REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 04 de Septiembre de 2015
Año 205º y 156º

ASUNTO: KP01-R-2012-000603

Ponente: ARNALDO OSORIO PETIT

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala Natural, en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por las Abg. Lexi Sulbaran y Mariangel García, en su condición de Fiscal Vigésima Sexta y Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Sexta del Estado Lara respectivamente, contra la decisión proferida en fecha 18-10-2012 y fundamentada en fecha 25-10-2012, mediante la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, absolvió al ciudadano Luis Eduardo Álvarez Mendoza, por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Dicho recurso no fue contestado y vencido el plazo legal, se remitieron las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

En fecha 09 de junio de 2015, se dio cuenta esta Corte del presente recurso de apelación, correspondiendo la ponencia al Juez Profesional Abg. Arnaldo José Osorio Petit, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; siendo admitido en fecha 16 de junio de 2015; fijándose la correspondiente audiencia, la cual se efectuó en fecha 14 de julio de 2015.

Una vez celebrada la audiencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente de los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Las recurrentes sustentan su apelación en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:

“…III
MOTIVACION Y FUNDAMENTACION DEL RECURSO
El articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera taxativa los motivos en los que el recurso de apelación de Sentencia Definitiva puede fundarse, en tal sentido se PUNDAMENTA el presente recurso de apelación en el MOTIVO establecido en el numeral 2do. del referido articulo, es decir en la FALTA DE MOTIVACIÓN MANIIRESTA DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA HOY RECURRIDA.

Ahora bien, a fin de hacer ver el motivo antes señalado se hace necesario transcribir parcialmente la supra mencionada sentencia, comencemos con el párrafo denominado Determinación Precisa Y Circunstanciada De Los Hechos Oue El Tribunal Estima Acreditados, plasma el juzgador textualmente:

“Este Tribunal de Juicio valorando el acervo probatorio llevado al debate, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como vistos los alegatos de las partes, y luego del análisis y comparación de las pruebas presentadas durante el debate, en el proceso penal la práctica de la prueba va encaminada a determinar la culpabilidad del acusado y su condena, en el caso en que quede acreditada su participación en los hechos constitutivos del delito enjuiciado, o bien su absolución, cuando no quede acreditada dicha participación. Para ello es necesario que el Juzgador haga una valoración de la prueba practicada y en consecuencia se declara, que no quedó acreditado en el debate probatorio que el acusado LUIS EDUARDO ALVAREZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 21.275.675, haya participado en el hecho por los cuales fue acusado por el representante del Ministerio Público.

Para el1lo este Juzgador hizo una valor4ación de las pruebas practicadas a través de:
1.-) FUNCIONARIO WCTOR JOSE ZAMBRANO FERNANDEZ titular de la Cédula de Identidad Nº 19.921.113....
2.-) FUNCIONARIO FERNAN CLAUDIO JESUS ROMERO APONTE, titular de la Cédula de Identidad N°15.306.733,....
3.-) FUNCIONARIO LUNA RODRIGUEZ LUIS ALFREDO, titular de la cedula de identidad N° 9.981.608...
4.-) TESTIGO GONZALEZ VALEC1LLOS PAUL ANTONIO titular de la cédula de identidad N°13.500.943....”

Se observa como el juzgador procede a transcnbir textualmente aplicando la técnica del conocido corta y pega, el contenkio de la declaración rendida por los funcionarios actuantes y experto ofrecidos por el ministerio publico en el escrito acusatorio y plasmado en actas de celebración del juicio oral y publico celebrado con ocasión al juicio de narras.

Continuando el análisis de la decisión seguidamente se observa titulo denominado DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO del cual se hace indispensable transcribir el párrafo
según el cual el juzgador determina cuales hechos considero acreditados o no en el debate probatorio así establece:

Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público, imputó la calificación de ROBO AGRA VADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado Artículo 5 y 6, de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO MENDOZA LEAL.

En el presente caso, la representación fiscal solo logró llevar al convencimiento del tribunal la naturaleza ilícita del objeto incautado, sin embargo no quedó plenamente establecido que el acusado LUIS EDUARDO ALVAREZ MENDOZA, fuese responsable de la comisión de ilícito alguno ya que el Titular de la acción penal, no logro el convencimiento de este tribunal sobre la participación del acusado en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado Artículo 5 y 6, de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.”

Visto lo anterior, y siendo que lo trascrito es ¡a FUNDAMENTACIÓN completa de la Sentencia Absolutoria que se recurre, se observa claramente como existe una falta de motivación total y absoluta en la misma, por cuanto ni siquiera exiguamente el sentenciador se detuvo a analizar el dicho de los funcionarios policiales aprehensores y actuantes, adminicular los unos con los otros y establecer cuales fueron los elementos que a su criterio fueron insuficientes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que considero no fue desvirtuado, todo lo anterior aunado al hecho de que el ciudadano JOSE GREGORIO MENDOZA LEAL también acudió a la audiencia de fecha 18 de octubre de 2012 en la cual en su carácter de victima le fue concedido el derecho de palabra y expuso las condiciones, de modo, lugar tiempo en que sucedieron los hechos de los cuales fue victima, señalando sin que nadie le condujera a ello al ciudadano LUIS EDUARDO ALVAREZ MENDOZA como el autor del hecho punible cometido en su contra individualizando su participación en el hecho, indicando además la forma en la que fue aprehendido el referido ciudadano en posesión del vehiculo objeto del hecho punible. Ante esta omisión injustificada por parte del sentenciador cabe preguntarse, es que acaso no es un deber del juez garantizar los derechos de las victimas conforme ¡o prevé el articulo 118 del Código Orgánico Procesal Penal? O es acaso que el dicho de los funcionarios no debio adminicularse con el resto de los elementos probatorios? Preguntas que seguramente quedaran sin respuesta, puesto que en la unica oportunidad que el sentenciador de la causa que presencio el debate probatorio se limito a transcribir textualmente, con los errores incluso que por la mecánica del acto del debate quedan plasmado en el acta, lo que fue recogido por la secretaria del tribunal sin detenerse ni siquiera por un segundo a analizar y confrontar lo que dijo cada uno de los órganos de prueba con ¡a finalidad de convencer no, al Ministerio Publico, sino a la victima o a cualquier persona que sin ser parte en el proceso pudiera tener acceso a la decisión y quedar convencida con solo leer la misma que motivó al juzgador a absolver a esa persona, por cuanto la sentencia debe bastarse por si misma para crear en un convencimiento en el lector de los hechos que fueron acreditados.

