REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 04 de Septiembre de 2015
Año 205º y 156º

ASUNTO: KP01-R-2015-000084

Ponente: ARNALDO OSORIO PETIT

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala Natural, en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por la ciudadana Delia Adriana Gómez de Méndez, en su carácter de víctima, debidamente asistida por la Abg. Karen Paola Suárez Márquez, contra la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2015 y fundamentada en fecha 25 de febrero de 2015, mediante la cual el Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, CONDENA al ciudadano Jhoan José Meza Rojas a cumplir la pena de cuatro (04) años y ocho (08) meses de presidio, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal. Dicho recurso fue contestado en fecha 17 de marzo de 2015 y vencido el plazo legal, se remitieron las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

En fecha 14 de abril de 2015, se dio cuenta esta Corte del presente recurso de apelación, correspondiendo la ponencia al Juez Profesional Abg. Arnaldo José Osorio Petit, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; siendo admitido en fecha 14 de mayo de 2015; fijándose la correspondiente audiencia, la cual se efectuó en fecha 13 de julio de 2015.

Una vez celebrada la audiencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente de los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente sustenta su apelación en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:

“…Yo, DELIA ADRIANA GOMEZ de MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.250.093, procediendo en mi carácter de VICTIMA en la presente causa debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio KEREN PAOLA SUAREZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad de identidad No. V- 20.624.409, abogado en ejercicio, inscrita en el LP.S.A bajo el N° 222.894, con domicilio procesi en el Edificio El Araguaney, piso 4, oficina 4-1, en la calle 28 esquina carrera 17 Barquisimeto, Estado Lara, ante usted con el debido respeto y la venia dé estilo ocurro para exponer:
CAPITULO ¡
Por cuanto este digno Tribunal de Control No. 9 fundamento la Sentencia Condenatoria en fecha 25 de Febrero del 2015 y estando dentro del lapso legal para ejercer el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva lo ejerzo y lo fundamento de la siguiente manera:
CAPITULO II
De conformidad con el artículo 444 Numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la falta de motivación de la presente Sentencia.
En este sentido la decisión del Tribunal de Control N° 9 a pesar de ser una admisión de hechos debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, por otra parte, la acusación Fiscal y mi adhesión a la acusación la cual no se reza en el auto de fundamentación, ya que si bien es cierto que la procedencia de una Pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstas son relevantes para la resultas del proceso.
De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos Judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, y en el presente asunto debe protegerse mi condición de victima, y en el auto de fundamentación el Tribunal hace referencia a la acusación Fiscal, los alegatos de la defensa, declaración de los acusados aunque se trata de uno solo y para nada indica lo referente a mi participación en el proceso al cual acudí a las diversas audiencias y presente un escrito con representación de otro abogado, pero el Tribunal no lo indica lo cual demuestra la carencia de fundamentación de la presente decisión.
El órgano Jurisdiccional no expresa de manera clara, precisa y completa, que le han dado las partes, en la solución al caso específico, lo presentado por la víctima no está esbozado en la decisión, además de ello, tal como consta en el folio 367, el Tribunal en los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO de su decisión deja constancia que “ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION POR EL DELITO DE HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL “y según el Tribunal Supremo de Justicia para la verdadera motivación de una sentencia deben abarcarse todos los planteamientos, supuesto necesario para considerarse que la sentencia está motivada. De allí se desprende no solo la falta de motivación sino también una ambigüedad en la fundamentación de la decisión al expresar que admite la acusación parcialmente, dejando en un estado de indefensión a las parte puesto que no explica ni fundamenta tampoco este punto, a que se refiere cuando dice parcialmente, lo que vicia de nulidad la referida decisión puesto que al no haber admitido totalmente la acusación fiscal y al no saber que específicamente fue lo que este Tribunal admitió y lo que no, entonces tampoco puede el imputado admitir unos hechos ante la oscuridad generada por esta situación.
Considera esta víctima y su abogado asistente que la motivación expresa de manera limitada por parte del juzgador afecta los derechos de mi persona como víctima en el presente asunto más aún cuando se le rebaja tanta penalidad a un homicida que con alevosía ventaja y premeditación le causó la muerte a un humilde hombre trabajador el cual era un gran esposo y padre de familia.
Como podemos observar Honorables Magistrados el Tribunal de Control N° 9 no justifica de manera clara y precisa la fundamentación del presente fallo o sea que el mismo carece de congruencia en cuanto a la actuación de cada una de las partes y en cuanto al cómputo realizado para obtener la suma definitiva de cuatro años y ocho meses de presidio y esa falta de motivación de la sentencia es por la sencilla razón de que no puede motivarse algo que es contrario a derecho y que atenta contra la Ley, los medios probatorios, la moral y las buenas costumbres pues ello trae como consecuencia que la sentencia no este motivada y este viciada de nulidad como ocurre en el caso de autos.
Por otra parte y más específicamente en todo lo que se refiere a la investigación de los hechos ocurrido resulta necesario destacar algunas situaciones que ocurrieron en fecha 02 de octubre 2014, declara falsamente que “le propino un golpe en el mentón al ciudadano Luis Méndez” pero en la audiencia preliminar admite todos los hechos contentivos en el acta policial respectiva, en la cual se deja constancia que el golpe a mi esposo fue dado EN EL CRANEO Y CON UN OBJETO CONTUNDENTE, QUE LE CAUSO LA MUERTE.

