REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 09 de Septiembre de 2015.
Años: 205º y 156º
ASUNTO: KP01-O-2015-000094

PONENTE: DRA. YANINA KARABIN MARIN
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. Walter Abdón Mendoza Jimenez, quien manifiesta actuar en su condición de Defensor Privado de la ciudadana SORAIDA JOSEFINA BARCOS.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 21, 27, 44, 47 y 49, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenados con los artículos 01, 02, 04, 22, 29, 38, 39, 40, 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta privación ilegitima de libertad de la ciudadana Soraida Josefina Barcos, y por la presunta violación al debido proceso por haberse interrumpido el juicio por motivos de que el expediente signado con el KP01-P-2012-000509 se encuentra extraviado desde el día 06/08/2015.



Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 02 de Septiembre de 2015, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Dra. Yanina Karabin Marin.

DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es de conformidad con lo establecido en el artículo 21, 27, 44, 47 y 49, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenados con los artículos 01, 02, 04, 22, 29, 38, 39, 40, 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta privación ilegitima de libertad de la ciudadana Soraida Josefina Barcos, y por la presunta violación al debido proceso por haberse interrumpido el juicio por motivos de que el expediente signado con el KP01-P-2012-000509 se encuentra extraviado desde el día 06/08/2015.

Así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara), la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero), es por lo que este Tribunal se declara competente a los fines de conocer de la presente causa. Y así se decide.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 31/08/2015, señala entre otras cosas, lo siguiente:

