
3.- Presunción razonable de peligro de fuga, justificada con fundamento a:
3.1.- Lo establecido en el numeral segundo yen el parágrafo único del artículo 237 de Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la pena que podría a Ilegarse a imponer al imputado, la cual es de doce años de prisión en su limite máximo, con una agravante especial establecida en la Ley que rige la materia, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPIAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas y POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, que excede los diez años de prisión en su limite máximo establecidos por el legislador para presumir que el imputado podria hacerse contumaz del proceso penal que se le sigue.
3.2.- Lo establecido en el numeral tercero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del daño causado, motivado a que los delitos de tráfico de estupefacientes, en cualquiera de sus modalidades, es un delito pluriofensivo, pues conforme a lo dispuesto por la Convención de Viena de 1988, “representa una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad.”
CAPITULO II
DE LA FUNDAMENTACION
Sobre estos presupuestos, el Ministerio Público ofreció suficientes elementos e convicción en la audiencia de calificación de flagrancia a los fines de fundamentar su petición, la cual fue acordada por el juez de la recurrida conforme a derecho.
Dichas medidas en ningún momento vulneran los artículos constitucionales ni légales invocados, por cuanto, si bien es cierto que la ley señala como principio la libertad del imputado durante el proceso, la misma ley determina las excepciones a ese principio de libertad absoluta, las cuales deben ser apreciadas por el Juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existen fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el imputado se haga contumaz del proceso que se le sigue. En tal sentido, estas medidas pueden ser dictadas por el Juez, con arreglo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y mediante decisión judicial fundada. Así, el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado al respecto:
…Omisis…
Por otra parte, en Sentencia No.744, de fecha 17 de diciembre de 2007, de la Sala de Casación Penal, reitera lo dicho anteriormente, al señalar la limitación que tiene el principio de libertad contemplado en el texto Constitucional:
…Omisis…
En el presente caso, es importante destacar que nos encontramos frente a un delito grave, pluriofensivo, que afecta a la sociedad y a la salud pública, donde la sustancia incautada excede en demasía a la cantidad establecida para la posesión de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.
De todo lo antes expuesto, vemos con meridiana claridad que la recurrida no vulneró los derechos invocados como violentados, razón por la cual solicito que el recurso de apelación interpuesto sea declarado SIN LUGAR, y se mantenga la medida privación judicial preventiva de libertad, por las razones antes expuestas.
CAPITULO III
PETITUM
Por lo antes expuesto, esta representación fiscal solicita que declare SIN LA APELACION interpuesta por la abg. YOLEIDA RODRIGUEZ, en su de DEFENSORA PUBLICA Nº 12 ORDINARIO, en representación del WALTER MARTIN ARROYO…”
CAPITULO V
DEL AUTO APELADO
En la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en fecha 09/07/2015 y fundamentada en fecha 11/07/2015, el Tribunal de Primera Instancia de Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Walter Martin Arroyo, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 numerales 1º, 2º y 3º y el artículo 237 numerales 2º,3º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1ª, 2° y 3° y el articulo 237 en su segundo parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado: GABRIEL DAVID SILVA DIAZ, CÉDULA DE IDENTIDAD N° 23.836.693. Por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. La cual deberá cumplir en EL CENTRO PENITENCIARIO SARGENTO DAVID VILORIA. Se acuerda la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Cúmplase…”
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 09/07/2015 y fundamentada en fecha 11/07/2015 por parte del Tribunal de Primera Instancia de Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Walter Martin Arroyo, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 numerales 1º, 2º y 3º y el artículo 237 numerales 2º,3º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, esta alzada, haciendo uso del Principio de Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión efectuada la causa principal signada con el N° KP01-P-2015-0010873, que en fecha 24/08/2015, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, efectuó la REVISION de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor el ciudadano Walter Martin Arroyo en la cual dictaminó:
“…Visto el escrito presentado por el fiscal 27 del Ministerio Público relacionado con el imputado WALTER MARTIN ARROLLO, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.626.801, a quien se le sigue la presentes causa por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPERFACIENTES EN MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en al art. 149 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica de Droga. Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art 112 de la Ley para el desarme y control de arma y municiones; este Tribunal pasa a decidir la presente solicitud en los siguientes términos:
Al precitado imputado en fecha 09-07-15, este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó imponer la medida DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contenida en el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPERFACIENTES EN MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en al art. 149 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica de Droga. Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art 112 de la Ley para el desarme y control de arma y municiones.