Es conveniente señalar en el presente escrito contentivo del recurso, que quien recurre se limita a considerar y analizar solo lo que considera al caso objeto de este procedimiento, por cuanto se puede apreciar del contenido amplio de la decisión que se explana con abundante criterio diferentes transcripciones de doctrina, sentencias del máximo tribunal de la Republica, así como extractos tomados de diversos tratadistas reconocidos en la materia relacionados con el principio de presunción de inocencia así como de la mínima actividad probatoria, los cuales a criterio de quien suscribe lucen bien en el contenido de la dispositiva, sin embargo, no llenan los extremos exigidos al juzgador al momento de fundamentar una decisión, en cuanto a su deber de analizar todos y cada uno de los elementos que dando cumplimiento al principio de inmediación establecido en el articulo 16 del Código Orgánico Procesal Penal generaron su convencimiento para absolver en el presente caso como lo hizo.

Por todos lo anteriormente expresado, se considera que la Sentencia Absolutoria aquí recurrida carece absolutamente de fundamentación, razón por la cual se ejerce el presente Recurso de Apelación.

SOLUCIÓN PRETENDIDA

Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, el vicio de FALTA manifiesta en la motivación de la sentencia, es suficiente causal para anular la misma, y en razón de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, al humilde criterio de esta Representante Fiscal, lo procedente y ajustado a derecho es anular el fallo impugnado y ordenar la celebración de nuevo juicio oral y público al ciudadano LUIS EDUARDO ALVAREZ MENDOZA, plenamente identificado en las actas procesales, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5y 6 de la Ley contra el Hurto y Robo de vehículos Automotores.

y
PRUEBAS
Promuevo como pruebas para comprobar lo aquí señalado:

Actas levantadas con ocasión a la apertura y celebración del juicio oral en contra del ciudadano LUIS EDUARDO ALVAREZ MENDOZA, de las cuales se aprecia la identificación y declaración rendida por las personas ofrecidas por el Ministerio Publico como elementos de convicción y medios probatorios para demostrar la responsabilidad penal del acusado, de las cuales se aprecia que el contendio de las referidas actas fue transcrito en la decisión recurrida sin que por parte del juzgado haya una sola palabra diferente que se corresponda con su análisis.

Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual absuelve al ciudadano LUIS EDUARDO ALVAREZ MENDOZA, de su responsabilidad penal en la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley contra el Hurto y Robo de vehículos Automotores. Ministerio Publico del estado Lara con todos los anexos que le acompañan, haciendo especial énfasis en los informes medico legales realizados a la victima OSWALDO JOSE CASTRO con lo cual se determina el carácter de las lesiones, todo lo cual cursa en las actas procesales.
VI
PETITORIO
Por todos los alegatos anteriormente expuestos y estando convencida de que en el presente caso me asiste la razón tanto en los hechos como en el derecho invocado, es que solicito muy respetuosamente a los honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que decidirán sobre el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, declaren CON LUGAR el mismo, anulando la decisión mediante el cual el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal ABSUELVE al ciudadano LUIS EDUARDO ALVAREZ MENDOZA, por la comisión de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5y 6 de la Ley contra el Hurto y Robo de vehículos Automotores. Procediéndose en consecuencia a ordenar la celebración de nuevo juicio oral y público.

Finalmente solicito que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho…”


DE LA SENTENCIA RECURRIDA

De la decisión impugnada, publicada en fecha 25 de octubre de 2012, se extrae parcialmente lo siguiente:


“…-SENTENCIA ABSOLUTORIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 2 de Agosto de 2012, siendo el día y la hora fijados, constituido el Tribunal, después de verificada la presencia de las partes, expertos y testigos, se declaró abierto el debate, continuándose sucesivamente.

SUJETOS PROCESALES
Fiscal 26º Del Ministerio Público: Abg. Lexy Sulbaran
Defensa Técnica: Abg. Leomar Alvarez
Acusado: Luis Eduardo Alvarez Mendoza
Delito: Robo Agravado de Vehiculo Automotor

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
1.-) LUIS EDUARDO ALVAREZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 21.275.675, venezolano, mayor de edad, natural de Carora, Edo. Lara, nacido en fecha 16-11-89, de 22 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción 7º año, de profesión u oficio albañil, hijo de Jose Alvarez y Daibore Mendoza, residenciado en Urb Francisco Torres Calle Nº 3, Casa Nº 5, vereda 12 a una vereda de la Bodega Miguel Ángel, Carora Estado Lara. Teléfono: 0414-5305786.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
El día 30 de marzo de 2012, se constituyó el Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, integrado por el Juez Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta, la Secretaria de Sala Abg. María Morales y el Alguacil de Sala, a los fines de llevar a cabo el Juicio unipersonal Oral y Público de la presente causa. Verificada la presencia de las partes se deja constancia de que se encuentran, la Fiscal 26º del Ministerio Público, Diego Maldonado, el Acusado Luis Eduardo Alvarez Mendoza, la defensa Abg. Perla Torrelles, Acto seguido el ciudadano juez de la República Bolivariana de Venezuela informa a las partes que deberán guardar la debida compostura y respeto ante la solemnidad del acto.

Acto seguido se le concedió la palabra al Fiscal Nº 26 del Ministerio Público para que expresara de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, quien expuso:

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
Ratifica la Acusación presentada ante el Tribunal de Control y expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa al ciudadano LUIS EDUARDO ALVAREZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 21.275.675, por los delitos de, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado Artículo 5 Y 6, de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Expone las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su acusación formal. Así ratifica los medios de prueba testimoniales y documentales que constan en el escrito de acusación, para que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral. Se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa a los fines de que expusiera sus alegatos:

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Rechazo tanto en los hechos como en el derecho la acusación fiscal por considerar que no hay elementos de prueba para imputar el delito a mi defendido lo cual demostrare la inocencia de mí defendido en este Juicio y solicito sean admitidas las pruebas de la defensa. Es todo.

Seguidamente, el Juez procede a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva establecida en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, el debido proceso le impone al imputado LUIS EDUARDO ALVAREZ MENDOZA, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos quien a viva voz manifestó: No deseo declarar, es todo

DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS
En fecha 21 de Agosto de 2012, siendo la hora y fecha fijada, el secretario deja constancia de la presencia de las partes, Seguidamente, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara abierta la Recepción de Pruebas.

