REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 18 de Septiembre de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO: KP01-X-2015-000005
ASUNTO PRINCIPAL: KP03-S-2015-000115

PONENTE: DRA. YANINA KARABIN MARIN.

Las presentes actuaciones las recibe esta Corte de Apelaciones, en fecha 10 de Septiembre de 2015, para conocer sobre la INHIBICION, propuesta por la Abogada Rosario Elena Herrera Prado, en su condición de Juez Penal Segunda de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, correspondiéndole la ponencia al Dra. Yanina Beatriz Karabin Marin, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

La Juez Penal Segunda de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el acta de inhibición expuso lo siguiente:
“…ACTA DE INHIBICION
En ejercicio de mis Funciones como FISCAL DECIMA DE SALVAGUARDA en la Jurisdicción del Estado Yaracuy, durante los años 2002-2005, conocí de una causa de esa Competencia, por la presunta comisión de uno de los DELITO CONTRA LA CORRUPCION en• la cual PROCEDI A IMPUTAR al Ciudadano ABOGADO RAFAEL PEREZ DIAZ, IPSA N° 46.179, que para ese entonces se desempeñaba como FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, y por cuanto hoy en ejercicio del cargo de Jueza Segunda de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Lara, Control nro. 02, de este Circuito Judicial Penal, fue remitida la causa KP03S2015000115, por uno de los Tribunales Estadales en Funciones de Control de esta Jurisdicción, a fin de proceder a realizar imputación respectiva, y al observar EN LA SOLICITUD DE JURAMENTACIÓN que uno de los Abogados DEFENSORES PRIVADOS DEL IMPUTADO, se trata de la misma persona que señale UP-SUPRA, ABOGADO RAFAEL PEREZ DIAZ, IPSA N° 46.179, procedo DE INMEDIATO en mi condición de Jueza Segunda de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Lara, a INHIBIRME del conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 8avo, en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal siendo que el hecho Factico de la Acción de Imputar al referido ABOGADO, que ejerció Funciones como Fiscal del Ministerio Publico, por un la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley contra la Corrupción, podría SUJESTIONAR de manera NEGATIVA, las decisiones que podría tomar en el conocimiento del presente asunto, causando así un gravamen a su Defendido, en consecuencia, y por cuanto pudiera verse afectada mi imparcialidad en la presente causa RATIFICO INHIBIRME AL CONOCIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO.
Anexo copia simple, en la cual se verifica la entrega de credencial de fecha 30/10/2009, según la numeración de contentiva de UN (01) folio útil, la cual figura como ultimo tramite administrativo que evidencia el cese de mis funciones ante la
Institución COMO FISCAL DE SALVAGUARDA DEL MINISTERIO PUBLICO EN LA JURISDICCION DE ESTADO YARÁCUY, condición esta que demuestra mi cualidad
entonces, dicho documento reposa en mi expediente que lleva por ante la Dirección Administrativa Regional del Estado Lara (DAR).
Finalmente y como consecuencia de la presente INHIBICIÓN, la causa KP03S2015000115, pasa a ser conocida por el Juez de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control que corresponde, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 93 Ejusdem, así mismo se acuerda la remisión de las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales correspondientes…”

Visto lo anterior contenido, esta Corte de Apelaciones, considera oportuno citar lo establecido por la Sala Constitucional en Sentencia Nº 211, de fecha 15-02-01:
“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…”

Considera esta Alzada, que la inhibición es una facultad de los jueces, consiste en la abstención en el conocimiento o en la participación de los actos judiciales de una determinada causa, en el caso de advertir alguna vinculación subjetiva con los sujetos de la causa o con el objeto de la controversia.

Debe entenderse entonces la Inhibición como Un Derecho-Deber Del Juez, es decir, la obligación que le impone la Ley al funcionario judicial que este conociendo de un proceso penal, que se encuentre incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder de inmediato a separarse del conocimiento del mismo a través de la institución de la inhibición, sin esperar a ser recusado, tal como lo dispone el artículo 87 del Código ya citado, ello con la finalidad de consagrar los principios de independencia y autonomía del cual gozan lo Jueces de la República.

La Jueza del Tribunal A quo, señala inhibirse de conformidad con lo previsto en el artículo 89 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente: “…Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”.

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente cuaderno separado con ocasión a la inhibición planteada, observan estos juzgadores de alzada, que no se evidencia de autos, la comprobación de lo alegado por la Jueza Inhibida, es decir, la misma no contiene las copias cerificadas del acto por el cual considera la misma se ve comprometida su imparcialidad, por lo que el invocar una causal de inhibición no es suficiente para que la decisión en torno a ello sea favorable, ya que ésta debe basarse en hechos determinados los cuales encuadren en las causales establecidas en la ley; siendo requisito imprescindible de toda inhibición el alegar y demostrar el hecho que motiva la misma, para que puede ser declarada con lugar; ya que declarar con lugar una inhibición infundada, basada en hechos que no son demostrados atentaría con el debido proceso.

Con respecto a este punto, es necesario traer a colación las decisiones de nuestro máximo Tribunal, en donde se ha dejado establecido tal criterio, y como corolario podemos señalar la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en donde se estableció lo siguiente:
“…Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
...omissis...
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara: ...omissis...
QUINTO: RESUELVE con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial: ...omissis...
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa…”.(Negrillas y subrayado de esta Corte)
“…Pero aquello no debe significar que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.
Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.
El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción.
Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Así como la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 0754, de fecha 23 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en el cual se estableció:

Así como también, la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° INH. 00682, de fecha 21 de julio de 2004, expediente N° 02-856, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, la cual estableció:

“…La sola invocación de las causales de incompetencia subjetivas invocadas no debe indefectiblemente producir una decisión favorable a la inhibición. El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, en su parte pertinente, señala:
“...El juez que corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley...” (Resaltado de quien decide).
El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, expediente 2002-2403; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio.La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En razón de ello, es por lo que quienes suscriben, consideran oportuno hacerle un llamado de atención a la Jueza Inhibida Abg. Rosario Elena Herrera Prado, a fin de que en futuras inhibiciones, indique el acto específico del cual considera nace el acto de inhibición, anexando en el cuaderno separado, copias fotostáticas del recaudo probatorio, a fin que esta alzada emita el correspondiente pronunciamiento.

Por los razonamientos antes expuestos, considera esta alzada que lo mas ajustado a derecho en la presente causa, es declarar SIN LUGAR, la presente inhibición. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA INHIBICION planteada por la Abogada Rosario Elena Herrera Prado, en su condición de Juez Penal Segunda de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentada en su numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 90 ejusdem, en la Causa Principal Nº KP03-P-2015-000115.

Remítanse las presentes actuaciones al Juez que conoce del Asunto Principal, a los fines de que sea agregado al mismo e igualmente líbrese oficio a la Jueza inhibida, a los fines de remitirle copia de la presente decisión. Publíquese y regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 18 días del mes de Septiembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones

Yanina Karabin Marín
(Ponente)
La Juez Profesional (S), El Juez Profesional,

Amelia Jiménez Garcia Arnaldo Villarroel Sandoval


La Secretaria

Maribel Sira
YKM/emyp