REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 04 de Septiembre 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO: KP01-R-2015-000197.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-001000.

PONENTE: DRA. YANINA KARABIN MARIN
De las partes:

Recurrente: Abg. Ricardo Alberto Rojas Uzcategui, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano GILBER JOSÉ SUÁREZ PAEZ.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 20/04/2015 y fundamentada en fecha 27/04/2015, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual admitió los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público.

CAPÍTULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado Ricardo Alberto Rojas Uzcategui, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano GILBER JOSÉ SUÁREZ PAEZ, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 20/04/2015 y fundamentada en fecha 27/04/2015, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual admitió los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público.

Recibidas las actuaciones en fecha 18 de Junio de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Juez Profesional de la Corte de Apelaciones, Abg. Yanina Karabin Marin.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 01/07/2015, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2015-001000, interviene el Abg. Ricardo Alberto Rojas Uzcategui, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano GILBER JOSÉ SUÁREZ PAEZ, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que a partir del día 28-04-2015, día hábil siguiente a la fundamentación dictado por este Tribunal en fecha 20-04-2015, hasta el 05-05-2015, trascurrieron cinco (5) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 05-05-2015. Así mismo se deja constancia que el Recurso De Apelación fue interpuesto en fecha 05-05-2015.Se deja constancia que NO hubo Despacho el día 01-05-2015 por ser feriado según Calendario Judicial por Dia del Trabajador. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Se certifica que a partir del día: 10-06-2015, día hábil siguiente al emplazamiento de la Fiscalía 22° del Ministerio Publico, hasta el día 12-06-2015, trascurrieron tres (3) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 12-06-2015, y que la Fiscal 22° del Ministerio Público NO dio contestación al Recurso. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 156 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

Quien por el presente suscribe: RICARDO ALBERTO ROJAS UZCATEGUI, procediendo con la condición de defensor privado del acusado GILBER JOSE SUAREZ PAEZ, titular de la cédula de identidad personal N° 18.898.926, sujeto procesal interesado directo en autos del expediente KPO1- P-2015-OO1000. Recurro en resguardo a sus derechos y con fundamento en las garantías constitucionales de acceso a la justicia, petición y defensa que dimanan de los artículos 26; 44. 1; 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y de los artículos 13, 314 in fine, 423,424,426,427, 4.39 y44O del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo cuanto sigue:

-I-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA. PUBLICACION Y
NOTIFICACION.
De acuerdo a lo decidido en la audiencia de preliminar, celebrada en fecha 20- 04-2015, el tribunal de cognición, acordó la apertura a juicio oral y público, disponiendo la edición por separado del auto motivado, la cual realizó en fecha 27 de abril de 2015, dejando entrever el efecto establecido en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal.
COMPETENCIA DE LA ALZADA PARA ADMITIR EL RECURSO.
Le atañe conocer a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, del presente recurso de apelación dirigido a enervar los efectos de lo decido en fecha 20 de abril de 2015 por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, que estrictamente versará sobre los términos establecidos en el mismo.
No obstante, ha de considerar que las características sui generis del caso objeto de la recurrida, le otorgan la posibilidad de conocer ex oficio las infracciones que afecten al orden público. Por lo tanto las partes y el Juez deben producir la denuncia de la falta cometida a objeto de imponer el correctivo.
-III-
DE LA IMPUGNACIÓN DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO CON RELACIÓN A LA INDEBIDA PROMOCION DE PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO.

Sobre la base de la jurisprudencia vinculante contenida en la sentencia N° 1768 del 23 de noviembre de 2011, expediente Nro. 09-0253, la Sala Constitucional modificó su criterio establecido en la Sentencia con carácter vinculante de esta Sala n° 1303 del 20 de junio de 2005, (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada) y así se estableció con carácter vinculante, respecto contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Fin de la cita.
Así las cosas, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y Público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal por la excepcional remisión que hace en su aparte final el articulo 314 eiusdem.
De manera que, las violaciones constitucionales en materia de garantía del derecho a la defensa, pueden producirse cuando se coarta injustamente la defensa procesal de un derecho o se hace imposible o muy restringido el contradictorio, tal como ocurre cuando se limita el acceso a la revisión de segunda instancia en lo atinente a la admisión de medios probatorios que pudieren resultar impertinentes, inútiles o, peor aún, ilícitos, y por ende conducir el proceso a una decisión fundamentada en la valoración de una prueba viciada.

