REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 10 de Septiembre de 2015.
Años: 205º y 156º
ASUNTO: KP01-O-2015-000088

PONENTE: DRA. YANINA KARABIN MARIN
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. Pedro José Troconis Da Silva, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Manuel Tomas Castro Torres.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Abg. Amalio Avila, en su carácter de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 8 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucional, por la presunta omisión de pronunciamiento por parte Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 8 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara en cuanto a la remisión a esta alzada del recurso de apelación signado con el Nº KP01-R-2015-377, interpuesto en fecha 13 de julio de 2015, contra el auto que decreta sin lugar la nulidad absoluta opuesta por la defensa, la cual guarda relación con la causa principal bajo la nomenclatura KP01-P-2014-015449.

En fecha 18 de Agosto de 2015, el ciudadano el Abogado Pedro José Troconis Da Silva, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Manuel Tomas Castro Torres, a quien se le sigue la causa N° KP01-P-2014-015449, presentó Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucional, por la presunta omisión de pronunciamiento por parte Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 8 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara en cuanto a la remisión a esta alzada del recurso de apelación signado con el Nº KP01-R-2015-377, interpuesto en fecha 13 de julio de 2015, contra el auto que decreta sin lugar la nulidad absoluta opuesta por la defensa, la cual guarda relación con la causa principal bajo la nomenclatura KP01-P-2014-015449.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 19 de Agosto de 2015, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia la Juez Profesional Dra. Yanina Karabin Marín, quien con el carácter mencionado suscribe la presente decisión en los siguientes términos.

En fecha 25 de Agosto de 2015, se ADMITE el presente Amparo Constitucional, ordenándose notificar al presunto Agraviante, Abogado Amalio Avila, en su carácter de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, al Defensor Privado Abg. Pedro José Troconis Da Silva y al Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Lara en su condición de tercero, a los fines de que concurrirán ante esta alzada a conocer el día en que se celebrará la respectiva audiencia oral la cual tendrá lugar, dentro de las noventa y seis (96) horas de Despacho siguiente, a que constase en autos la última notificación efectuada.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones en una revisión efectuada en el sistema Juris 2000, evidencia que en fecha 28-08-2015 el Tribunal Agraviante le dio el procedimiento correspondiente al Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Pedro José Troconis Da Silva, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Manuel Tomas Castro Torres, por lo que ya fue remitido a esta Corte de Apelaciones, este Tribunal considerando que dicho informe indica una posible causa de inadmisibilidad sobrevenida, en consecuencia esta Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA

La Corte de Apelaciones antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la decisión consultada, y a tal efecto observa:

Conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sustentada en la decisión del 20 de Enero del 2000; (Caso Emery Mata Millán), corresponde a la Corte de Apelaciones conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones que dicten en materia de Amparo contra la libertad y seguridad personal, los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control y los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, cuando conozcan de acciones de amparo, de acuerdo a la naturaleza del Derecho o Garantía Constitucional violado o amenazado de violación que sea a fin con su competencia.

Determinada como ha sido la competencia de la Corte para conocer de la presente Acción de Amparo, en vista de la presunta violación de Derechos y Garantías Constitucionales consagrados tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 49.1, por la presunta VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES por parte del TRIBUNAL DE CONTROL Nº 08 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA a cargo del Abg. Amalio Avila, en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2014-0015449, en virtud de no haber remitido a esta alzada el recurso de apelación signado con el Nº KP01-R-2015-377, interpuesto en fecha 13 de julio de 2015, contra el auto que decreta sin lugar la nulidad absoluta opuesta por la defensa, esta Alzada observa:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, Abg. Pedro José Troconis Da Silva, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Manuel Tomas Castro Torres, interpuso escrito de Amparo Constitucional en fecha 18 de Agosto de 2015, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