Durante el presente juicio se evacuaron las siguientes testimoniales y documentales de los testigos:

TESTIMONIALES:
1.-) FUNCIONARIO VICTOR JOSE ZAMBRANO FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.921.113
2.-) FUNCIONARIO FERNAN CLAUDIO JESUS ROMERO APONTE, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.306.733
3.-) FUNCIONARIO LUNA RODRIGUEZ LUIS ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nº 9.981.608
4.-) TESTIGO GONZALEZ VALECILLOS RAUL ANTONIO titular de la cédula de identidad Nº 13.500.943

CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO:
En las atribuciones establecidas en la ley se procede a revisar las acusación al ciudadano LUIS EDUARDO ALVAREZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 21.275.675 hecho ocurrido el 26-11-11 donde figura como víctima el ciudadano José Leal y con el ofrecimiento de los funcionarios actuantes así como al testimonio del experto es por lo que en la fase de pruebas comparecieron los tres funcionarios actuantes quienes fueron contestes en señalar en su testimonio la presencia de una ciudadano que fue objeto de un robo y señalo que hacía pocos instantes había observado el vehiculo tipo moto en la estación de servicio La mara y lo reconoció como su vehiculo; así mismo señalo a la persona que se encontraba a lado de ese vehiculo y que era quien se lo había retenido, siendo posteriormente sujeto de intimidación en su casa donde le fue solicitada dinero y todo bajo amenaza de muerte. Así mismo el funcionario experto que realizo reconocimiento al vehiculo robado y señalo que efectivamente el vehiculo no se encontraba solicitado esto es porque la víctima no había denunciado tal robo sino que se presentó ante las FAP porque evidentemente estaba golpeado. Por lo antes expuesto considera esta representación fiscal que el acusado es culpable de la comisión del delito imputado por cuanto la victima reconoció a su victimario así como el vehiculo fue recuperado y entregado a la víctima y con los funcionarios actuantes y aprehensores desvirtúan la inocencia del acusado aquí presente es por lo que solicito SENTENCIA CONDENATORIA. Es todo.

CONCLUSIONES DE LA DEFENSA
Una vez cerrado el debate del presente Juicio oral y público considera que hubo irregularidades de las actuaciones policiales porque mi representado fue aprehendido sin existir alguna solicitud arrojada por el sistema policial que suministrara información que ciertamente el vehiculo automotor aparcado en una estación de servicio estuviese solicitada como robada y de lo expuesto por los funcionarios actuante hace pensar que solo quedo acreditada la aprehensión de mi representado pero no quedo demostrado las circunstancias de modo tiempo y lugar de las características de lo ocurrido a la víctima en su vivienda y se considera que no quedo demostrada el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado Artículo 5 Y 6, de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. porque ante esta sala no comparecieron testigos instrumentales y no fueron promovidos por el Ministerio público en su escrito acusatorio el testimonio alguno de quien pudiera acreditar que lo ocurrido en la población de Los Arangues en fecha 25-1-11 fuera ocurrida de tal manera por mi defendido; es por ello que cito las decisiones del TSJ de la sala constitucional de fecha 08-05-2008 y reiterada en el 2010 lo cual establece que por lo solo dicho por los funcionarios no es suficiente para condenar a una persona y en segundo lugar si se realizó la experticia de reconocimiento legal a la motocicleta no es menos cierto que a la víctima presenta documentales de documentos de propiedad o en base a lo expuesto por el experto el dia de hoy no se acredita como propietario del vehiculo retenido a la víctima del presente asunto y esta defensa duda de la cualidad de victima que pueda tener por cuanto no le proporciono al MP durante la investigación documentos legales que lo acreditaran como propietario y por lo antes expuesto esta defensa considera que no quedo probado el delito del robo de vehiculo automotor y es por lo que solícita respetuosamente sentencia absolutoria y la libertad inmediata de mi defendido desde esta misma sala. Es todo.

EL MINISTERIO PUBLICO NO HACE USO DE REPLICA.

Se hace pasar a la víctima en la presente causa ciudadano JOSE GREGORIO MENDOZA LEAL quien expuso: lo único que me paso es que me robaron en mi casa y perdí el vehiculo, estaba en mi casa a las 9 de la mañana y entraron tres señores a mi casa y el entro con otro a mi casa y a punta de pistola me hirieron y me dijeron que le diera mis reales y se llevaron la moto y puse la denuncia en la policía y como a las 3 de la mañana el ciudadano andaba en la moto y ahí fue que lo agarraron. Es todo.
Seguidamente, se impuso al acusado, LUIS EDUARDO ALVAREZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 21.275.675, del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó su deseo de no declarar.

Terminada la recepción de pruebas, se declaró cerrado el Debate de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Este Tribunal de Juicio valorando el acervo probatorio llevado al debate, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como vistos los alegatos de las partes, y luego del análisis y comparación de las pruebas presentadas durante el debate, en el proceso penal la práctica de la prueba va encaminada a determinar la culpabilidad del acusado y su condena, en el caso en que quede acreditada su participación en los hechos constitutivos del delito enjuiciado, o bien su absolución, cuando no quede acreditada dicha participación. Para ello es necesario que el Juzgador haga una valoración de la prueba practicada y en consecuencia se declara, que no quedó acreditado en el debate probatorio que el acusado LUIS EDUARDO ALVAREZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 21.275.675, haya participado en el hecho por los cuales fue acusado por el representante del Ministerio Público.
Para ello este Juzgador hizo una valoración de las pruebas practicadas a través de:

1.-) FUNCIONARIO VICTOR JOSE ZAMBRANO FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.921.113, quien una vez juramentado expone: ESE DIA aproximadamente a la 3:20 de la mañana estábamos en la comisaría llego un ciudadano informando que estaba un sujeto que le había dado un cachazo y le había despojado de su moto y que lo había visto en la fuente y nos trasladamos hasta allá y estaba el ciudadano y tenía la moto identificándonos como funcionarios policiales se le hizo la revisión lo montamos en la unidad con la moto y lo trasladamos a la comisaria. Es todo. LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO realiza preguntas y entre otras cosas expone: donde se encontraba de servicio? en la patrulla Estábamos en ese momento en la patrulla y nos fuimos con el ciudadano en la unidad La Fecha? 26-11-11 Hora aproximadamente a la 330 de la mañana El señor nos dice que estaba un ciudadano que le había dado el golpe en la cabeza y la moto. En la fuente de soda l. Fuimos al sitio los tres actuantes y la víctima fue con nosotros. Para ir hasta allá utilizamos la unidad Recuerda el Numero de la unidad? No Al llegar que observaron? El muchacho. Características. Era flaco alto moreno y vestía franela blanca con jean. Estaba en la fuente de soda afuera. Ubicaron el vehiculo robado? Estaba estacionada ahí él estaba cerca de la moto no se decir distancia. Era una moto negra. La victima manifestó que era su moto? Si y manifestó que la persona era quien lo robo? No Conocía a la víctima? No y a la persona que detuvieron? Tampoco Quien practico la detención? Yo Quien hizo revisión corporal? Yo Que le incauto? nada Procedimos a ,llevarlo a la comisaría y ,llamamos al fiscal. La victima manifestó cuanto tiempo transcurrió desde que lo robaron? No La victima tenia lesión? No me fije. Cuando lo detienen estaba solo o en compañía de otra persona? Solo. Es todo LA DEFENSA realiza preguntas y entre otras cosas expone: al llegar con la victima a la fuente de soda. Qué hora era? el ciudadano se dirigió como a las 330 de la mañana y llegamos al sitio como a ,los 5 minutos. La victima vio en qué medio de transporte llego? No sé Qué le manifestó al llegar a la comisaría? Que le habían dado un golpe y estaba el ciudadano Cuando le dieron el golpe? El día anterior Usted le vio el golpe? No me fije. Había gente en la fuente de soda? Si pero pocas. La persona que aprehendieron que se encontraba haciendo? Estaba parado pero no sé qué estaba haciendo A que distancia estaba la moto? Como 20 a 30 mts no se bien Le consiguió la llave de la moto? No El manifestó en algún momento que le moto era suya? Si la victima El aprehendido manifestó que la moto era suya? No Quien hizo inspección personal? Yo Al momento de trasladarlo a la comisaría fue la victima con ustedes? No recuerdo bien. Es todo EL JUEZ realiza preguntas y entre otras cosas expone: Porque detiene al ciudadano XX? Lo detengo porque hay un denunciante señalándolo como un delito le hicieron una sutura en la cabeza. De que lo señalaban? Por robo. Robo de qué? Vehiculo moto. Verificaron si era cierta la información? No recuerdo Usted verifico si lo dicho por la supuesta víctima había sido robada el día anterior? Lo que sé es que él puso la denuncia el 25 y el 26 se hace el procedimiento como la moto fue robada. Es todo.

2.-) FUNCIONARIO FERNAN CLAUDIO JESUS ROMERO APONTE, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.306.733, quien una vez juramentado expone: nos encontrábamos en horas de la madrugada y llego la victima indicando que en la estación de servicio mara se encontraba el sujeto que lo despojo de su moto y que había puesto denuncia en la comisaría y nos trasladamos al sitio y estaba el señor con la moto nos identificamos y se realiza el procedimiento y se notifica al fiscal. Es todo. LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO realiza preguntas y entre otras cosas expone: Recuerda la fecha que se apersono la victima? el 26 en la madrugada. A qué hora? Antes de las 4 de la mañana El llego alterado que había visto que en la estación de servicio se encontraba el sujeto que lo había despojado de su moto en su residencia. Que le robaron? que lo agredieron con el arma de fuego y le quitaron una moto. Nos trasladamos y estaba el ciudadano y estaba la moto dijo que era de el. Nos trasladamos a la estación de servicio Los funcionarios Luna y Zambrano y mi persona. Fueron en compañía de la víctima? Si y nos señaló que esa era su moto y donde estaba la moto? Cerca al lado del casi sentado al lado de la moto. Como estaba vestido? Jean azul y franela color claro no recuerdo bien. Que dijo el señor al detenerlo? Se alteró y realizamos revisión corporal. Observo alguna herida a la víctima? Si en la cabeza, La victima reconoce al moto? Si Quien hace la revisión? El oficial Zambrano. Cuando fueron al sitio ya la víctima había puesto la denuncia? Si él dijo que esa noche la había puesto Verificaron si reposaba la denuncia alli? No recuerdo. La victima señalo al detenido como el sujeto que el quito la moto? si Es todo LA DEFENSA realiza preguntas y entre otras cosas expone: al llegar a la estación a que distancia estaba el ciudadano? Estaba ahí sin hacer nada estaba casi sentado en la moto Habían otras personas? si pero no cerca en las adyacencias. En la inspección corporal consigue las llaves de la moto? No estaban pegadas en la moto y no se le encontró armas ni nada. Que le manifiesta esa persona al detenerlo? No nos identificamos se le hizo revisión corporal y que se detenía porque estaba siendo señalado como el autor. Estaba solicitado? No porque en Carora no contamos con ese sistema para chequera a vehículos solo personas por el cicpc Donde se encontraba lesionado el ciudadano vi tima? En la cabeza. Es todo EL JUEZ realiza preguntas y entre otras cosas expone: al llegar al sitio donde se encuentra el acusado se hicieron acompañar de testigos? No solo la victima que se dejó en la unidad sino lo hubiéramos colocado en el acta. Es todo.

3.-) FUNCIONARIO LUNA RODRIGUEZ LUIS ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nº 9.981.608 quien es debidamente juramentado conforme a lo establecido en la ley y el mismo “expone: el caso del día 20-11-11 a las 3:40 de la mañana me encontraba en la sede de la comisaria de Carora cuando un ciudadano de apellido leal indico que fue producto de un robo el dia anterior y por la fuente de Soda el Mara y participo de un robo a su moto el dia anterior , nos trasladamos al sitio con el agraviado y nos indicó la persona que lo había robado a mano armada en su residencia en el sector Los Arangues, posteriormente luego de revisión corporal y no se le encontró ningún interés criminalistico y vestía franela y Jean y a pocos metros una moto y el mismo nos indicó que era de su propiedad y posteriormente se levantó el acta y se participó al ministerio público es todo. LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO PREGUNTA: quienes conformaban la comisión? El inspector Romero, Víctor Zambrano y mi persona. A qué hora se apersono la victima a las 3:30 y fue con un hermano y nos dijo que el dia anterior había sido sujeto de robo a mano armada y la victima lo señalo a él dijo que él fue quien lo despojo de su moto, el acusado estaba con otras tres personas más y la victima nos señaló al acusado aquí presente y la moto estaba como a 20 metros del sitio Mara y la llave estaba pegada en la moto La Victima presento alguna lesión? No. Luego de esto lo llevamos hasta la comisaría. La victima reconoció la moto como de su propiedad y reconoció al que ustedes detuvieron como el que lo robo? Si y era la primera vez que yo veía a al Sr. que detuvimos y no utilice a ninguna persona como testigo porque andábamos con la víctima y era el que habían robado y la moto no presentaba ninguna solicitud por el sistema escorpión Es todo. LA DEFENSA PUBLICA PREGUNTA… EL JUEZ PREGUNTA: Usted tuvo en sus manos la denuncia? No le manifestó en el momento y no estaba denunciado como delito, posteriormente fue que se realizó la entrevista, posterior a la detención es que la víctima me mostró los documentos de la moto EL TRIBUNAL NO TIENE PREGUNTAS. ES TODO