-Iv-
FUNDAMENTOS
El auto recurrido, sobre la particular admisión de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico, está en discordancia a lo sentado en la jurisprudencia vinculante y obligatoria que en Sentencia N° 1242, de fecha 16 de agosto de 2013, expediente N° 12-1283, la Sala Constitucional estableció:
…Omisis…
Con vista, a las precedentes acotaciones, delatamos la existencia la crasa Infracción de Ley que conculca las garantías judiciales y constitucionales sobre las cuales está basado el debido proceso, resultando de esta manera el vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de Inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.
La motivación contradictoria - como ya se señaló, constituye una de las modalidades de Inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e irreconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la trasgresión de la garantía de la tutela judicial y del derecho a la defensa.

De lo expuesto se colige, el juez de la recurrida incumplió la interpretación de las instituciones procesales en observancia de los artículos 26; 49 (numeral 1 y 2) y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que desdicen de una transparente e, delatamos la existencia la crasa infracción de Ley que conculca las garantías judiciales y constitucionales sobre las cuales está basado el debido proceso, resultando de esta manera el vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de Inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.
La motivación contradictoria - como ya se señaló, constituye una de las modalidades de Inmotivación del fallo y se verifica silos motivos se destruyen anos a otros por contradicciones graves e irreconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la trasgresión de la garantía de la tutela judicial y del derecho a la defensa.

De lo expuesto se colige, el juez de la recurrida incumplió la interpretación de las instituciones procesales en observancia de los artículos 26; 49 (núm. 1 y 2) y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que desdicen de una transparente e idónea administración de justicia, al suplirle argumentos de hecho no alegados ni probados por el Ministerio Publico, en razón que no determinó en forma alguna la pertinencia de dicho medio probatorio en cuanto al deber de manifestar el objeto de las pruebas al momento de su promoción, como lo establece la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 519, del 06 de Diciembre de 2010, que dejo sentado:
Además, prudente es recordar, que el Ministerio Público, al ofrecer los medios probatorios, debe indicar expresamente su pertinencia y la necesidad, que se centra en la conveniencia de relacionar los medios probatorios con los hecho se argumentos de hecho no alegados ni probados por el Ministerio Publico, en razón que no determinó en forma alguna la pertinencia de dicho medio probatorio en cuanto al deber de manifestar el objeto de las pruebas al momento de su promoción, como lo establece la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 519, del 06 de Diciembre de 2010, que dejó sentado:
…Omisis…