”Yo, WALTER ABDÓN MENDOZA JIMÉNEZ, venezolano, Cedula de Identidad N° 14.175.860, Teléfonos N° 0416.255.0593 y 0416.457.6697, Abogado en Ejercicio, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 212.999, respectivamente, con domicilio procesal en la Calle 24, con Carreras 17 y 18, Edificio Albarical, Piso 01, Oficina 01, actuando en este acto en mi condición de DEFENSOR PRIVADO de la Ciudadana SORAIDA JOSEFINA BARCOS, venezolana, Cedula de Identidad N° 9.615.968, plenamente identificada en AUTOS que cursa en la presente, este Tribunal en Acto celebrado en fecha Viernes 28 de Agosto del año 2015, acordó:
1) DECLARAR EL JUICIO INTERRUMPIDO POR MOTIVOS DE QUE EL EXPEDIENTE SE ENCUENTRA EXTRAVIADO DESDE EL DÍA 06-08-2015.
Ante su competente autoridad y de conformidad como lo establece el Principio Constitucional establecido en el Título III. De los Derechos Humanos, y de las Garantías y de los Deberes. Capítulo 1. Disposiciones Generales, artículos 21 y 27’y el Capítulo III. De Los Derechos Civiles, Artículos 44,47 y 49, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que acudo ante su competente autoridad a los fines de ejercer RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR PRIVACIONILEGITIMA DE LIBERTAD, a favor de la Ciudadana Arriba identificada, de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 Ordinal 08, la cual establece: TODA PERSONA PODRA SOLICITAR DEL ESTADO EL RESTABLECIMIENTO O REPARACIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA LESIONADA POR ERROR JUDICIAL, RETARDO U OMISIÓN INJUSTIFICADOS, es Procedente su Libertad, de conformidad con lo establecido en el Título 1. Disposiciones Fundamentales, artículos 01 y 02, en cuanto al PRINCIPIO DE INMEDIA TEZ Y DE LIBERTAD PERSONAL, de la Ley Orgánica de Amparo y Derechos y Garantías Constitucionales, concatenado con el Principio Legislador tipificado en el Título 1. Disposiciones Fundamentales, artículo 04, Ejusdem, en cuanto al PRINCIPIO DE CELERIDAD Y ECONOMÍA PROCESAL, Título III. De la Competencia, artículo 07, Ibídem, en cuanto al PRINCIPIO POR MATERIA, Título IV. Del Procedimiento, artículos 22, 29, de la Ley Orgánica de Amparo y Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto al PRINCIPIO DE RESTABLECER LA SITUACION JURÍDICA INFRINGIDA, y sobre todo en el Título V. del Amparo de la Libertad y Seguridad Personal, artículos 38,39, 40, 41, 42y 43, de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en cuanto al PRJNCIPIOA LA PROTECCION DE LA LIBERTAD POR OBJETO DE PRIVACION, por los siguientes motivos:
MOTIVO PRIMERO DEL AMPARO
CAPÍTULO I DE LOS HECHOS
PRIMERO: Resulta ser que mi Representada fue detenida el día 30 de Enero del año 2012, cuando Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Fundalara, ,en persecución punto a pie que le efectuaban al adolescente SANTANA GUTIERREZ CESAR EDUARDO, C.I. VN° 24.162.950, injustamente irrumpieron en la vivienda de la Ciudadana SORAIDA JOSEFINA BARCOS, Cedula de Identidad N° 9.615.968, situada en la siguiente dirección: Urb. Ruezga Sur, Sector 07, Avenida 03, Casa (Rancho) S/N°, de la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, Punto de Referencia: Centro de Comunicación Jehová Jireth, (SIN ORDEN DE ALLANAMIENTO) cuando el adolescente se introdujo en la misma; violando el Principio Constitucional Tipificado en el artículo 47 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece: …Omisis…
SEGUNDO: Este suceso implicaron a la Ciudadana SORÁIDA JOSEFINA BARCOS, en unos Delitos Graves como lo son:
1) TRAFICO AGRAVADO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, tipificado en el artículo 149, Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga; y
2) USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, sancionado en el artículo 264, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ciudadanos Magistrados, cabe destacar que la Sra. SORAIDA JOSEFINA BARCOS, jamás estaba utilizando al Adolescente SANTANA GUTIÉRREZ CESAR EDUARDO, para Delinquir, ya que al mismo lo traían en punto a pie los Funcionarios y el Adolescente vio la puerta abierta del donde vivía la Ciudadana en mención y buscando protección se metió para soltando lo que traía en sus manos y adherido en su cuerpo; lo cual se presume la droga que momentos después los Funcionarios encontraron en la vivienda de Ciudadana.
TERCERO: Prosiguiendo, con respecto al Delito de TRAFICO AGRAVADO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, la droga que fue incautada dentro de la vivienda de la Ciudadana SORAIDA JOSEFINA BARCOS, fue la misma Droga que el adolescente soltó al entrar al rancho así como lo declaro el OFICIAL AGREGADO (CPEL) MATA JOSEPH.
CUARTO: Ciudadanos Magistrados, en la realización del Juicio Oral y Público, hubo muchas Contradicciones, Faltas y en el Procedimiento realizado por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Fundalara, se efectuó en incumplimiento de las formalidades que estipulo el Constituyente y el Legislador, como lo es Efectuar un Allanamiento sin el Cumplimiento de lo que estipula el Libro Primero. Sección Segunda. Del Allanamiento, artículo 196 al 198, del Código Orgánico Procesal Penal, y sin presencia de Testigos, que al igual las Inspecciones a Personas las realizaron sin Testigos.
QUINTO: En el Juicio Oral y Público, la Testigo Presencial de los Hechos, la Ciudadana ROSSY MILAGRO CARRILLO FREITEZ, C.IV-N° 16.387.408, quien fue promovida por esta Defensa; la misma Declara que el Adolescente SANTANA GUTIERREZ CESAR EDUARDO, antes de efectuarse la persecución venia por la vereda 18 y al ver a los Cuatros (04) Sujetos que venían a pie pistolas en mano y vestido de civil sin ninguna identificación salió corriendo comenzando la persecución y metiéndose todos al rancho de la Ciudadana SORAIDA JOSEFINA BARCOS.