4.-) TESTIGO GONZALEZ VALECILLOS RAUL ANTONIO titular de la cédula de identidad Nº 13.500.943 quien una vez juramentado de conformidad a lo establecido en la ley expone: para el día 06-12-11 fui comisionado para practicar la experticia de un vehiculo aparcado en el estacionamiento Judicial Jose Cupertina de la ciudad de Carora, cuyas características eran: clase motocicleta año 2009 tipo paseo, placas ACW-58A, serial de carrocería 161-FMJ-913-3086 ese vehiculo luego de ser chequeado se determinó que se encontraban en estado original así como sus seriales de carrocería y motor, tal cual lo registro la casa fabricante y el mismo no presentaba solicitud de ningún tipo. Ratifico en todo el contenido de la experticia realizada por mí y mi firma Es todo. LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO NO TIENE PREGUNTAS. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA responde: “En relación a la verificación del vehiculo en cuestión no registra solicitud y nosotros revisamos eso si lo tenemos y eso se hace con el SIPOL la cual se alimenta con los registros de todas las oficinas del CICPC, del SAIME y el INTT. La moto no registró solicitud en el INTT porque al no solicitar el certificado ante el INTT lógicamente no va registrar algún patrón de comparación en caso de solicitud. Es todo. EL TRIBUNAL NO TIENE PREGUNTAS.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Nuestro derecho, ha reconocido constitucionalmente la presunción de inocencia, por lo cual no permite dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible.
Ahora bien, ésta presunción se configura de manera iuris tantum; esto es como una presunción que puede ser destruida mediante la concurrencia de lo que se conoce en doctrina como la “mínima actividad probatoria”, la cual debe practicarse, por supuesto, con todas las garantías procesales.
En el presente caso, esa “mínima actividad probatoria” debe ser de cargo, es decir que de la misma se pueda deducir la culpabilidad del acusado y que además ésta debe producirse en el juicio oral y público, lugar y momento para que la misma pueda ser controvertida y apreciada.
A tal respecto consideramos pertinente traer a colación las palabras de Fernando Quiceno Álvarez, quien en su obra Valoración Judicial de la Pruebas, Paredes Editores año 2000, expresa que el convencimiento judicial no puede tener su origen en una mera intuición del juzgador, o en simples sospechas o presentimientos, o en una especie de convicción moral, sino que debe estar basado en los elementos probatorios obtenidos en el proceso.
Luego entonces debe la mínima actividad probatoria, a los fines de catalogarse como de cargo, deberá atender sobre la existencia del hecho delictivo, la participación del acusado en ellos y la responsabilidad del mismo; y que una vez pasada por el tamiz de la valoración a través de la experiencia, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ésta logre destruir la presunción de inocencia, a eliminar toda presencia de duda racional sobre la culpabilidad del acusado.

Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público, imputó la calificación de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado Artículo 5 y 6, de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO MENDOZA LEAL.

En el presente caso, la representación fiscal solo logró llevar al convencimiento del tribunal la naturaleza ilícita del objeto incautado, sin embargo no quedó plenamente establecido que el acusado LUIS EDUARDO ALVAREZ MENDOZA, fuese responsable de la comisión de ilícito alguno ya que el Titular de la acción penal, no logro el convencimiento de este tribunal sobre la participación del acusado en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado Artículo 5 y 6, de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

En el presente caso, vista la falta de la mínima actividad probatoria, debe operar el principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia; el cual presupone la existencia de una actividad probatoria que no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, como lo señala ROXÍN “el principio in dubio pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con él una condena exige que el tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad.” (Claus Roxín. Derecho Procesal Penal, pág. 111).

Según lo recoge la doctrina el principio que rige ante la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, principio este de acuerdo al cual, todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad o elementos suficientes que desvirtúen la presunción de inocencia. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de las distintas jurisprudencias dictadas por el Máximo Tribunal de la República, acogida por los juzgadores en su sentencia para resolver la ausencia o carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal; lo cual lo ha dejado sentado decisión de la Sala de Casación Penal Nº 397 de 21 de junio de 2005, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas.
“(…)
Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio.

Al anterior punto de vista se ha opuesto el autor Bacigalupo Enrique, quien acoge la tesis que concibe el principio in dubio pro reo como un concepto bidimensional. Para dicho autor, este principio tiene dos dimensiones: una dimensión normativa y otra dimensión fáctica. La fáctica “hace referencia al estado individual de duda de los jueces y por lo tanto debe quedar fuera de la casación”, y “la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo” (Bacigalupo Enrique; “La impugnación de los hechos probados en la casación penal, Ad-Hoc”, Buenos Aires, 1994, p. 69); por lo que concluye que en esta dimensión, como norma sustantiva no simple norma interpretativa- que el Tribunal debe observar en la aplicación de la ley penal, la infracción del principio in dubio pro reo, sí debe dar lugar a la casación.

Resulta compleja la revisión de este principio, bien por vía de apelación o casación, pues, por una parte, si el Tribunal ha tenido dudas y, en consecuencia, no ha podido alcanzar la necesaria convicción en conciencia, no parece que ningún Tribunal pueda revisar su decisión; y lo mismo si sucede lo contrario, esto es, que el Tribunal haya quedado convencido respecto del sentido de una prueba que sólo él ha percibido directamente (dimensión fáctica del principio). Por otra parte, si el Tribunal tiene la obligación de absolver si no se ha podido convencer de la culpabilidad del acusado, o en su caso, la obligación de condenar por la hipótesis más favorable al mismo (dimensión normativa), y, desde luego, difícilmente se habrá podido convencer de la culpabilidad del acusado, aunque haya condenado, si resulta que las pruebas sólo expresan dudas o sospechas no verificadas, en este caso la vulneración al principio será palmaria y en consecuencia revisable por otro Tribunal. De allí que, aún acogiendo la dimensión normativa del principio en comento, y por ende impugnable por vía del recurso de casación, no puede ser denunciado de manera aislada, requiriéndose la referencia necesaria a las disposiciones que regulan la materia probatoria”.