De allí se dice, que tal decisión no está ajustada a las normas de derecho conforme a lo alegado y probado en autos, en la cual el jurisdicente dedujo elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o defensa no alegados ni probados por el Ministerio Publico. (Cfr. Art 8 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana).
-A-
Ante la exigencia que debe existir congruencia entre la imputación y la
acusación, igualmente debe existir coherencia en la enunciación de los medios de pruebas demostrativos del hecho punible, es decir, los medios de pruebas deben ofrecerse y expresarse, en la acusación, del mismo modo que en el acto de imputación, indicando los hechos de acuerdo a las circunstancias y eneunciar los elementos que vinculan al hecho punible que atribuye el Ministerio Público como fundamento de su acusación. En eso radica la claridad y certeza, que no queden dudas que ese justiciable está vinculado directamente con un hecho punible con las pruebas presentadas y la participación del imputado que permita individualizar la presunta responsabilidad que le es atribuida. Esto exige, que el Ministerio Público actúe con la debida especificidad y rigurosidad técnica, obtenida de la evaluación de los hechos y la subsunción del derecho. Además, prudente es recordar, que el Ministerio Público, al ofrecer los medios probatorios, debe indicar expresamente su pertinencia y la necesidad, que se centra en la conveniencia de relacionar los medios probatorios con los hechos imputados, señalando expresamente la forma en la cual el medio probatorio se adecúa a demostrar el hecho delictivo descrito en la acusación y la participación del encausado.
Ahora bien, estamos en presencia de una indebida promoción de medios de prueba, cuyo objeto, pertinencia y necesidad no están justificados como tampoco los motivos por los cuales solicita la recepción de los mismos, mediante la cual se establezcan de maneras razonadas todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito y forma de participación del acusado en la comisión del delito de abuso sexual, en razón que no determinó en forma alguna la pertinencia de los medios probatorios en cuanto al deber de manifestar el objeto de las pruebas, al momento de su promoción, tal como lo exige el numeral 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se me excusara en insistir, no es suficiente señalar la existencia del tipo penal por el cual se acusa, sino que es, necesario que la representación del Ministerio Publico realice una función motivadora mediante la cual se establezcan de maneras razonadas todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito y forma de participación del acusado determinantes responsabilidad penal, para que se permita el ejerció efectivo del derecho a la defensa y se tutelen los demás derechos y garantías fundamentales que constituya el debido proceso, pues, no basta que la enunciación de las pruebas ofrecidas radiquen en agregar apreciaciones ajenas a lo que se pretende probar, alusivas a un hecho punible. (Apréciese: Sentencia N° 1242, de fecha 16 de agosto de 2013, expediente N° 12-1283, con carácter vinculante).
-B-
Luego de un detenido examen de la acusación fiscal, se advierte que los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en la causa penal no acreditan el hecho imputado al acusado, por cuanto no establecen un nexo de causalidad directo o indirecto ni lógico entre aquellos y este, motivo por el cual no resultan idóneos para demostrar que cometiera el delito imputado y realizó la conducta antijurídica que se subsuma en el tipo penal señalado, por el cuales se le acusó, lo que acarrea su inadmisibilidad.
Las indicadas apostillas sobre la promoción de medios de pruebas no sirven para confirmar lo alegado por el Ministerio Público en su acusación, cuando la lógica y recta inteligencia nos orientan que la alusiva indicación de los medios de prueba no establecen ni determinan elementos de convicción, sino que de allí se desprende o deviene en la inadmisibilidad de los mismos por superfluos.
Nótese que la enunciación de los medios de pruebas no se refiere a la participación y modo de perpetración del acusado GILBER JOSE SUAREZ PAEZ en el ilícito de CORRUPCION ACTIVA PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62, numeral segundo de la Ley Contra La Corrupción. Esto no es más que añadiduras sobre la existencia de un hecho que no tienen la trascendencia probatoria para desvirtuar la presunción de inocencia y la relación de causalidad entre el apuntado delito y el hacedero del mismo.

En vista de lo anterior, la impertinencia de las pruebas promovidas en la acusación con relación al delito que propugna un pronostico de condena, no establece con el hecho constitutivo del binomio de imputación-acusación que la representación del ministerio público (en el marco de la legalidad) debiendo indicar su objeto para evidencia que la relación de causalidad existente entre la conducta antijurídica del acusado y el hecho generador del de corruptela.
-C-
De allí pues que, en el caso de autos, haber declarado la admisibilidad de la acusación sin advertir los vicios que presenta, es un desacierto jurídico por parte del referido JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, quien debió advertir ial situación, puesto que el tribunal que ejerce funciones de control es el llamado precisamente a controlar la investigación y la fase intermedia del proceso, haciendo respetar las garantías procesales y constitucionales sobre las cuales está concebido el debido proceso.
Es preciso entonces, que se presenten medios de prueba de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si la acusación es admisible.
Sobre este punto, la jurisprudencia vinculante considera oportuno insistir ui que toda acusación fiscal o querella presentada ante el órgano jurisdiccional, &be sustentarse en medios de prueba legalmente obtenidos y suficientes para arrojar elementos de convicción sobre la responsabilidad penal del acusado y, por su parte, el Juez de Control está en la obligación de verificar la pertinencia e idoneidad lógica y objetiva de cada medio probatorio ofrecido, para acreditar el hecho objeto de la misma, en particular y, en general, la comisión del hecho punible por parte de un sujeto determinado, de modo contrario, la acusación no de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si la acusación es admisible.

Sobre este punto, la jurisprudencia vinculante considera oportuno insistir en que toda acusación fiscal o querella presentada ante el órgano jurisdiccional, debe sustentarse en medios de prueba legalmente obtenidos y suficientes para arrojar elementos de convicción sobre la responsabilidad penal del acusado, y por su parte, el Juez de Control está en la obligación de verificar la pertinencia e idoneidad lógica y objetiva de cada medio probatorio ofrecido, para acreditar el hecho objeto de la misma, en particular y, en general, la comisión del hecho punible por parte de un sujeto determinado, de modo contrario, la acusación no resultaría admisible, como ya se dijo en líneas anteriores.