Este Tribunal evidencia mediante escrito presentado por el Ministerio Público en fecha 23-08-15, de que a la presente fecha la representación fiscal no ha presentado el acto conclusivo por considerar necesario continuar con la investigación siendo insuficiente según su despacho el lapso establecido.
Este Juzgador tomando en consideración la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 229 y 230 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por esta Juzgadora en su debida oportunidad.
Y por cuanto los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal son de orden público Considera este Tribunal para decidir sobre la revisión de la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que le fue impuesta al justiciable WALTER MARTIN ARROYO, titular de la cédula de identidad Nº V.9.626.801, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPERFACIENTES EN MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en al art. 149 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica de Droga. Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art 112 de la Ley para el desarme y control de arma y municiones, ha estado privado de su libertad por el lapso superior a los 45 días el cual venció el día 23-08-15, lapso que tiene la representación fiscal para presentar el acto conclusivo en atención a lo cual se puede determinar que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con la medida de coerción personal distinta, considerando procedente en este caso de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal la aplicación de la misma; y se acuerda que la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad como es la medida de Detención Domiciliaria contenida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la REVISION de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del imputado WALTER MARTIN ARROYO, titular de la cédula de identidad Nº V.9.626.801, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPERFACIENTES EN MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en al art. 149 SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica de Droga. Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art 112 de la Ley para el desarme y control de arma y municiones, acordándose la medida de DETENCION DOMICILIARIA de conformidad con el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico procesal Penal, el cual deberá cumplir en la siguiente dirección: AVENIDA FUERZAS ARMADAS CON 63 CASA 10ª-23 BARQUISIMETO ESTADO LARA. Líbrese boleta de DETENCION DOMICILIARIA. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase…”
Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente DECLARAR IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la por la Abogada Yoleida Rodríguez Rui, Defensora Pública Duodécima Penal, actuando en Defensa del ciudadano Walter Martin Arroyo, contra la decisión dictada en fecha 09/07/2015 y fundamentada en fecha 11/07/2015 por parte del Tribunal de Primera Instancia de Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Walter Martin Arroyo, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 numerales 1º, 2º y 3º y el artículo 237 numerales 2º,3º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que en fecha /08/2015, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, efectuó la REVISION de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor el ciudadano Walter Martin Arroyo acordándole la medida de DETENCION DOMICILIARIA de conformidad con el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico procesal Penal, el cual deberá cumplir en la siguiente dirección: AVENIDA FUERZAS ARMADAS CON 63 CASA 10ª-23 BARQUISIMETO ESTADO LARA. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abogada Yoleida Rodríguez Rui, Defensora Pública Duodécima Penal, actuando en Defensa del ciudadano Walter Martin Arroyo, contra la decisión dictada en fecha 09/07/2015 y fundamentada en fecha 11/07/2015 por parte del Tribunal de Primera Instancia de Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Walter Martin Arroyo, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 numerales 1º, 2º y 3º y el artículo 237 numerales 2º,3º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que en fecha /08/2015, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, efectuó la REVISION de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor el ciudadano Walter Martin Arroyo acordándole la medida de DETENCION DOMICILIARIA de conformidad con el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico procesal Penal, el cual deberá cumplir en la siguiente dirección: AVENIDA FUERZAS ARMADAS CON 63 CASA 10ª-23 BARQUISIMETO ESTADO LARA.
SEGUNDO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.
Publíquese, Regístrese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 09 días del mes de Septiembre de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marin
(Ponente)
La Juez Profesional (S), El Juez Profesional,
Amelia Jimenez García Arnaldo Villarroel Sandoval
La Secretaria,
Abg. Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2015-000380
YBK/Emili