“Quien suscribe, PEDRO JOSE TROCONIS DA SILVA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.395, con domicilio procesal en la calle 28 esquina carrera 16 Conjunto Comercial Colonial, piso 1, oficina N° 3, de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara; actuando en este acto en mi carácter de defensor del ciudadano MANUEL TOMAS CASTRO TORRES, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.171.035, actualmente recluido en el Internado Judicial de la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy; ante usted con el debido respeto ocurro, para presentar ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra del encargado del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control Estada! de este mismo Circuito Judicial Penal, abogado AMALIO AVILA MARCANO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° desconocida, quien puede ser ubicado en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, calle 24 entre carreras 16 y 17, Edificio Nacional sede del Palacio de Justicia, Barquisimeto, estado Lara; por la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO en cuanto a la remisión del recurso de apelación contra auto que decreta sin lugar la nulidad absoluta opuesta por la defensa, interpuesto en fecha 13 de julio de 2015, en la causa signada con el
alfanumérico KPO1-P-2014-015449 y asignándole el número de recurso KPO1-R- 2015-000377. Este silencio de pronunciamiento, vulnera el derecho de acceso a la justicia y al debido proceso, derecho a la defensa y a recurrir del fallo, garantías y derechos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ante esta situación, resulta forzoso la interposición del presente AMPARO CONSTITUCIONAL de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Lev Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acción que se presenta bajo los siguientes fundamentos:

I
ANTECEDENTES DEL CASO.
En fecha 16 de julio de 2015, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal, publicó el auto de apertura a juicio y dentro del mismo, se pronuncia sobre la nulidad absoluta interpuesta en la audiencia preliminar, la cual, sin explicación alguna declaró sin lugar.
Desde la fecha de la publicación de la decisión hasta el día en que se presenta la presente acción de amparo constitucional (18/8/2015), ha existido un incumplimiento por parte del ciudadano juez de notificar a las partes, tal y corno lo establece los artículos 159 en concordancia con el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante tal situación, además, de lo tardío en la publicación del auto de apertura a juicio, por lo que en fecha 13 de julio de 2015 presentamos el correspondiente recurso de apelación contra la mencionada decisión.
Dicho recurso de apelación, hasta la presente fecha aun se encuentra en el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal, a la espera de su remisión al tribunal de alzada.
II
DEL DERECHO.