SEXTO: Ciudadanos Magistrados, en el Juicio Oral y Público se cometieron demasiadas contradicciones de parte de los Funcionarios actuante en el Procedimiento, tal es que el Funcionario OFICIAL (CPEL), YACSON GONZÁLES, nombra una supuesto testigo, la cual esa testigo ni siquiera asistió ni hizo presencia en el Juicio que le realizaron al Adolescente SANTANA GUTIERREZ CESAR EDUARDO, tremenda contradicción ya que no se ajusta a Derecho como lo contempla el Código Orgánico Procesal Penal para las inspecciones de vivienda en caso de Allanamientos.
SEPTIMO: Ciudadanos Magistrados, las Contradicciones cometidas por el OFICIAL AGREGADO (CPEL), MATA JOSEPH, es que el mismo declaro en el Juicio Oral y Público, que El no realizo la Inspección a la Vivienda, que nunca vio lo incautado, que nunca tuvieron provisto de testigos, que al ver al adolescente por la vereda 18, el adolescente se asustó y salió corriendo, que el adolescente al entrar al rancho se descargó lo que le vieron entre sus manos, pero que nunca lo vieron salir del rancho porque donde ellos venían no tenían visualización a la entrada del rancho, y por ultimo declaro que dentro de la vivienda de la Ciudadana SORAIDA JOSEFINA BARCOS, se encontraban los hijos de ella, cosa que es mentira ya que la Ciudadana se encontraba haciendo el almuerzo ya que sus hijos venían d la Escuela.
OCTA VO: La Declaración que realizo el Funcionario OFICIAL AGREGADO (CPEL), RAÚL JOSÉ SÁNCHEZ, en el debate del Juicio Oral y Público, fue la siguiente: declaro que venían punto a pie, contradiciendo al Funcionario OFICIAL AGREGADO (CPEL), GERMÁN GARCÍA, que al ver al adolescente en la vereda ‘ le dieron la voz, de Alto, que en la Inspección (QUE SE REALIZO SIN TESTIGO), al adolescente no le encontraron nadas, ya se había descargado como lo declaró el Funcionario OFICIAL AGREGADO (CPEL), MATA JOSEPH, declaro que jamás presencio ni vio la Inspección que se le realizaba al rancho, 1SPECCIÓN QUE SE REALIZO SIN TESTIGO), que siempre se mantuvo afuera, declaro que en el sitio no vio lo incautado, que lo pudo ver en la Comisaria y declaro que no llegaron en Patrulla, contradiciendo al Funcionario OFICIAL AGREGADO (CPEL), GERMÁN GARCIA.
NOVENO: Y por último en todas las Mentiras, Faltas, Contradicciones y Violaciones al Debido Proceso que se cometieron en el Juicio Oral y Público y en & Procedimiento el Funcionario OFICIAL AGREGADO (CPEL), GERMAN GARCÍA, declaró: que el rancho era de color blanco, aberrada mentira porque las tapas de Zinc que estaba hecho el rancho no estaban pintadas y los mismos en su Procedimiento no realizaron fijaciones Fotográficas que al adolescente en la inspección que le realizaron (INSPECCION QUE SE REALIZO SIN TESTIGO), declaro que si le encontraron un envoltorio de color blanco, contradiciendo al Funcionario OFICIAL AGREGADO (CPEL), MATA JOSEPH, quien realizo dicha Inspección declarando que no se le encontró nada, declaro que si había Testigo, testigo q hasta la actualidad desconocemos y que no compareció al Juicio del Adolescente y declaro que si venían en carro, contradiciendo a los otros Funcionarios.
DECIMO: En el actual caso, Ciudadanos Magistrados, los Hechos que motivan a decretar una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, no se cumplen para nada en el presente asunto, y se considera IMPROCEDENTE en este particular, ya que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo más ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar conforme lo señala el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en presencia del segundo artículo ¡ Constitucional violado como lo es el artículo 44, de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece: …Omisis…
DECIMOPRIMER0: Ciudadano Magistrado, el tercer artículo Constitución Violado lo tipifica nuestra Carta Magna en el artículo 49, la cual instaura lo siguiente: IL DEBIDO PROCESO, SE APLICARÁ A TODAS LASACTUACIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS; EN CONSECUENCIA, y en este asunto el Debido Proceso se Violo Tajantemente sin importarle para nada a los Administradores de Justicia ya que este caso se hubiere terminado desde hace mucho y no estaríamos en un Retardo Procesal y en una privativa de Libertad Injusta.
DECIMOSEGUNDO: Que habiendo sido Dictada en esta causa PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el día 01 de Febrero del año 2012, Interpongo RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 21, 27, 44,47 y 49, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 01, 02, 04,22,29,38,39,40,41,42 y 43, de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
DECIMOTERCERO: Consta en Autos que la Decisión Recurrida por el Tribunal en Función de Juicio N° 01, fue Notificada a las Partes mediante el Acta del Juicio de fecha Viernes 28 de Agosta del año 2015, donde se declaró Interrumpido el Juicio por motivos de que el Expediente se encuentra Extraviado desde el 06-08-20 15, por lo tanto el presente escrito de RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, lleva la fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido Interpuesto dentro del término de los Lapsos Procesales hábiles previstos por el Legislador.
DECIMOCUARTO: Mi Representada la Ciudadana SORAIDA JOSEFINA BARCOS, Cedula de Identidad N° 9.615.968, en la Actualidad se encuentra Detenida Injustamente, violándole todos sus Derechos Humanos y Fundamentales, en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Sgto. David Viloria, Antigua Uribana, y hasta la actualidad la misma ya lleva detenida más de TRES (03) ANOS Y SEIS (06) MESES, donde tienen conocimiento de los ERRORES INEXCUSABLE y de la injusta PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que se está presentando no pudiendo hacer nada al respecto; El motivo del presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, es para hacerle llegar de su conocimiento Distinguidos Magistrados de la Sala Única de La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que mi Representada hasta la presente fecha y hora de recibimiento del AMPARO CONSTITUCIONAL, se le ha violado su Libertad contemplada en el artículo 44 en su encabezado de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Debido Proceso tipificado en el artículo 49 Ejusdem.