Con relación a la admisibilidad de los medios de prueba, el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como condiciones la pertinencia, es decir, que deben estar referidos a los hechos investigados, como la utilidad, esto es, idoneidad o eficacia para producir certeza sobre la existencia
o inexistencia de un hecho. En este sentido, dicha norma señala lo siguiente:
…Omisis…
En efecto, de la revisión del escrito acusatorio no puede apreciarse la utilidad de algunos medios de prueba, pues no se advierte la existencia de una relación lógica entre el medio de prueba ofertado y la conducta del imputado como objeto de aquel o bien como hecho que se pretende acreditar, esto es, la idoneidad del medio propuesto para generar la convicción o certidumbre de los hechos investigados como fundamento de la acusación.

Es por ello que resulta evidente, que la falta de utilidad de los medios de prueba para acreditar los hechos imputados al acusado y la inexistencia de elementos de convicción que fundamenten la acusación fiscal, forzosamente conducen a la declaratoria de la inadmisibilidad de los medios probatorios cuestionados en los cuales se sustentó principalmente la presunta participación y responsabilidad penal del accionante y, en consecuencia, a la inadmisibilidad de la acusación, los cuales constituyen aspectos relevantes que ha debido advertir el Tribunal de Control antes de dictar sentencia en la fase preliminar, previo el estudio detallado y minucioso del acto conclusivo para determinar si, en efecto, había sido propuesto sobre fundamentos serios que justificaran el enjuiciamiento pretendido del imputado, sustentado en imprescindibles elementos de convicción y no sólo en indicios, que emergieran de los medios de prueba, los cuales, como ya se indicó, en este caso no resultaron ser útiles y solo proporcionaron meros indicios que develan la necesidad de seguir investigando y buscar medios de pruebas que proporcionen certidumbre sobre los hechos investigados.
-D-
La obligación de señalar la pertinencia, la legalidad y los motivos que puedan justificar la necesidad de los medios de pruebas ofrecidos en forma ordinaria o sobrevenida, constituye una garantía para que exista un equilibrio y respeto entre las partes involucradas en el proceso, que evita el hecho referido
una parte no pueda contraponer -con tiempo suficiente- ningún argumento que considere útil relacionado a que los medios de prueba ofrecidos no tienen relación, ni directa o indirectamente, con los hechos establecidos en la acusación, o bien, que los mismos se hayan obtenido ilegalmente.
Por tanto, el promovente en esos términos, debe señalar expresamente qué propone con esos medios de pruebas, para que sean llevados al juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar la estrategia probatoria que va a desarrollar en la audiencia oral, como lo sería, por ejemplo, publicar anticipadamente el contenido de los interrogatorios que dirigirá a los testigos.
De manera que, al no señalarse la pertinencia, necesidad y los motivos válidos que justifican los medios probatorios ofrecidos, se le impide al acusado ejercer el derecho a la defensa y, además, el juez no podría hacer el análisis, una vez que se haya esclarecido en caso de existir alguna oposición, sobre la legalidad, pertinencia y motivos de la prueba ofrecida
Así las cosas, se precisa que la ley impone una carga a las partes involucradas en el proceso, respecto de la obligatoriedad de indicar la pertinencia, la legalidad y la necesidad o motivos que justifican el ofrecimiento de las pruebas de evacuación anticipada y de las que se ofrezcan para el juicio oral.
CONCLUSIONES.
-ia & entenderse que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado
del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de Imisión de los medios
En este orden, resultan inconducentes, contrarias a la ley, las pruebas promovidas con tal falencia, que al ser admitidas le fueron suplidos los medios de defensa al Ministerio Publico.
CONCLUSIONES.
Ha de entenderse que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas están contempladas en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a la pertinencia o idoneidad; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo del asunto planteado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia la admitirá, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.
Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y donde se evidencia claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovido.
Así mismo, puede apreciarse que la disposición supra indicada que para la admisión de una prueba deba señalarse expresamente cuál es el o de la misma; pues sin duda alguna ello facilitaría la labor de valoración de las pruebas que debe desempeñar el juez al dictar sentencia. En todos los casos y de manera general tal precisión es obligatorio cumplimiento, creando una carga para las partes establecida expresamente por la ley, la jurisprudencia Vinculante y la doctrina judicial.
PROMOCION DE PRUEBAS.
Según lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de demostrar los asertos vertidos en el presente recurso de apelación, promuevo como medios de pruebas, sobre el entendido de la notoriedad judicial, todas las actuaciones judiciales, propias de la fase intermedia, para que sean certificadas, anexadas y remitidas juntos con el recurso.
Asimismo, SOBRE LA BASE DEL ARTÍCULO 4 DE LA LEY DE
MENSAJES DE DATOS Y FIRMAS ELECTRÓNICAS, EL REGISTRO INFORMATICO IMPRESO DEL LIBRO DIARIO LLEVADO POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUMCIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA CORRESPONDIENTE A LAS ACTUACIONES DE LOS DIAS 20 Y 27 DE ABRIL DE 2015 (CON INDICACION DE LA FECHA Y HORA DEL
REGISTRO EN LA EMISION DEL MISMO, A OBJETO DE CONSTAR LAS ACTUACIONES LLEVADAS A CABO EN EL EXPEDIENTE KPO 1 -P-20 15-001000.-
PETITORIO
Pido que el presente recurso de APELACIÓN sea admitido, y en la definitiva declarada con lugar, revocándose la decisión apelada, concediéndosele la absoluta libertad al imputado. Señaló que para la concurrencia a la audiencia oral del presente Recurso de Apelación el imputado se encuentra en calidad de depósito en la Comandancia de la Cuarta Compañía del Destacamento No. 121, de la Guardia Nacional Bolivariana del Comando de Zona Para el Orden interno No. 12.