De igual manera, consta en acta de investigación penal de fecha 15 de septiembre 2014, que riela al folio 28 del expediente, la identificación de un ciudadano de nombre JEAN SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° y- 18.655.264, QUIEN ES SEÑALADO COMO COOPERADOR DEL HECHO INVESTIGADO. Esta situación resulta ser una prueba más de que la investigación prácticamente no se realizó, que está viciada para beneficiar al imputado y que no se investigaron los hechos como debió ser, puesto que este ciudadano no fue ni imputado ni llamado a declarar ni señalado en la investigación supuestamente realizada por la Fiscalía. Destacando además que este ciudadano no comparece a su lugar de trabajo desde el día en que incurrieron los hechos, tal como consta en acta policial de fecha i6 de septiembre 2014, que riela al folio 30 del expediente. En este caso nos preguntamos, si este ciudadano no fue a su lugar de trabajo por temor a ser relacionado a esta investigación por saber que está involucrado en los hechos, pero como ya lo indique en nada de esto profundizo la Fiscalía.

En este sentido, me permito señalar que los Fiscales del Ministerio Publico deben tener como norte fundamental la Justicia y la búsqueda de la verdad mediante la realización de una investigación exhaustiva en cada caso y que no pueden ser complacientes con los imputados como considero que fue la Fiscalía en el presente caso al no investigar detalladamente los hechos aunque es claro y evidente que el verdadero calificativo que debió imputarse al asesino de mi esposo fue el de HOMICIDIO CALIFICADO como en principio se había hecho, porque ello quedo claro con la declaración del mismo imputado, con los resultados de la autopsia, con las actas de investigación policial y con la declaración de los testigos que demuestran que el golpe que ocasiono la muerte a mi esposo fue dado con un objeto contundente (MANOPLA), que fue dado en el CRÁNEO y que fue dado con la intención de matarlo, por lo que el delito imputado a JOHAN MEZA y la pena aplicada a este no se corresponden con la realidad de los hechos ocurridos ni con la JUSTICIA ni de Dios ni de los hombres puesto que es absolutamente contrario a la Ley.
el curso de la misma y que resultan violatoria de los derechos que como víctima en la presente causa tenemos; me refiero a las siguientes circunstancias:

Los fundamentos para la solicitud de aprehensión del imputado, presentada por el Ministerio Publico fue por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y por ello fue imputado en la audiencia de presentación, siendo que posteriormente en la acusación fiscal se cambió el calificativo al delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL Esto llama poderosamente la atención puesto que la Fiscalía no realizó ninguna investigación profunda y por ello no obtuvo medio de prueba alguno que permitiera cambiar el calificativo, pues todos los medios de pruebas hacen evidente que el homicidio de mi esposo fue calificado y producido por un golpe con un objeto contundente CON ALEVOSJA Y PREMEDITACION.

e Además de ello cabe destacar que de la autopsia realizada a mi esposo se concluye que la muerte de este fue producida entre otras cosas por
“TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO SEVERO POR OBJETO CONTUNDENTE” De ello se evidencia que la muerte de mi esposo no fue un accidente sin intención o que no fue por el golpe dado por el imputado, como pretenden hacerlo ver, queda claro que efectivamente fue por el golpe ocasionado por el imputado con el objeto contundente (MANOPLA) y que además fue dado en el cráneo y no en el mentón como falsamente lo declara el imputado.

Por otra parte según se desprende del acta policial de fecha u de septiembre 2014, deja constancia que no se encontraron en el lugar de los hechos objetos de interés criminalísticas. De manera que, el principal objeto de interés criminalístico en la presente causa es “LA MANOPLA” con la cual el imputado golpeo a mi esposo y le ocasiono los golpes que posteriormente lo llevaron a la muerte. En este sentido cabe destacar, que en el acta policial de fecha 29 de septiembre 2014, los funcionarios actuantes dejan constancia textualmente de lo siguiente; “el ciudadano JOHAN MEZA UTILIZANDO LA FUERZA FISICA (PUÑO) Y UN OBJETO CONTUNDENTE (MANOPLA) LE PROPINA UN FUERTE GOLPE A LA WCIIMA EN EL CRANEO “. De ello se evidencia que la investigación fue viciada y que el objeto con el cual fue golpeado la víctima casualmente NO APARECIO, y la fiscalía al respecto y en su investigación no valoro tal situación, siendo este objeto fundamental para tal investigación.

Asimismo se evidencia una clara contradicción en las declaraciones rendidas por el imputado JOHAN MEZA, cuando en la audiencia de presentación de Por último, quiero pedir que en el presente caso se haga Justicia puesto que es completamente injusto que el Presidente del Sindicato del Patrón que mantiene guerra económica contra el gobierno lo condenan a 4 años y 8 meses por haberle dado muerte al Presidente del Sindicato de los Trabajadores o de los obrero así como lo es NUESTRO PRESIDENTE OBRERO NICOLAS MADURO MOROS Y como lo era el mi esposo LUIS MENDEZ CORREJA.
CAPITULO III

De conformidad con el artículo 444 Numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio violación de la Ley por inobservancia en la presente Sentencia.

PETITUM
Por todas las razones de derecho argumentadas en el presente asunto en la cual se demuestra las denuncias formuladas. SOLICITO a esta digna Corte se declaren con LUGAR este recurso y se anule la presente decisión y se ordene la realización de un nuevo juicio.

Es justicia en Barquisimeto, en la fecha de su presentación…”


DE LA CONTESTACION

La Abg. Erika Maria Toussaint en su carácter de Defensora Privada del acusado Yhoan Meza sustenta su contestación en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:

“…ERIKA MARIA TOUSSAINT MORALES Ahogada, debidamente inscrita en el IPSA bajo el n° 92058, con domicilio Procesal en la carrera 16 entre Calles 24 y 25 Edificio Cívico Profesional Piso 2 Oficina 12, en mi carácter de defensora privada del ACUSADO YHOAN MEZA, ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad a los fines de exponer:
Ciudadana Juez, Con todo el respeto y consideración que merece su digno Tribunal, habiendo la Victima asistida por la Abogado KEREN PAOLA SUAREZ MARQUEZ ejercido Recurso de Apelación de Sentencia de conformidad con el articulo 444 ordinales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por Falta de Motivación en la Sentencia y Violación de la Ley por Inobservancia, según se observa de lo anunciado mas no lo fundamentado.
Es imperiosamente necesario hacer la siguiente reflexión tomando en consideración lo alegado por la víctima, ya que se hace difícil comprender cuál es la real pretensión puesto que hace una serie de argumentos incoherentes , pareciera que incluso pretendiera retrotraer a la fase de investigación, mencionando el tipo penal precalificado en la audiencia de presentación, lo plasmado en el acta policial, e incluso lo sentado en el protocolo de autopsia, y que el titular de la acción penal no hizo una investigación seria y que fue tal como lo señala complaciente con el imputado de la presente causa, es importante destacar que tal y como consta en el presente asunto LA VICTIMA SE ADHIRIO A LA ACUSACION FISCAL, lo cual implica que estuvo de acuerdo con la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico quien por los demás actuó ajustado a la Ley, adecuando los hechos al derecho e individualizando la conducta desplegada al tipo penal correcto, y cual fue el fin último de la audiencia preliminar, en el caso que nos ocupa mi defendido con legítimo derecho y facultad que le establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITIO LOS HECHOS por el cual el Ministerio Publico presento su acto conclusivo ACUSACION y que la VICTIMA TAMBIEN SE ADHIRIO.

Ahora bien tenemos que la víctima asistida por su abogada ejerció Recurso de Apelación de Sentencia haciendo dos Denuncias Falta de Motivación de la Sentencia y Violación de la Ley por Inobservancia, no le queda más a esta defensa que solicitar SE

DECLARE SIN LUGAR EL PRESENTE RECURSO POR ESTAR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, toda vez que si precisarnos los Derechos de la Victima previsto en el artículo 122 del COPP ordinal 8vo se establece clara y taxativamente que.. PODRÁ IMPUGNAR EL SOBRESEIMIENTO O LA SENTENCIA

ABSOLUTORIA. tal y como lo previo el legislador dentro de las facultades que le dio la misma. dicha posición ha sido sostenida por la Sala Constitucional Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo cabrera Romero 18/11/03, Exp..03-0549: aunado al hecho que dicho Recurso no cumple con los requisitos establecidos en la ley adjetiva penal y que ha. sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal y Sala Constitucional con carácter vinculante tal corno lo establece el artículo 445 del COPP..,, El Recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresara concreta y separadamente cada uno de los motivos con sus fundamentos y la solución que se pretende.

Corno puede observarse la Victirna asistida por su abogada no fundamento ninguna de sus denuncias, y que erróneamente coloca en su petitorio que se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público, de la víctima se puede entender que desconozca el derecho pero del profesional Abogado que la asiste, resulta cuestionable la manera en que propone el Recurso, ante la falta de empatía entre la pretensión y el derecho aplicable, lo cual hace ineficaz que se instaure una acción que a todas luces resulta evidente su IMPROCEDENCIA, lo cual atenta no solo contra el Principi9o de Legalidad , sino contra el principio de celeridad y economía procesal que debe estar presente en todo proceso.

En tal sentido ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar sería una reposición inútil ya que la acusación presentada por el ministerio público por el delito de
HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL A LA CUAL SE ADHIRIO LA VICTIMA, y mi defendido volvería admitir los hechos. si la víctima y su representación para el momento de Querellarse, no estaba de acuerdo con los términos en que la Vindicta Publica presento su acto conclusivo (acusación), la ley la facultaba para hacer su Acusación Particular Propia y no lo hizo pues sencillamente al ADHERIRSE. estuvo de acuerdo con el tipo penal aplicado en la acusación, así pues la Sala Constitucional en fecha 26-03-13 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Marchan Sent. 191 expresa de manera rnu\ clara y especifica la Tutela .Judicial en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que en todo proceso se debe evitar la declaratoria de reposiciones inútiles, principio que debe ser tomado en cuenta por los integrantes de las Cortes de Apelaciones, y de ser el caso se tendría que tomar en cuenta EN QUE PUDIESE MODIFICAR E INCIDIR EL DISPOSITIVO DEL FALLO YA QUE SE VOLVERIA ADMITIR LOS HECHOS, toda vez que permitir la anulación de una sentencia sin que las mismas sean fundamentales sería contrario a lo señalado en el artículo 26 de la CRBV, que establece corno garantía fundamental, que en ningún caso se decreten reposiciones inútiles.

