REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 21 de Septiembre de 2015.
Años: 205° y 156º
ASUNTO: KP01-R-2015-000472
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-000023

PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN

Se recibió Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Abg. Perla Torrelles Pérez, en su condición de Defensora Pública Sexta Penal Ordinario en defensa del ciudadano DANNIALI JOSÉ GALLARDO LAMEDA, titular de la cédula de identidad N° 18.952.042, contra la decisión dictada en fecha 01/06/2015 y fundamentada en la misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 12 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, mediante el cual decreta Medida de Detención Domiciliaria de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DANNIALI JOSÉ GALLARDO LAMEDA, y en consecuencia revocó la medida de presentaciones que le había sido conferida en la audiencia de fecha 04-05-2015, manteniéndosele en todo caso al citado ciudadano la medida de prohibición de acercarse por sí o por terceras personas a la empresa y sus representantes.

Dándosele entrada en fecha 15/09/2015, se le dio cuenta a la Jueza Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. Yanina Beatriz Karabin De Díaz, quien suscribe la presente actuación, en los siguientes términos:

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
“… Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es la Abg. Perla Torrelles Pérez, en su condición de Defensora Pública Sexta Penal Ordinario en defensa del ciudadano DANNIALI JOSÉ GALLARDO LAMEDA, titular de la cédula de identidad N° 18.952.042, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…”

Ahora bien, observa éste Tribunal Colegiado que la decisión objeto de apelación fue dictada en fecha 01/06/2015 y fundamentada en la misma fecha, que del computo efectuado por la Secretaría Administrativa del Tribunal A Quo, cursante al folio (30) del presente asunto, la misma deja constancia de lo siguiente:
“…la Suscrita Abg. ANA ISABEL ROMERO, Secretaria del Tribunal de Control N° 12, deja constancia que desde el día 02/06/15 día hábil de despacho de la decisión dictada y fundamentada por este Tribunal de Control N° 12, en fecha 01-06-2015, dejando la salvedad que no se notifica por encontrarse fundamentada en el lapso de ley, hasta el 11-06-2015 ambos inclusive, transcurrieron los cinco (05) días hábiles (despacho) a que se refiere el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y que el recurso de apelación fue interpuesto n fecha 12-06-2015. se deja constancia que el Tribunal no despacho los días 03, 04 y 05 de junio 2015…”

De manera pues que del cómputo practicado, se evidencia que el Recurso de Apelación propuesto por la Abg. Perla Torrelles Pérez, en su condición de Defensora Pública Sexta Penal Ordinario en defensa del ciudadano DANNIALI JOSÉ GALLARDO LAMEDA, titular de la cédula de identidad N° 18.952.042, fue propuesto extemporáneamente. En consecuencia siendo este uno de los supuestos establecidos en el citado artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, debe esta Sala Declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el Recurso de Apelación ejercido. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Perla Torrelles Pérez, en su condición de Defensora Pública Sexta Penal Ordinario en defensa del ciudadano DANNIALI JOSÉ GALLARDO LAMEDA, titular de la cédula de identidad N° 18.952.042, contra la decisión dictada en fecha 01/06/2015 y fundamentada en la misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 12 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, mediante el cual decreta Medida de Detención Domiciliaria de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DANNIALI JOSÉ GALLARDO LAMEDA, y en consecuencia revocó la medida de presentaciones que le había sido conferida en la audiencia de fecha 04-05-2015, manteniéndosele en todo caso al citado ciudadano la medida de prohibición de acercarse por sí o por terceras personas a la empresa y sus representantes.
Regístrese, Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los (21) días del Mes de Septiembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin
(Ponente)

La Jueza Profesional (S), El Juez Profesional,

Amelia Jiménez García Arnaldo Villarroel Sandoval


La Secretaria,

Abg. Maribel Sira

ASUNTO: KP01-R-2015-000472
YBK/emyp