Recibido, el presente escrito, estámpesele la correspondiente nota de pie de página y agréguese al expediente respectivo, dándosele el curso de Ley, bajo emplazamiento al Ministerio Publico, y posterior remisión a la alzada.
Proveerlo así será justicia y derecho, a la fecha cierta de su presentación.


CAPITULO IV
DEL AUTO APELADO

En fecha 27/04/2015, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 se pronunció dictando los siguientes pronunciamientos:

DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite con lugar, la acusación hecha por el Ministerio Publico en contra del imputado GILBER JOSE SUAREZ PAEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 18.898.926, por la presunta comisión del delito de CORRUPCION ACTIVA PROPIA, Previsto Y Sancionado En El Artículo 62 Segundo Supuesto De La Ley Contra La Corrupción. SEGUNDO: SE ADMITE totalmente LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL en el escrito acusatorio por ser las mismas necesarias, lícitas, útiles y pertinentes. Todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 eiusdem. Se desestima la solicitud de reconstrucción de los hechos salvo que en la etapa de juicio lo consideren necesario. Se admiten las pruebas testimoniales promovidas por la defensa, en el escrito de descargo, por cuanto fueron incorporadas en el tiempo pertinente, y son necesarias y licitas. En cuanto a las documentales propuesta por la defensa privada quedaran a criterio del tribunal de juicio observarlas toda vez que no son de aquellas documentales que establece el COPP. TERCERO: se mantiene la medida de privación Judicial preventiva de libertad impuesta en su oportunidad legal, por considerar que no han variado las circunstancias que la originaron. CUARTO: Acto seguido el juez impuso al acusado nuevamente del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y seguidamente preguntó si estaba dispuesto a declarar, y manifiesta al acusado GILBER JOSE SUAREZ PAEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 18.898.926, quien expone: “No Admito los Hechos me voy a juicio”. QUINTO: Se ordena LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, en contra del acusado GILBER JOSE SUAREZ PAEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 18.898.926, por la presunta comisión del delito de CORRUPCION ACTIVA PROPIA, Previsto Y Sancionado En El Artículo 62 Segundo Supuesto De La Ley Contra La Corrupción, SEXTO: se acuerdan las copias solicitadas por la defensa privada. SE ORDENA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE JUICIO POR DISTRIBUCION CORRESPONDA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal en la ciudad de Barquisimeto, a los Veintisiete (27) días del mes de Abril del 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 20/04/2015 y fundamentada en fecha 27/04/2015, mediante el cual admitió los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público.

De la Revisión de las Actas que conforman el presente asunto, esta Corte de Apelaciones, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagrada en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la decisión que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a ello procede este tribunal colegiado a realizar el análisis siguiente:

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

Asimismo señala la Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002), en cuanto a la inmotivación lo siguiente:

“…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”

Igualmente la Sentencia Nº 38, fecha 15 de febrero de 2011, con Ponencia del Magistrado Hector Manuel Coronado Flores establece que:
“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.
El derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 constitucional, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma Fernando Díaz Cantón:
“…el control de la corrección sustancial y de la legalidad formal del juicio previo, para asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva” (Los recursos en el procedimiento penal, segunda edición actualizada, Argentina, 2004, p.164)…”

Cabe destacar que si bien es cierto la motivación de las decisiones judiciales es una condición necesaria para impedir sentencias arbitrarias y para la concreción del principio de presunción de inocencia como garantía del debido proceso penal, reconocido constitucionalmente en el artículo 49, numeral 1, no es menos cierto que no se podrá hablar de la positiva obtención de una tutela judicial efectiva, hasta tanto se ejerza un control real de la motivación conforme al recurso propuesto.