De modo que, al ordenarse en el presente caso una reposición inútil, se vulneraria el derecho a la tutela judicial efectiva, la conjugación de los artículos como el 2. 26, y 257 de la CRBV, obliga al Juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso, cuya mcta es la resolución del conflicto de Eondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismo o reposiciones inútiles. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada. por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida…”


DE LA SENTENCIA RECURRIDA

De la decisión impugnada, publicada en fecha 25 de febrero de 2015, se extrae parcialmente lo siguiente:


“…-AUTO FUNDADO DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE HECHOS.

Jueza Profesional: Abg. Elena García Montes
Secretario de Sala: Abg. Alejandro Mora
Funcionario Alguacil: Pablo Moreno
Imputado: JOAN JOSE MEZA ROJAS venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20234244, natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento 03-09-91, hijo de Jesús Meza y Ángela Rojas, estado civil Soltero, grado de instrucción Bachiller, profesión u oficio Obreo, residenciado en Avenida Principal Colinas de San Lorenzo entre calles 5 y 6, a una cuadra de la bodega los BEBESITOS, teléfono: 0414-5074186.
Defensora Privada: Abg. Erika Toussaint y Rosalin Torcate
Fiscal 4° del Ministerio Público: Abg. Deibis Alvarado
FAMILIARES DE LA VICTIMA: ADRIANA CAROLINA MENDES GOMEZ C.I: 24162074 (hija), DELIA ADRIANA GOMEZ HERNANDEZ C.I: 12250093 (esposa)
REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: ABG. RAMON AGUILAR IPSA 33837
Delito: HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el art. 410 del Código Penal.

Celebrada como fuera la audiencia preliminar en la cual este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 9, admitió la acusación y las pruebas presentadas por la representante del Ministerio Público en contra del ciudadano JOAN JOSE MEZA ROJAS venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.234.244, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el art. 410 del Código Penal. Se escucharon los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción del acusado JOAN JOSE MEZA ROJAS venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.234.244, de admitir los hechos, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación la parte motiva de la misma:

ACUSACION FISCAL
La representación fiscal, en la audiencia preliminar expuso: “En representación del Estado Venezolano ratifico en este acto formal Acusación presentada en su debida oportunidad, en contra de los ciudadanos JOAN JOSE MEZA ROJAS venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20234244, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el art. 410 del Código Penal, de igual manera presentó los medios de prueba para que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; solicito se admita la Acusación y las pruebas ofrecidas, me reservo el derecho de ampliar o modificar la Imputación si en el transcurso del debate se presentara necesario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo solicito el enjuiciamiento del Acusado y se dicte Auto de Apertura a Juicio; ofrezco los medios de pruebas alegados en el escrito Acusatorio, las cuales considero lícitas, necesarias y pertinentes que se debatirán en el Juicio Oral y Público y solicito se mantenga la Medida de Coerción Personal que pesa sobre el imputado. Es todo”

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Por su parte la Defensa manifestó “Solicito se le imponga a mis defendidos de los medios alternativos como lo es la admisión de de hechos y solicito la revisión de la medida y en su lugar se imponga una medida menos gravosa. Es todo”.