El único aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
…Omisis…
La norma constitucional en referencia, trata sobre la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, que comprende una obligación para el Estado a través del órganos del Poder Judicial, la de impartir justicia SIN DILACIONES INDEBIDAS.
Por otra parte, el artículo 49 Constitucional, que consagra la garantía del debido proceso, establece en su numeral 1, establece:
…Omisis…
Establece esta norma Constitucional, el derecho que tiene toda persona de recurrir a las decisiones que le son adversas, se ejerció ese derecho en nombre de mi patrocinado, pero hasta la presente, sin causa, ni motivo aparente, el juez octavo de control de este Circuito Penal, ha erigido una dilación indebida que afecta el pleno ejercicio que tienen mi representado de recurrir y obtener respuesta del recurso interpuesto.
Por otra parte, el artículo XXIV de la Declaración Americana del Derechos y Deberes del Hombre, establece:
…Omisis…
Por último, el 441 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el lapso en el cual, los jueces deben remitir el recurso al Tribunal de Alzada:
…Omisis…
Tenemos entonces, que en los casos de interposición de recurso de apelación contra autos, vencido los tres días para la contestación del mismo, la ciudadano juez octavo de control de este estado, en el termino de VEINTICUATRO (24) HORAS, ha debido remitir el recurso a la Sala Única de la Corte de Apelaciones, para que decida; situación que aún no ha ocurrido, ocasionándose la infracción constitucional denunciada.
De acuerdo a la situación planteada, en cuanto A LA FALTA DE PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO A LA REMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN, significa, que el Juez Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Lara, ha soslayado los derechos constitucionales mencionados, los cuales le son inherentes a mi patrocinado, en específico, la garantía a la tutela judicial efectiva, que comprende una justicia sin dilaciones indebidas, toda vez que ha omitido en forma voluntaria e indebida su pronunciamiento en cuanto a la remisión del medio impugnatorio al tribunal de Alzada, lo que constituye una flagrante violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, máxime, cuando el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal establece el plazo para dicha remisión, lapso considerado suficiente para los trámites necesarios en cuanto al envío del expediente al tribunal superior.
Por otra parte, tal omisión vulnera igualmente el derecho a la defensa y a recurrir del fallo adverso, toda vez que el desconocimiento sempiterno de una respuesta lleva implícito la trasgresión de otras prerrogativas constitucionales como la de ser oído y a obtener una respuesta oportuna en plazos determinados legalmente y por último, la conducta desplegada por el juez de control, quebranta igualmente la garantía al debido proceso, garantías y derechos que se encuentran previstos en los artículos 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
III
ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE AMPARO.
La presente pretensión de amparo constitucional es totalmente admisible, toda vez que cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y además por no existir otras vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes para la restitución del derechos denunciados como violados y por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de marzo de 2003, sentencia N° 598, expuso lo siguiente:
…Omisis…
La trascripción de la decisión anterior, es con la finalidad de ilustrar a esta honorable Corte de Apelaciones, sobre la admisibilidad de la presente pretensión, en virtud, de que se ataca es la falta de pronunciamiento oportuno en cuanto al auto de remisión del recurso junto con el expediente principal por parte de la Jueza Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, es una grave violación del derechos constitucionales plurimencionados.
IV
MEDIOS DE PRUEBAS.
De acuerdo a las pruebas que ha de presentarse a los efectos de demostrarse lo expuesto en la presente acción de amparo, hago referencia a una decisión de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de febrero de 2003, sentencia N° 389, señaló lo siguiente:
…Omisis…
Ciudadano Jueces Profesionales, corno ustedes pueden observar, sobre la omisión de pronunciamiento, corresponde al agraviante, presentar la prueba que demuestre que realmente realizó y remitió el recurso de apelación en el lapso de ley a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del estado Lara, le corresponde a la parte agraviante, en consecuencia, consigno junto al presente escrito copia simple de la solicitud realizada.
V
PETITORIO.
Ciudadano Jueces Profesionales de esta honorable Corte de Apelaciones, sobre la base de todo lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que ocurro ante su competente autoridad a interponer en nombre de mi representado. ACCION DE AMPARO, solicitando que se le ampare en sus derechos y garantías constitucionales antes referidos y se le restablezca la situación jurídica infringida por el Juez Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del estado Lara, AMALIO AVILA MARCANO, ordenando que proceda a realizar y emitir un auto remitiendo la causa con el recurso de apelación presentado a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del estado Lara.
Solicito que la presente acción de amparo sea ADMITIDA y declarada CON LUGAR en la definitiva y se ORDENE, a que remita el recurso de apelación junto con el expediente principal al Tribunal de Alzada.
VI
ANEXOS.
1. Copia certificada de la audiencia preliminar y copia certificada del auto de apertura a juicio.
2. Copia simple del recurso de apelación interpuesto.”

Ahora bien, en fecha 03 de Septiembre de 2015 fue recibido ante la secretaría de la Corte de Apelaciones del Estado Lara el recurso de apelación de auto signado bajo la nomenclatura Nº KP01-R-2015-000377, circunstancia esta que se verifica con la revisión efectuada al sistema informático Juris 2000, correspondiéndole la ponencia del mismo a quien suscribe la presente decisión.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad, y en el presente caso, si bien quedó evidenciado que operó la Omisión de Tramitación del recurso de apelación por parte del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 8 de este Circuito Judicial Penal, tal como lo manifiesta el Abogado Recurrente en su exposición, por su parte el mencionado Tribunal en fecha 28 de Agosto de 2015, dictó auto en el cual ordenó la remisión del mencionado Recurso de Apelación siendo recibido en esta Corte de Apelaciones en fecha 03 de Septiembre de 2015, por lo que ante tal situación, siendo que lo que se perseguía con la presente Pretensión de Amparo era la tramitación del recurso a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, se evidencia que cesó la violación de los derechos y garantías constitucionales alegados por la defensa, situación tal que conlleva a declarar la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA en la presente pretensión de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia y tomando en consideración que ha sido doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que:

“En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia.(Sentencia Nº 57 de Sala Constitucional, Expediente Nº 00-2432 de fecha 26/01/2001)”


