REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 23 de Septiembre de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO: KP01-R-2015-00504
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-001998

PONENTE: DRA. YANINA KARABIN MARIN

De las partes:
Recurrente: Abg. Irene Camacaro, actuando en su condición Defensora Pública del ciudadano Luís Eduardo Méndez Rojas.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia de Función de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora.

Delito: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3, 4 y 6 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión dictada en fecha 27/11/2014 y fundamentada en fecha 01/12/2014 por parte del Tribunal de Primera Instancia de Función de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante la cual a tenor de lo dispuesto en los artículos 236, 237 numerales 2, 3 y 4 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Luís Eduardo Méndez Rojas, a ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Sargento David Viloria.

Se recibió el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Abogada Irene Camacaro, actuando en su condición Defensora Pública del ciudadano Luís Eduardo Méndez Rojas, contra la decisión dictada en fecha 27/11/2014 y fundamentada en fecha 01/12/2014 por parte del Tribunal de Primera Instancia de Función de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante la cual a tenor de lo dispuesto en los artículos 236, 237 numerales 2, 3 y 4 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Luís Eduardo Méndez Rojas, a ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Sargento David Viloria.

Dándosele entrada en fecha 18 de Septiembre de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Juez Profesional de la Corte de Apelaciones, Abg. Yanina Karabin Marín.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Encontrándonos ante el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es la Abg. Irene Camacaro, actuando en su condición Defensora Pública del ciudadano Luís Eduardo Méndez Rojas, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para interponerlo…”

La decisión recurrida fue dictada en fecha 27/11/2014 y fundamentada en fecha 01/12/2014. Se observa que el Recurso de Apelación de Autos fue interpuesto el día 08/12/2014, que el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzó a transcurrir a partir del 02/12/2014, día hábil siguiente a la publicación de la decisión recurrida, hasta el día 08/12/2014, tal como se desprende el computo suscrito por la Secretaria del Tribunal A Quo que riela al folio (17) del presente asunto.

“…Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”

Con relación a esta causal de admisión, el recurso referido fue ejercido con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Irene Camacaro, actuando en su condición Defensora Pública del ciudadano Luís Eduardo Méndez Rojas, contra la decisión dictada en fecha 27/11/2014 y fundamentada en fecha 01/12/2014 por parte del Tribunal de Primera Instancia de Función de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante la cual a tenor de lo dispuesto en los artículos 236, 237 numerales 2, 3 y 4 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Luís Eduardo Méndez Rojas, a ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Sargento David Viloria.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 23 días del mes de Septiembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Yanina Karabin Marín
(Ponente)

La Juez Profesional (S), El Juez Profesional,

Amelia Jiménez García Arnaldo Villarroel Sandoval

La Secretaria,


Maribel Sira


ASUNTO: KP01-R-2015-0000504
YBKM/*Emili*