Ahora en relación a la ausencia de un cúmulo de pruebas propias para que este juzgador pudiera llegar a considerar que el acusado pudiera ser responsable del hecho punible imputado, es de recordar, que la declaración de los funcionarios policiales no son considerados como un órgano de prueba que se soporta por sí solo, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo Nº 277, de fecha 14 de julio de 2010, en donde estableció lo siguiente:

“Lo anteriormente expuesto evidencia que el Tribunal de Juicio condenó al acusado de autos con el sólo dicho de los funcionarios policiales Jesús Gabriel Berrios Materano y Jhonny González Castellanos, no obstante este último ni siquiera estar seguro de ser el acusado de autos a quien el día 26 de febrero de 2003 le incautó un arma de fuego. Tampoco consta en autos las declaraciones de los ciudadanos Ramírez Mendoza Jesús Javier y Alexander Andrade Jorge Ramón ni su promoción por parte del Ministerio Público, como testigos presenciales de la incautación del arma en cuestión, según consta en el Acta Policial antes mencionada (Folios 2 y 3, pieza 1). Todo lo cual resulta insuficiente para inculpar al acusado de autos, pues el dicho de los funcionarios sólo constituye un indicio de culpabilidad contra aquel. (Subrayado de este tribunal)

La Sala de Casación Penal ha manifestado sobre el particular lo siguiente:
“De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”. (Subrayado es del Tribunal)
El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos Nelson Bastidas Araujo e Iván José Alvarado, quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego, mientras que la otra prueba que se coteja en el expediente, correspondiente a la declaración del funcionario Experto Víctor Vivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es tomada para la comprobación del cuerpo del delito, y no para demostrar la culpabilidad del acusado en el proceso.
El sentenciador de juicio se limita a expresar, que conforme a la sana crítica, reglas de la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencia da por demostrado los elementos que componen el delito, así como también la calificación del hecho demostrado, pero no alcanza a manifestar en su fallo, en qué consiste la valoración de la prueba, ni como influyen los medios de prueba sobre la decisión tomada.
Es cierto que el sistema de la libre convicción o sana crítica, adoptado por nuestro proceso penal, significa que el juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en el juicio, pero no de manera arbitraria, como sucede en el presente caso, sino que debe hacerlo de forma razonada. El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión.” (Sent. N° 225-230604-C040123, Ponencia: Dra. Blanca Rosa Mármol) (Lo subrayado es del Tribunal)

Así las cosas y según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, según ello esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado a través de un grupo de órganos de prueba serios, confiables, que al ser contrastados entre sí, no quede dudas en el juzgador sobre la responsabilidad del acusado, situación que no ocurrió en el presente caso, toda vez, que de los órganos de pruebas recepcionados no fueron suficientes para disipar la duda en este juzgador, de la participación o autoría de acusado en el hecho imputado, es decir, que este juzgador no obtuvo la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, en el presente delito no se trajo al debate un cúmulo de pruebas convincentes y fehacientes que acreditase la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado Artículo 5 y 6, de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de JOSE GREGORIO MENDOZA LEAL, por parte del acusado y por ello, la Sentencia que se dicte debe ser ABSOLUTORIA. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 346, 367 y 348 del Código Orgánico Procesal, Decide: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano LUIS EDUARDO ALVAREZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 21.275.675, venezolano, mayor de edad, natural de Carora, Edo. Lara, nacido en fecha 16-11-89, de 22 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción 7º año, de profesión u oficio albañil, hijo de Jose Alvarez y Daibore Mendoza, residenciado en Urb Francisco Torres Calle Nº 3, Casa Nº 5, vereda 12 a una vereda de la Bodega Miguel Ángel, Carora Estado Lara, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado Artículo 5 y 6, de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
SEGUNDO: se ordena el cese de toda medida impuesta en su oportunidad al ciudadano LUIS EDUARDO ALVAREZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 21.275.675.
TERCERO: Se exonera en el pago de las costas procesales en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, Publíquese, remítase al archivo judicial vencido el lapso correspondiente…”


RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Esta Alzada, al estudiar exhaustivamente la argumentación de la recurrente, utilizado en su escrito de apelación y al revisar las denuncias interpuestas, en el mismo, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

Alega la recurrente como primera denuncia, de conformidad con el artículo 452 hoy (444) del Código Orgánico Procesal Penal, la falta de motivación manifiesta de la sentencia absolutoria, en virtud de que ni siquiera exiguamente el sentenciador se detuvo a analizar el dicho de los funcionarios policiales aprehensores ya actuantes, adminicular los unos con los otros y establecer cuales fueron los elementos que a su criterio fueron insuficientes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.

Ahora bien, este Tribunal Superior, al estudiar exhaustivamente el planteamiento efectuado por la vindicta pública hoy recurrente y al revisar la sentencia objeto de impugnación considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

Se observa del fallo impugnado, un vicio insaneable, que deviene de nulidad absoluta, tal como lo manifiesta el recurrente de autos, al constatarse la evidente violación del derecho que tienen las partes de saber el por qué se arribó a esa conclusión, mediante una explicación razonada que debe constar en la decisión; estando los Jueces en la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial, ello como un límite a la interdicción de la arbitrariedad; siendo que el Juez a quo no realizó previamente el debido análisis y valoración, ni explicó las razones de hecho y de derecho de la decisión, quedando las partes en estado de indefensión, violentándose de esta manera el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva; considerando quienes aquí deciden, que la decisión recurrida no cumple con la motivación que se requiere para este tipo de decisiones, lo que deviene en violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de nulidad por disposición expresa del artículo 157 del texto adjetivo penal, el cual establece:


“…Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad…”.


En tal sentido, se desprende que la recurrida no se basta asimismo, al publicarse la decisión sin previamente haberse efectuado la necesaria valoración de las pruebas incorporadas al debate, ni el correspondiente análisis, ni exponer sobre cuales circunstancias fácticas y jurídicas se basó la decisión, lo cual la vicia de inmotivación, incumpliendo de esta manera con el criterio vinculante el cual aún cuando no se indique expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación el cual atañe al orden público, debiendo contener la motivación de toda decisión, la explicación de la fundamentación jurídica y el debido razonamiento lógico y las razones que determinen la decisión, todo lo cual en el caso bajo estudio no se desprende.