DECLARACION DE LOS ACUSADOS
Por su parte el ciudadano JOAN JOSE MEZA ROJAS venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.234.244, luego de ser impuestos del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogados sobre los generales de ley, manifestaron de manera separada libres de presión, apremio y coacción su voluntad de admitir los hechos, y así consta en acta levantada a tales efectos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Tribunal admitió parcialmente la acusación por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el art. 410 del Código Penal.-

Siendo así, los hechos por los cuales se proceso al ciudadano JOAN JOSE MEZA ROJAS venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.234.244, encuadran en el tipo legal de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el art. 410 del Código Penal, toda vez que habiendo admitido los hechos se desprende que son ciertas las circunstancias establecidas en el Acta Policial de fecha 11 de Septiembre de 2014, donde dejan constancia que el día 08 de Septiembre del 3014, en horas del mediodía momentos en que el ciudadano LUIS MENDEZ CORREIRA, se encontraba en su lugar de trabajo ubicado en el Centro Comercial Las Trinitarias, en el automercado Central madeirense, específicamente en la entrada principal del dicho automercado, en compañía de otro ciudadano identificado como Jean Suarez y Carlos García, se presento el ciudadano JHOAN JOSE MEZA ROJAS, de manera violenta y agresiva y sostuvo un cruce de palabras con la victima LUIS MENDEZ (occiso), donde en un acto de ira y de manera incontrolada le propino un fuerte golpe por la cabeza derecha, utilizando para ello un objeto contundente (manopla), lo cual hizo que el mismo cayera al suelo desvanecido (inconsciente) para posteriormente huir del sitio en veloz carrera, lesión causada por un objeto contundente. Seguidamente se mantuvo en dicho centro asistencial con delicado estado de salud y constante observación, hasta que el día 29 de Septiembre de 2014, fallece siendo la causa de la muerte según el Protocolo de Autopsia HERMINACION DE AMIGDALAS CEREBELOSAS, EDEMA CEREBRAL, TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO SEVERO POR OBJETO CONTUNDENTE.

En consecuencia, la admisión de los hechos por parte de los acusados, es indicativo de su culpabilidad en los hechos imputados por la representación fiscal, que se tienen como probados, siendo el ciudadano JOAN JOSE MEZA ROJAS venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.234.244, responsable del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el art. 410 del Código Penal, por el cual admitieran su responsabilidad. Así se decide.

PENALIDAD

El delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el art. 410 del Código Penal, establece una penalidad de presidio de SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS, siendo el término medio de dicha pena SIETE (07) AÑOS, como resultado de la suma de ambos extremos dividido entre dos de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, al cual, habiendo los acusados hecho uso del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de tratarse de un delito de Homicidio encuadrado en el último aparte de dicha norma esta Juzgadora efectúa la rebaja de un tercio de la pena a imponer, es decir DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, quedando la pena definitiva a imponer en CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, la cual tiene como posible fecha de cumplimiento 10 de Octubre de 2018. Así se decide.

En cuanto a la Revisión de Medida solicitada por la Defensa es necesario acotar que durante el proceso la situación de medida de privación viene dada desde la audiencia de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por captura celebrada en fecha 02.10.2014, sin que hasta la presente exista variación alguna de las circunstancias de hecho y de derecho apreciadas en la citada oportunidad como fundamento de la medida cuestionada por la defensa, con lo cual no se ha acreditado la violación de las normas referidas al Debido Proceso y Derechos Fundamentales de los acusados, ya que la presunción de peligro de fuga permanecen vigente por la magnitud de daño causado ya que se trata de delito de lo que mayor gravedad tienen desde el punto de vista social; social porque el hecho afecta a la sociedad en general, además de que se trata de delitos pluriofensivos, que hacen imposible la concesión de beneficios que en el proceso penal impliquen la impunidad; lo que genera la probabilidad que las personas sometidas a proceso penal se sustraigan del mismo para evitar la imposición de sanción penal, circunstancia ésta que es transcendental. Aunado a ello el delito por el cual está siendo procesado el ciudadano JHOAN JOSÉ MEZA ROJAS, titular de la cedula de identidad V-20.234.244, es el de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y Sancionado en el artículo 410 del Código Penal, en el cual el bien jurídico protegido es la vida humana. En este sentido, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 118 ejusdem, en consecuencia se declara improcedente la solicitud de revisión de medida formulada en esta causa, por permanecer incólumes los fundamentos apreciados para dictar la medida de privación de libertad. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de Revisión de Medida y se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.- Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control N° 9, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