DECIMOQUINTO: El artículo 01 de Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y GarantíasConstitucionales establece: Toda Persona Natural Habitante de la República, o Persona Jurídica Domiciliada en ésta, podrá Solicitar ante Las Tribunales Competentes el Amparo Previsto en el Artículo 49 de la Constitución, para el Goce y el Ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales aúa de Aquellos Derechos Fundamentales de la Persona Humana que no Figuren Expresamente en la Constitución, con el Propósito de que se Restablezca Inmediatamente la Situación Jurídica Infringida o la Situación que más se Asemeje a Ella. La garantía de la Libertad Personal se regirá por esta Ley.
DECIMOSEXTO: El artículo 02 de Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece: …Omisis…
DECIMOSÉPTIMO: En virtud de ello, el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su último aparte establece: …Omisis…
DECIMO OCTAVO: Ciudadanos Magistrados, se están Violando Tajantemente el artículo 44, de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece: …Omisis…, es por lo Expuesto Anteriormente que SOLICITO por medio del presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR PRIVACION ILEGITIMÁ DE LIBERTAD, se proceda a poner en LIBERTAD INMEDIATA, a mi Defendida, y se aplique el verdadero Debido Proceso, explicado todos los particulares y Supuestos establecidos por el Legislador y el Constituyente y los Derecho Violados presentados que indudablemente afectan el DERECHO A LA LIBERTAD.
MOTIVO SEGUNDO DEL AMPARO
CAPÍTULO HDE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
Como Pruebas Documentales del presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, Promuevo en Originales los siguientes Documentales:
1) EXTRACTO DE JURISPRUDENCIA QUE APOYAN LO PRINCIPIOS DEI: PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA; PRINCIPIO DE LA FIRMA CIÓN DE LA LIBERTAD y el PRINCIPIO DE JUZGAMIENTO EN LIBERTAD O ESTADO DE LIBERTAD. El cual lo anexo al presente escrito en Original constante de Cuatro (04) Folios Utiles marcado con la letra “A”.
2) JURISPRUDENCIA DE FECHA 18 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2015, EMANADA DE LA SALA CONSTITUCIONAL, MAGISTRADO PONENTE: JUAN JOSÉ MENDOZA JO VER, en la cual establece que este contexto, esta Sala debe considerar como tráfico de menor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas los supuestos atenuados del tráfico previstos en los artículos 149 Segundo Aparte, y 151, Primer Aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conforman el tráfico ilícito de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas. Y ORDENA LO SIGUIENTE: “Sentencias de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y a los condenados por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía, se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico “. El cual lo anexo al presente escrito en Copias Simples constante de Siete (07) Folios Útiles marcado con la letra “B”.
MOTIVO TERCERO DEL AMPARO
CAPÍTULO III EL PETITORIO
PRIMERO: Por cuanto en el Procedimiento efectuado por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Fundalara, no cumple para nada con los Principios y Formalidades contemplados por el Constituyente y el Legislador, le SOLICITO a los Magistrados de la Sala Unica de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procedan a decretar la Libertad Inmediata de la Ciudadana SOR4IDA JOSEFINA BARCOS, Cedula de Identidad N° 9.615.968, por cuanto la PRIVACION ILEGÍTIMA DE LIBERTAD es improcedente ya que la misma Ciudadana nunca asaba al adolescente para delinquir y tampoco es una traficante de droga ya que la droga incautada en su vivienda tipo rancho pertenecía al adolescente.
SEGUNDO: Ciudadano Magistrado, en caso Contrario que no le acuerden la Libertad a mi Representada, le SOLICITO que procedan con la activación del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual tipifica: EL PRINCIPIO DE IGUALDAD ENTRE LAS PARTES Y DE NO CRIMINACIÓN, ya que en, fecha Miércoles 03 de Abril del año 2013, al adolescente SANTANA GUTIERREZ CESAR EDUARDO, un Tribunal de responsabilidad Penal del Niño, Niña y del Adolescente lo Sanciono como rponsab1e del Delito de Tráfico de Droga a cumplir la pena de Un (‘01) Año de risión, y por cuanto lo incautado es 8l9, Gr de Marihuana y 12, Gr de Cocaína en Aplicación del artículo incomento se debe dividir lo incautado en Dos Partes iguales que dará un total de 4O9, Gr de Marihuana y de Cocaína y aplicación a la Jurisprudencia de fecha 18 de Diciembre del año 2015, Emanada & ¡a Sala Constitucional, Magistrado Ponente: JUAN JOSE MENDOZA JOVEL se debería otorgar la Formula Alternativa a la Prosecución del Proceso como lo es Suspensión Condicional del Proceso, ya que estamos en presencia de un delito de Menor Cuantía en caso de Drogas.
TERCERO: Es derecho tanto LEGAL, como JUSTO, que SOLICITO y en todo caso, debe prevalecer la JUSTICIA SOCIAL, en atención a lo contemplado en el Título 1. Principios Fundamentales, artículo 02 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “Venezuela se constituye en. un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la Vida, la Libertad, la Justicia, la Igualdad, la Solidaridad, la Democracia, la Responsabilidad Social y en general, la preeminencia de los Derechos Humanos.....”. Es justicia que Solicito en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara a la fecha de su presentación. Es. Todo…”