A los fines de comprobar el vicio que contiene el fallo impugnado, consideran quienes deciden, ajustado a derecho, traer a colación los capítulos de la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, denominados “DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS”, en el cual dejó constancia de lo siguiente:

“…DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Nuestro derecho, ha reconocido constitucionalmente la presunción de inocencia, por lo cual no permite dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible.
Ahora bien, ésta presunción se configura de manera iuris tantum; esto es como una presunción que puede ser destruida mediante la concurrencia de lo que se conoce en doctrina como la “mínima actividad probatoria”, la cual debe practicarse, por supuesto, con todas las garantías procesales.
En el presente caso, esa “mínima actividad probatoria” debe ser de cargo, es decir que de la misma se pueda deducir la culpabilidad del acusado y que además ésta debe producirse en el juicio oral y público, lugar y momento para que la misma pueda ser controvertida y apreciada.
A tal respecto consideramos pertinente traer a colación las palabras de Fernando Quiceno Álvarez, quien en su obra Valoración Judicial de la Pruebas, Paredes Editores año 2000, expresa que el convencimiento judicial no puede tener su origen en una mera intuición del juzgador, o en simples sospechas o presentimientos, o en una especie de convicción moral, sino que debe estar basado en los elementos probatorios obtenidos en el proceso.
Luego entonces debe la mínima actividad probatoria, a los fines de catalogarse como de cargo, deberá atender sobre la existencia del hecho delictivo, la participación del acusado en ellos y la responsabilidad del mismo; y que una vez pasada por el tamiz de la valoración a través de la experiencia, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ésta logre destruir la presunción de inocencia, a eliminar toda presencia de duda racional sobre la culpabilidad del acusado.

Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público, imputó la calificación de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado Artículo 5 y 6, de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO MENDOZA LEAL.

En el presente caso, la representación fiscal solo logró llevar al convencimiento del tribunal la naturaleza ilícita del objeto incautado, sin embargo no quedó plenamente establecido que el acusado LUIS EDUARDO ALVAREZ MENDOZA, fuese responsable de la comisión de ilícito alguno ya que el Titular de la acción penal, no logro el convencimiento de este tribunal sobre la participación del acusado en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado Artículo 5 y 6, de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

En el presente caso, vista la falta de la mínima actividad probatoria, debe operar el principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia; el cual presupone la existencia de una actividad probatoria que no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, como lo señala ROXÍN “el principio in dubio pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con él una condena exige que el tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad.” (Claus Roxín. Derecho Procesal Penal, pág. 111).

Según lo recoge la doctrina el principio que rige ante la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, principio este de acuerdo al cual, todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad o elementos suficientes que desvirtúen la presunción de inocencia. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de las distintas jurisprudencias dictadas por el Máximo Tribunal de la República, acogida por los juzgadores en su sentencia para resolver la ausencia o carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal; lo cual lo ha dejado sentado decisión de la Sala de Casación Penal Nº 397 de 21 de junio de 2005, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas.
“(…)
Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio.

Al anterior punto de vista se ha opuesto el autor Bacigalupo Enrique, quien acoge la tesis que concibe el principio in dubio pro reo como un concepto bidimensional. Para dicho autor, este principio tiene dos dimensiones: una dimensión normativa y otra dimensión fáctica. La fáctica “hace referencia al estado individual de duda de los jueces y por lo tanto debe quedar fuera de la casación”, y “la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo” (Bacigalupo Enrique; “La impugnación de los hechos probados en la casación penal, Ad-Hoc”, Buenos Aires, 1994, p. 69); por lo que concluye que en esta dimensión, como norma sustantiva no simple norma interpretativa- que el Tribunal debe observar en la aplicación de la ley penal, la infracción del principio in dubio pro reo, sí debe dar lugar a la casación.

Resulta compleja la revisión de este principio, bien por vía de apelación o casación, pues, por una parte, si el Tribunal ha tenido dudas y, en consecuencia, no ha podido alcanzar la necesaria convicción en conciencia, no parece que ningún Tribunal pueda revisar su decisión; y lo mismo si sucede lo contrario, esto es, que el Tribunal haya quedado convencido respecto del sentido de una prueba que sólo él ha percibido directamente (dimensión fáctica del principio). Por otra parte, si el Tribunal tiene la obligación de absolver si no se ha podido convencer de la culpabilidad del acusado, o en su caso, la obligación de condenar por la hipótesis más favorable al mismo (dimensión normativa), y, desde luego, difícilmente se habrá podido convencer de la culpabilidad del acusado, aunque haya condenado, si resulta que las pruebas sólo expresan dudas o sospechas no verificadas, en este caso la vulneración al principio será palmaria y en consecuencia revisable por otro Tribunal. De allí que, aún acogiendo la dimensión normativa del principio en comento, y por ende impugnable por vía del recurso de casación, no puede ser denunciado de manera aislada, requiriéndose la referencia necesaria a las disposiciones que regulan la materia probatoria”.


Ahora en relación a la ausencia de un cúmulo de pruebas propias para que este juzgador pudiera llegar a considerar que el acusado pudiera ser responsable del hecho punible imputado, es de recordar, que la declaración de los funcionarios policiales no son considerados como un órgano de prueba que se soporta por sí solo, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo Nº 277, de fecha 14 de julio de 2010, en donde estableció lo siguiente:

“Lo anteriormente expuesto evidencia que el Tribunal de Juicio condenó al acusado de autos con el sólo dicho de los funcionarios policiales Jesús Gabriel Berrios Materano y Jhonny González Castellanos, no obstante este último ni siquiera estar seguro de ser el acusado de autos a quien el día 26 de febrero de 2003 le incautó un arma de fuego. Tampoco consta en autos las declaraciones de los ciudadanos Ramírez Mendoza Jesús Javier y Alexander Andrade Jorge Ramón ni su promoción por parte del Ministerio Público, como testigos presenciales de la incautación del arma en cuestión, según consta en el Acta Policial antes mencionada (Folios 2 y 3, pieza 1). Todo lo cual resulta insuficiente para inculpar al acusado de autos, pues el dicho de los funcionarios sólo constituye un indicio de culpabilidad contra aquel. (Subrayado de este tribunal)

La Sala de Casación Penal ha manifestado sobre el particular lo siguiente:
“De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”. (Subrayado es del Tribunal)
El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos Nelson Bastidas Araujo e Iván José Alvarado, quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego, mientras que la otra prueba que se coteja en el expediente, correspondiente a la declaración del funcionario Experto Víctor Vivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es tomada para la comprobación del cuerpo del delito, y no para demostrar la culpabilidad del acusado en el proceso.
El sentenciador de juicio se limita a expresar, que conforme a la sana crítica, reglas de la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencia da por demostrado los elementos que componen el delito, así como también la calificación del hecho demostrado, pero no alcanza a manifestar en su fallo, en qué consiste la valoración de la prueba, ni como influyen los medios de prueba sobre la decisión tomada.
Es cierto que el sistema de la libre convicción o sana crítica, adoptado por nuestro proceso penal, significa que el juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en el juicio, pero no de manera arbitraria, como sucede en el presente caso, sino que debe hacerlo de forma razonada. El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión.” (Sent. N° 225-230604-C040123, Ponencia: Dra. Blanca Rosa Mármol) (Lo subrayado es del Tribunal)