PRIMERO: CONDENA al ciudadano JOAN JOSE MEZA ROJAS venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.234.244, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el art. 410 del Código Penal, hechos que les imputara la representación Fiscal y que el mismo voluntariamente admitiera a través de su declaración de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO: Se establece como fecha en la cual el acusado cumplirá la pena, el día 10 de Octubre de 2018, dejando a salvo, lo que establezca el Tribunal de Ejecución que por Distribución corresponda.-
TERCERO: Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
Las partes quedaron notificadas de la presente decisión.- Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia una vez firme la decisión. Se ordena la publicación del presente auto. Se deja constancia que aun cuando la decisión se publico dentro del lapso de los 10 días se acuerda Notificar al Fiscal 4° del Ministerio Publico, Defensa Privada y Victima.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en la ciudad de Barquisimeto, a los VEINTICINCO (25) días del mes de FEBRERO del 2.015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación…”


RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Después de analizar el escrito de apelación, la Sala pasó a revisar la sentencia recurrida, a fin de verificar las denuncias realizadas por los recurrentes y en tal sentido observa que:

La primera denuncia versa específicamente, de conformidad con el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la falta de motivación de la sentencia, en virtud de que a pesar de que es una admisión de hecho, la misma debe ser fundada, entendiéndose a lo alegado y probado en autos.

Ahora bien, esta Alzada al examinar el texto del fallo impugnado, observa que en la publicación de la fundamentación de la decisión, de fecha 10 de febrero de 2015, en el capitulo referido a los fundamentos de hecho y de derecho, la Jueza a quo solo hace la trascripción parcial de los hechos por los cuales se proceso al ciudadano JOAN JOSE MEZA ROJAS venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.234.244, para luego señalar lo siguiente: “…la admisión de los hechos por parte de los acusados, es indicativo de su culpabilidad en los hechos imputados por la representación fiscal, que se tienen como probados, siendo el ciudadano JOAN JOSE MEZA ROJAS venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.234.244, responsable del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el art. 410 del Código Penal, por el cual admitieran su responsabilidad…”; no observando esta Alzada valoración alguna de de las pruebas presentadas por la fiscalia en la acusación fiscal, las cuales fueron admitidas por ser licitas necesarias y pertinentes. Siendo que la totalidad de las pruebas incorporadas al debate no fueron valoradas, ni analizadas, ni concatenadas entre sí, a los fines de tomar la correspondiente decisión, incumpliendo de esta manera el fallo recurrido con la obligación de los jueces de motivar debidamente sus decisiones, ya que las sentencias deben estar necesariamente motivadas, debiendo exponerse con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial, aplicar la razón jurídica, debiéndose discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes, siendo requisito indispensable de todo fallo, el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios, y que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción, entendiéndose que la motivación es la exposición que se ofrece a las partes como la solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables. Siendo reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las sentencias; y como corolario podemos señalar las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:


“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.
Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, el por que se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de su observación.
Por otra parte, es menester señalar que para la expresión clara y terminantemente de los hechos que el Tribunal considere probados es indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción; situación esta que estimaron cumplida los jueces que dictaron la sentencia accionada.
Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal, a fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido; a través de la misma se determina la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los medios de prueba pertinentes, tendrán en la formación de la convicción del juzgador.
La valoración de la prueba determina el grado de la convicción o persuasión judicial; es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada; constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

Y N° 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:

“…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....(omissis)...Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público...(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

Así como la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 127, de fecha 05 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, donde se establece:

“…En tal sentido, esta Sala de Casación Penal, en sentencia No. 580 del 20 de noviembre de 2009, que reitera el criterio expuesto en la decisión No. 198, del 12 de mayo de 2009, precisó:
... Así lo manifestó recientemente esta Sala en la Sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009, en los términos siguientes: ...omissis...
‘Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario’. ...omissis...
En tal sentido el Dr. Sergio Brown Cellino, en su artículo Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal, publicado en el Libro “Ciencias penales Temas actuales”, ha sostenido:
“… la motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez “no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.” Clara, porque el pensamiento jurídico “debe estar claramente determinado… Completa, porque “comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.” Debe referirse al hecho y al derecho, “valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan”, Finalmente en expresión del profesor DE LA RÚA, la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la “coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente”…(DE LA RÚA, 1194:119 y ss)…”. (Negritas y subrayado de la Sala)…”.