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente, observa:

El Abogado Walter Abdón Mendoza Jimenez, quien en su escrito manifiesta actuar en su condición de Defensor Privado de la ciudadana SORAIDA JOSEFINA BARCOS, denuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 21, 27, 44, 47 y 49, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenados con los artículos 01, 02, 04, 22, 29, 38, 39, 40, 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presunta privación ilegitima de libertad de la ciudadana Soraida Josefina Barcos, así como la violación al debido proceso por haberse interrumpido el juicio por motivos de que el expediente signado con el KP01-P-2012-000509 se encuentra extraviado desde el día 06/08/2015.

Ahora bien, en relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).


Observa la Sala, que el accionante Abg. Walter Abdón Mendoza Jimenez, manifiesta actuar en su condición de Defensor Privado de la ciudadana SORAIDA JOSEFINA BARCOS; No obstante a ello, al no tratarse el presente caso de privación ilegitima de libertad (aun cuando erróneamente la accionante hace alusión) o una acción de amparo contra sentencia cuyo objeto sea la tutela del derecho a la libertad y seguridad personal, o de intereses colectivos y difusos, y además el accionante no haber visto amenazada o perjudicada su situación jurídica por la supuesta violación constitucional denunciada, ésta carece de legitimación activa para incoar la acción, toda vez que, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, no emerge que se encuentre acreditada tal cualidad, toda vez que no consta su condición de Defensor Privado, el correspondiente nombramiento, ni su aceptación y debida juramentación ante el órgano jurisdiccional correspondiente; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito libelar, su nombramiento y la debida aceptación y juramentación por parte de la accionante, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a dudas su carácter de Defensor Privado.

En este sentido es preciso señalar, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:

“…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación.
Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos ...omissis...
Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos ...omissis... circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos ...omissis... Así se decide…”. (Subrayado de esta Corte).

Por otra parte, es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en materia penal, a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado, debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado, así como la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional; quedando establecido en Sentencia N° 1.108, de fecha 23-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en relación al nombramiento de defensor y su limitación, consagrados en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal…”. (Subrayado de esta Corte).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al carácter esencial de la juramentación del defensor, en su decisión N° 969, de fecha 30-04-2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual fue reiterada en sentencia N° 1.340, de fecha 22-06-2006, ha establecido lo siguiente:

“…omissis…
A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En este sentido, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, el accionante Abg. Walter Abdón Mendoza Jimenez, interpone la acción de amparo constitucional alegando actuar en su condición de Defensor Privado de la ciudadana SORAIDA JOSEFINA BARCOS, presuntamente agraviado, sin que acredite su legitimidad a través de su nombramiento y la debida juramentación como Defensor Privado, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensor, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada, es por lo que esta Corte de Apelaciones, LA DECLARA INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD, la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abg. Walter Abdón Mendoza Jimenez, quien manifiesta actuar en su condición de Defensor Privado de la ciudadana SORAIDA JOSEFINA BARCOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 21, 27, 44, 47 y 49, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenados con los artículos 01, 02, 04, 22, 29, 38, 39, 40, 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta privación ilegitima de libertad de la ciudadana Soraida Josefina Barcos, y por la presunta violación al debido proceso por haberse interrumpido el juicio por motivos de que el expediente signado con el KP01-P-2012-000509 se encuentra extraviado desde el día 06/08/201; de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese la presente decisión.

La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 09 días del mes de Septiembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Yanina Karabin Marín
(Ponente)

La Juez Profesional (S), El Juez Profesional,

Amelia Jimenez García Arnaldo Villarroel Sandoval


La Secretaria,


Maribel Sira



ASUNTO: KP01-O-2015-000094
YKM//Emili