Por lo que, luego de una revisión efectuada por esta instancia superior a los argumentos esgrimidos por el recurrente en su escrito de apelación y a los fines de determinar si efectivamente la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho o no, consideran quienes deciden oportuno traer a colación la fundamentación realizada por la Juzgadora A Quo, la cual hizo en los siguientes términos:

“…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA ACUSACION FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL:
Ahora bien, en relación a los hechos objeto de la acusación, se observa que los mismos, tal como quedaron expuestos ut supra, a juicio de quien decide, se corresponden con el tipo penal de CORRUPCION ACTIVA PROPIA, Previsto Y Sancionado En El Artículo 62 Segundo Supuesto De La Ley Contra La Corrupción, ya que en virtud de acta de investigación penal nro. 0046 de fecha 02 de febrero del año 20115, suscrita por los funcionarios adscritos a la guardia nacional bolivariana, destacamento Nº121, POR MEDIO DE la cuan dejan constancia que siendo el mismo día a las 2:50 de la tarde encontrándose de servicio de la prevención del centro penitenciario David Viloria, reciben instrucciones del comandante de la cuarta compañía del destacamento Nº121 capitán Blanco, de ppretar apoyo al director de ese centro carcelario a los fines de trasladar en calidad de detenido hasta las instalaciones de ese comando de la Guardia Nacional Bolivariana a un funcionario Custodio, el cual había sido detenido por las autoridades de ese Centro Penitenciario por una presunta extorción quedando identificado el funcionario como SUAREZ PAEZ GILBER JOSE de 27 años de edad, de oficio custodio para el servicio penitenciario adcrito al centro penitenciario de la Región Centro Occidental David Viloria, encontrándole en uno de los Bolsillos de su pantalón un (1) teléfono celular marca vetelca Movilnet, vergatario, de color blanco y amarillo sin serial visible, el director del centro penitenciario les realiza la entrega de la cantidad de ochenta billetes de circulación nacional dela denominación de (100) bolívares cada uno para un total de ocho mil bolívares (8000) en papel moneda, este dinero se encontraba envuelto en iuna bolsa de material sintético de color negro, un teléfono celular marca Huawei Movilnet, colores blanco y rojo modelo U1285, serial ISNAA1042405363, un cable cargador de batería de color negro este teléfono no presenta tapa trasera, dos piezas de ropa interior ( BOXER) de color Blanco, tres pares de medias color blancos sin marcas visibles, todo lo mencionado se encontraba dentro de la bolsa de material sintético con impresiones graficas que dicen “NUEVO SIGLO LA TIENDA GRANDE DE VENEZUELA DE BARQUISIMETO”, también dejan constancia en la mencionada Acta de investigación que el ciudadano Director del Centro penitenciario lo acompañaba una ciudadana quien se identifico como la persona que había entregado la cantidad de dinero de ocho mil bolívares en efectivo al custodio SUAREZ PAEZ GILBER JOSE, a cambio de reubicar de modulo Nº 1 a otro modulo a su esposo Antoni Torrealba quien se encuentra detenido en las instalaciones del Centro Penitenciario David Viloria.

Tales hechos, a juicio de quien decide, implican una actitud violenta que atentó contra la vida y le ocasionó la muerte a la Victima. De allí que este Juzgador considere que tales hechos se corresponden con el tipo penal de CORRUPCION ACTIVA PROPIA, Previsto Y Sancionado En El Artículo 62 Segundo Supuesto De La Ley Contra La Corrupción.

Se observa igualmente, en base a los elementos mencionados ut supra, que existen algunas entrevistas y experticias que corroboran el hecho punible, por lo cual puede estimarse que el imputado de autos GILBER JOSE SUAREZ PAEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 18.898.926, es la persona que aparece como el presunto autor de los hechos constitutivos de CORRUPCION ACTIVA PROPIA, Previsto Y Sancionado En El Artículo 62 Segundo Supuesto De La Ley Contra La Corrupción; en razón de lo cual, se considera que los hechos en la presente causa están controvertidos y por consiguiente deben debatirse en un contradictorio de juicio oral y público, debiendo por tanto ser admitida la acusación parcialmente presentada por el Ministerio Público en la presente causa; y por ende se debe ordenar la correspondiente APERTURA A JUICIO en la presente causa; y así se decide.