De manera que, evidenciándose en el fallo recurrido la omisión de la valoración de las pruebas que fueron admitidas en su oportunidad legal para ser incorporadas en el debate del juicio oral y público, lo cual es violatorio de principios constitucionales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y advertirse la señalada omisión en que incurrió la Jueza a quo, es por lo que la misma se encuentra viciada de nulidad por inmotivación, de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 175, y numeral 2 del artículo 444 eiusdem, es por lo que se evidencia la violación del derecho que tienen las partes de saber el por qué se arribó a esa conclusión, mediante una explicación razonada que debe constar en la decisión; estando los Jueces en la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial, ello como un límite a la interdicción de la arbitrariedad; siendo que la Jueza a quo no realizó previamente el debido análisis, ni explicó suficientemente las razones de hecho y de derecho de la decisión, y aplicar debidamente la referida norma, quedando las partes en estado de indefensión, violentándose de esta manera el debido proceso y la tutela judicial efectiva; considerando quienes aquí deciden, que la decisión recurrida no cumple con la motivación que se requiere para este tipo de decisiones, lo que deviene en violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de nulidad por disposición expresa del artículo 173 del texto adjetivo penal, el cual establece:


“Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad…”.


En tal sentido, se desprende que la recurrida no se basta asimisma, al publicarse la decisión, por una parte sin previamente haberse efectuado la necesaria valoración de las pruebas incorporadas al debate, ni el correspondiente análisis, ni exponer sobre cuales circunstancias fácticas y jurídicas se basó la decisión, lo cual la vicia de inmotivación, incumpliendo de esta manera con el criterio vinculante el cual aún cuando no se indique expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación el cual atañe al orden público, debiendo contener la motivación de toda decisión, la explicación de la fundamentación jurídica y el debido razonamiento lógico y las razones que determinen la decisión, y por la otra, debido al incumplimiento de haber aplicado el contenido de lo dispuesto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre la Jueza a quo, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de Inmotivación, por lo que se declara con lugar la apelación interpuesta por la recurrente y como consecuencia se anula la Audiencia Preliminar y se repone la presenta causa al estado de la celebración de una nueva audiencia preliminar con un Juez distinto al que realizó la audiencia preliminar, con prescindencia de los vicios aquí declarados, de conformidad con lo establecido en los artículos 157 y 175 eiusdem. Asimismo y como consecuencia de la reposición decidida, el ciudadano Jhoan José Meza Rojas, queda en el estado procesal en que se encontraba antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, debiendo el Tribunal que conozca la presente causa ordenar lo conducente. Y Así se Decide.-


DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Delia Adriana Gómez de Méndez, en su carácter de víctima, debidamente asistida por la Abg. Karen Paola Suárez Márquez, contra la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2015 y fundamentada en fecha 25 de febrero de 2015, mediante la cual el Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, CONDENA al ciudadano Jhoan José Meza Rojas a cumplir la pena de cuatro (04) años y ocho (08) meses de presidio, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal.

SEGUNDO: Se Repone el presente asunto al estado en que se celebre una nueva audiencia preliminar ante un Juez de Control distinto al que pronuncio el fallo impugnado, con prescindencia de los vicios declarados por esta Corte. Asimismo y como consecuencia de la reposición decidida, el ciudadano Jhoan José Meza Rojas, queda en el estado procesal en que se encontraba antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, debiendo el Tribunal que conozca la presente causa ordenar lo conducente.

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 04 días del mes de septiembre del año dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional, Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín


El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)


La Secretaria


Abg. Maribel Sira Montero