Por su parte, Cabrera Romero (2006), en la Revista de Derecho Probatorio N° 14, enseña que: “Muchas causas constitucionales se hacen inadmisibles por hechos sobrevenidos con relación a los existentes al principio del proceso…” (Pág. 132) y cuando ello ocurre, “… el juez constitucional, a instancia de parte o de oficio, debe constatar, aún fuera del lapso probatorio, si el hecho sobrevenido ocurrió, máxime cuando éste extinga el derecho del reclamante…” (Pág. 133).
De allí que en el caso de autos se verificó, que a pesar de que la acción de amparo fue ejercida ante esta Corte de Apelaciones contra una presunta omisión de pronunciamiento judicial con ocasión a la remisión del recurso de apelación interpuesto, cesó el agravio denunciado, haciendo inadmisible sobrevenidamente la acción de amparo interpuesta.

Así las cosas, es necesario para esta Alzada, traer a colación, lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…” (Subrayado nuestro)


Esta norma establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, que la amenaza o violación del derecho o garantía constitucional se encuentren vigentes. Por tanto, al constatarse en el presente caso que cesó la violación del derecho constitucional alegado como conculcado por la defensa privada del presunto quejoso, esta Corte de Apelaciones procederá a declarar inadmisible sobrevenidamente la acción de amparo propuesta, conforme lo señalado en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido:

“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…” (Subrayado de esta Alzada)

En efecto, la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo debe ser declarada de oficio por el Tribunal que actúa en sede constitucional en todo estado y grado de la causa, así se haya declarado admisible previamente, conforme se estableció anteriormente, por doctrinas reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales se citan también la sentencia Nro. 616 del 16/04/2008, cuando ilustra:

“…esta Sala debe reiterar que a pesar de ser la admisión de la acción de amparo un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, ello no implica que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de dicha acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso -tal como ha ocurrido en el presente caso- (ver sentencia n° 57/2000, del 26 de enero), aunado a que las causales de inadmisibilidad son materia de orden público, revisables –aun de oficio- en cualquier estado y grado de la causa (sentencia n° 1.458/2005, del 30 de junio)…!


Esta doctrina de la Sala fue confirmada en sentencia del 07 de julio de 2010, en sentencia N° 673, donde dispuso:

“…Posibilidad de declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo cuando, admitida a trámite, sobrevenga una causal de inadmisibilidad, ya que puede darse el caso que el juez, al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción…”


De conformidad con lo señalado anteriormente, y visto que en el Asunto principal N° KP01-P-2014-015449, quedó evidenciado, que operó la Omisión de Pronunciamiento, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de éste Circuito Judicial Penal, y que el mismo Tribunal en fecha 25-08-2015 dictó auto en el cuál ordenó la remisión del recurso de apelación interpuesto por la Defensa signado con el KP01-R-2015-000377 a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, por consiguiente la violación de los derechos y garantías constitucionales de acceso a la justicia, al debido proceso, derecho a la defensa y a recurrir del fallo CESÓ, quedando así configurado el caso en estudio, en la causal de Inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales es por lo que esta Sala considera que en la presente acción de amparo, debe ser declarada la INADMISIBLIDAD SOBREVENIDA. Y Así Finalmente Se Decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA en la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 18 de Agosto de 2015, por el Abogado Pedro José Troconis Da Silva, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Manuel Tomas Castro Torres, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucional, por la presunta omisión de pronunciamiento por parte Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 8 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara en cuanto a la remisión a esta alzada del recurso de apelación signado con el Nº KP01-R-2015-377, interpuesto en fecha 13 de julio de 2015, contra el auto que decreta sin lugar la nulidad absoluta opuesta por la defensa, la cual guarda relación con la causa principal bajo la nomenclatura KP01-P-2014-015449. Inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese y Notifíquese a las partes.

La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 10 días del mes de Septiembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones


Yanina Karabin Marín
(Ponente)


La Juez Profesional (S), El Juez Profesional,


Amelia Jiménez García Arnaldo Villarroel Sandoval

La Secretaria


Abg. Maribel Sira






ASUNTO: KP01-O-2015-000088
YKM//Emili