DE LAS PRUEBAS
A los fines del juicio oral y público y conforme al numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten las siguientes pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerarse que fueron obtenidas en forma lícita y están referidas a elementos que están relacionados con el hecho que se ventila en la presente causa, como se señala a continuación:

FUNCIONARIOS:
1.- Declaración del Funcionario HERRERA ALMAO JUAN s/1 experto del departamento de física adscrito al laboratorio criminalístico nro. 12 de la Guardia Nacional Bolivariana quien practicó Experticia De Reconocimiento Técnico Nº CG-DO-LC12-DF15/0220 DE FECHA 9 DE FEBRERO de 2015, y conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá ser leído íntegramente en el Debate Oral y Público.

2.- Declaración del Funcionario S/1 Elvis Aponte la rosa, Experto Grafo técnico del departamento de física adscrito al laboratorio criminalístico Nº12 DE LA Guardia Nacional Bolivariana, quien practicó Experticia De Autenticidad O Falsedad, Dictamen Pericial Grafo Técnico CG-DO-LC12-DF-15/0223 de fecha 09 de Febrero del 2015, y conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá ser leído íntegramente en el Debate Oral y Público.
3.- Declaración del Funcionario HERRERA ALMAO JUAN s/1 experto del departamento de física adscrito al laboratorio criminalístico nro. 12 de la Guardia Nacional Bolivariana quien practicó Experticia De Reconocimiento Técnico Y Vaciado De Contenido Nº CG-DO-LC12-DF-2015/0222 de fecha 9 de febrero del 2015, y conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá ser leído íntegramente en el Debate Oral y Público.
4.- Declaración del Funcionario S/2 NELSON JOSE BRITO CAMACHO, Experto del departamento de física adscrita al laboratorio criminalístico nro. 12 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien practicó Experticia De Reconocimiento Técnico Y Vaciado De Contenido NºCG-DOLC12-DF-2015/0357 fecha 2 de Marzo del 2015, y conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá ser leído íntegramente en el Debate Oral y Público.
5.- Declaración de los Funcionarios actuantes S/M3 MENDOZA JUAN CARLOS y el S/2do Hernández Cobis, funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, comando de zona para el Orden Interno 12, destacamento 121, quienes practicaron la aprehensión del acusado.


TESTIGOS:
1.- Declaración de la Ciudadana M.A.Y.P, (demás datos a reserva del Ministerio Publico), por ser la Denunciante y para que exponga sobre el conocimiento que de los hechos tienes.
2.- Declaración del Ciudadano AVILA ENDER, por ser testigo del hecho investigado y para que exponga sobre el conocimiento que de los hechos tienes.
3.- Declaración del Ciudadano LUNA LUIS, por ser testigo del hecho investigado y para que exponga sobre el conocimiento que de los hechos tienes.
4.- Declaración de la Ciudadana O.A.P.M., (demás datos a reserva del Ministerio Publico), por ser testigo del hecho investigado y para que exponga sobre el conocimiento que de los hechos tienes.

Documentales:

1.- Informe Técnico S/N Con Fijaciones Fotográficas de fecha 20 de febrero del año 2015.
2.- Copia Certificada por el director del centro penitenciario David Viloria de libro de entrada y salida en la cual dejan constancia del traslado del funcionario custodio Gilbert Suarez hasta las instalaciones de la Guardia Nacional Bolivariana.
3.- Registro De Llamadas entrantes y salientes de los móviles celulares 0412.5455567, 0426. 7517930, 0426.455.7605, 0416.9447872 en relación con los teléfonos usados por la victima y demás personas mencionadas en esta investigación penal, cada una de la empresa telefónica correspondiente.-
4.- Acta De Análisis De Teléfono del 20 de Marzo del 2015, suscrita por el TTE Padrón Miguelangel adscrito al comando nacional antiextorsión y secuestro del Estado Lara.

DECLARACION DE LOS TESTIGOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA EN SU ESCRITO DE DESCARGO….”