Así las cosas y según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, según ello esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado a través de un grupo de órganos de prueba serios, confiables, que al ser contrastados entre sí, no quede dudas en el juzgador sobre la responsabilidad del acusado, situación que no ocurrió en el presente caso, toda vez, que de los órganos de pruebas recepcionados no fueron suficientes para disipar la duda en este juzgador, de la participación o autoría de acusado en el hecho imputado, es decir, que este juzgador no obtuvo la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, en el presente delito no se trajo al debate un cúmulo de pruebas convincentes y fehacientes que acreditase la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado Artículo 5 y 6, de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de JOSE GREGORIO MENDOZA LEAL, por parte del acusado y por ello, la Sentencia que se dicte debe ser ABSOLUTORIA. Y así se decide…”

Tomando en cuenta la decisión antes transcrita, se evidencia que el Juez del Tribunal A Quo, en su fundamentación, omitió realizar la valoración, razonamiento y comparación de todos los elementos probatorios promovidos y evacuados en el contradictorio, que permitan demostrar las circunstancias inherentes a la inocencia o culpabilidad del ciudadano LUIS EDUARDO ALVAREZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 21.275.675, elementos éstos que deben ser coherentes con el hecho que se da por probado, a fin de distinguir de toda la compilación probatoria, aquellas en las cuales recae por un lado la certeza en la cual descansa en tal caso, tanto la materialización del hecho punible como la responsabilidad o no del mismo; este Tribunal colegiado observó, que solo existe una trascripción de las declaraciones de los funcionarios Víctor José Zambrano Fernández, Fernan Claudio Jesús Romero Aponte, Luís Alfredo Luna Rodríguez y el testigo Raul Antonio Gonzlez Valecillos, y en el capitulo denominado “DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS”, solo existe una apreciación personal del Juez A Quo, en cuanto a que: “Así las cosas y según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, según ello esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado a través de un grupo de órganos de prueba serios, confiables, que al ser contrastados entre sí, no quede dudas en el juzgador sobre la responsabilidad del acusado, situación que no ocurrió en el presente caso, toda vez, que de los órganos de pruebas recepcionados no fueron suficientes para disipar la duda en este juzgador, de la participación o autoría de acusado en el hecho imputado, es decir, que este juzgador no obtuvo la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, en el presente delito no se trajo al debate un cúmulo de pruebas convincentes y fehacientes que acreditase la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado Artículo 5 y 6, de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de JOSE GREGORIO MENDOZA LEAL, por parte del acusado y por ello, la Sentencia que se dicte debe ser ABSOLUTORIA. Y así se decide”; siendo esto totalmente violatorio del debido proceso, que como garantía procesal debe imperar en todo proceso judicial.

Se observa, que el Juzgador del Tribunal A Quo, no indicó en base a que fundamentos llegó a las conclusiones allí señaladas, lo que se expresa claramente que existe una carencia de valoración, que impide a esta instancia superior examinar cuales fueron las circunstancias que lo llevaron a dictar el fallo objeto de impugnación, situación esta que violenta el sentido de la fundamentación de la sentencia por cuanto de la simple lectura debe bastarse, del simple análisis debe dejar la claridad de lo que se determinó en el debate, por cuanto no puede hacerse una narración caprichosa, sino que esta debe ser sustentada de manera organizada, es decir cronológica, por cada prueba y lo que se determinó con ellas, conformando una valoración sesgada de los elementos que sometidos a la apreciación y conocimiento del Juez, dan lugar a una sentencia arbitraria.

Es importante señalar, que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determina la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos de tipo penal y la valoración de cada uno de los elementos en las circunstancias dadas al caso. Es necesario, que el sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso, un argumento sólido comprobable en el caso y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.

Por lo que se concluye, que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso.

Así las cosas, es preciso traer a colación, el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 253 del 23/07/2004, al referirse al vicio de inmotivación asentó:

“(…) hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial dentro de un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…la sentencia no es la fiel expresión de los hechos probados cuando en ella se ha omitido analizar, comparar y valorar pruebas habidas en el expediente y que revisten interés procesal. Sólo después de realizar esta labor es que el Juez pueda expresar las razones de hecho y de derecho que motivan su sentencia…”

De igual, forma señaló la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 148 de fecha 14/04/2009, que:

“…... La sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, el Juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…”

En este mismo orden de ideas, estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 667, de fecha 09/12/2008, en cuanto a la motivación de la sentencia, lo siguiente:

“…...Es deber de los tribunales de juicio motivar sus fallos y esto consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales, son las razones de hecho y de Derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador para dictar su dispositivo…”


Ahora bien, de la revisión efectuada por esta instancia superior al fallo impugnado, y tomando en cuenta los criterios jurisprudenciales antes transcritos, quedó comprobado que dicho acto de juzgamiento hoy objeto de estudio, no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho que lo sustente, lo que es contrario al derecho a la defensa y al debido proceso de todo aquél que pudiera verse afectado por él, ya que se le imposibilita el control de su legalidad. ASI SE DECIDE.

Por lo que es importante destacar que es función del proceso penal, la búsqueda de la verdad, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“…Artículo 13: Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión…”

De lo antes expuesto considera esta alzada, que le asiste la razón a la recurrente, por lo que se declara Con lugar el motivo de apelación. Y ASI SE DECIDE.

Como corolario de lo anteriormente narrado, es por lo que esta colegiada ANULA en todas y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación y REPONE LA CAUSA al estado de que otro Juez de Juicio distinto al que dicto el fallo impugnado realice nuevamente el Juicio Oral y Público, prescindiendo de los vicios aquí detectados, debiendo permanecer el procesado bajo la medida de coerción que tenia impuesta antes de la realización del Juicio Oral y Público. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por las Abg. Lexi Sulbaran y Mariangel García, en su condición de Fiscal Vigésima Sexta y Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Sexta del Estado Lara respectivamente, contra la decisión proferida en fecha 18-10-2012 y fundamentada en fecha 25-10-2012, mediante la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, absolvió al ciudadano Luís Eduardo Álvarez Mendoza, por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

SEGUNDO: Queda ANULADA la Sentencia apelada, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se mantiene la medida de coerción que tenía el procesado antes de la celebración del Juicio Oral y Público.

CUARTO: Remítase las actuaciones a un Tribunal de Juicio distinto al que conoció de la presente causa, a los fines de que se realice nuevamente el Juicio Oral y público, prescindiendo de los vicios aquí detectados. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto en la fecha indicada ut supra. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.




POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional
Presidenta de la Corte de Apelaciones



Yanina Beatriz Karabin Marín




El Juez Profesional, El Juez Profesional,



Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)

La Secretaria


Abg. Maribel Sira