De lo antes trascrito, observa esta alzada que la decisión recurrida, se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que el Tribunal A Quo, al momento de emitir el pronunciamiento respectivo, hace mención a lo siguiente: “…Tales hechos, a juicio de quien decide, implican una actitud violenta que atentó contra la vida y le ocasionó la muerte a la Victima. De allí que este Juzgador considere que tales hechos se corresponden con el tipo penal de CORRUPCION ACTIVA PROPIA, Previsto Y Sancionado En El Artículo 62 Segundo Supuesto De La Ley Contra La Corrupción…” lo que se evidencia claramente que existe una incongruencia por parte de la recurrida, que materializa argumentos que se excluyen entre si, y que vician la decisión en virtud de que carece la necesaria coherencia. Es importante resaltar, que para emitir una sentencia ésta debe ser coherente, clara y suficiente, por lo que al carecer el fallo examinado como se ha señalado de la incongruencia en que incurrió el tribunal a quo, al manifestar que los hechos acontecidos implicaron una actitud violenta que atentó contra la vida y le ocasionó la muerte a la Victima, denotando esta alzada que no se correlaciona con el delito por el cual fue acusado el procesado de autos como lo es CORRUPCION ACTIVA PROPIA, Previsto Y Sancionado En El Artículo 62 Segundo Supuesto De La Ley Contra La Corrupción, es por lo que esta Corte de Apelaciones evidencia que el jueza de control incurre en el vicio de inmotivación.

Por otro lado, partiendo del criterio sostenido por nuestro máximo tribunal de que la motivación es la determinación de la razones que indujeron al Juzgador a tomar una decisión en la forma y condiciones como lo ha hecho, a fin de que los justiciables conozcan con exactitud las apreciaciones del arbitro, lo que le da seguridad jurídica y garantiza el derecho a la defensa, por cuanto de allí surge los alegatos para impugnarlo o para manifestar su conformidad cumpliendo así con el principio de tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela permitiendo el control de la actividad jurisdiccional.

La motivación se hace a través de argumentaciones que aplique las razones que tuvo el Juzgador para acoger o no la pretensión, es decir, debe explicar las razones de la actividad intelectual del juzgador y la determinación de la consecuencia jurídica.

Quedando entonces la decisión inficionada del vicio de inmotivación, quebrantando el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

De lo anterior se desprende que la A Quo no realizó una determinación precisa de las actas que conforman el presente asunto, evidenciándose una carencia de valoración que nos impide deducir cuál fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir la decisión recurrida, siendo este un requisito indispensable, a fin de que las partes conozcan las razones que fundaron el dispositivo resuelto.

De igual manera se desprende la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, siendo una exigencia constitucional que no puede ser limitada.

Esta alzada, observa la omisión en que incurre el juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, resaltando que la motivación en la sentencia o auto es un elemento de la tutela judicial efectiva siendo fundamental el establecimiento de las razones que originaron la emisión de un respectivo pronunciamiento por cuanto su omisión trae como resultado una decisión arbitraria, cuando el deber ser, es que esta sea producto de la potestad del juzgamiento.
Por todo ello, estima la Sala que la recurrida no contiene la debida motivación, para que dicha decisión sea entendida plenamente por las partes, lo que constituye inmotivación del fallo recurrido de imposible subsanación y lo hace nulo, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 en concordancia con los artículos 174 y 175 del texto adjetivo penal, que atenta contra derechos fundamentales, en consecuencia se Anula de Oficio la decisión objeto de impugnación, y se repone la causa al estado en que otro Juez distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia del vicio declarado en el presente fallo. Asimismo, visto el vicio que antecede la decisión recurrida, considera inoficioso para esta alzada entrar a conocer las denuncias alegadas por el recurrente. Y así se decide.

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO la decisión dictada en fecha 20/04/2015 y fundamentada en fecha 27/04/2015, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual admitió los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público.

SEGUNDO: Repone la presente causa al estado en que otro Juez distinto al que dictó la decisión aquí anulada, realice con la celeridad que el caso amerita nuevamente la Audiencia Preliminar con prescindencia del vicio declarado en el presente fallo.

TERCERO: Se ordena mantener al ciudadano GILBER JOSÉ SUAREZ PAEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.898.926, bajo la misma condición que tenia impuesta antes de la celebración de la Audiencia Preliminar y que originó el presente recurso.

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 04 días del mes de Septiembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones

Yanina Karabin Marin
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval

La Secretaria,

Abg. Maribel Sira

ASUNTO: KP01-R-2015-000197
YBK/Emili