REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 09 de Septiembre de 2015
Años: 205º y 156º

ASUNTO: KP01-O-2015-000093


PONENTE: ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: ABG. ALAMRINA FERRER GUERRERO Y YOLY MENDEZ GARCÍA en su carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil Salud Lara C.A.-
PRESUNTO AGRAVIANTE:
Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal.-

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta violación de los derechos constitucionales tales como el derecho al debido proceso, específicamente a la tutela judicial efectiva, derecho a la oportuna y adecuada respuesta, consagrados en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Control Nº 6, de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con Nº KP01-P-2015-002727, al no pronunciarse en cuanto a la solicitud de medidas cautelares, que consta en el asunto principal.-


Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 02 de Septiembre de 2015, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval.

DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la presunta omisión de pronunciamiento, por parte del Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 28 de Agosto de 2015, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…LOS HECHOS
En fecha 20-08-2015,se introduce escrito solicitando PRONUNCIAMIENTO al Tribunal en cuanto a la solicitud de medidas cautelares solicitadas inicialmente por estas apoderadas judiciales, pero que fueron solicitadas por el Ministerio Público a través de la Fiscalía Tercera Municipal en fecha 06.07.2015 en contra de la ciudadana HELEN ADRIANA AULAR MÉNDEZ.
Ahora bien, habiendo transcurrido el tiempo de Ley, se ratificó nuevamente el escrito en la fecha anteriormente indicada, en los mismo términos de la solicitud descrita en el párrafo anterior; sin que hasta los actuales momentos se hayan respondido los mismos; omitiendo el correspondiente pronunciamiento.
Es el caso, ciudadanos Magistrados que hasta la presente fecha han transcurrido el tiempo al que está obligado el Juez, sin que se haya pronunciado al respecto.
DEL DERECHO
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Título III se refiere a los DEBERES, DERECHO HUMANOS Y GARANTÍAS y en el
Capítulo I de tal título en las Disposiciones Generales contiene el artículo 26 el cual textualmente prevé:
…Omissis…
En este orden de ideas dispone el Artículo 51 ejusdem:
…Omissis…
En sintonía con lo preceptuado anteriormente, la parte in fine del artículo 177 y el articulo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los Jueces la obligación indeclinable de dictar sus decisiones frente a las actuaciones escritas, a saber:
…Omissis…
Consagran sin duda estas normas, el derecho a petición y de obtener oportuna respuesta por parte de los órganos encargados de la administración de justicia, derechos que resultan directa y flagrantemente infringidos al no pronunciarse aquéllos, en la oportunidad legal debida sobre los planteamientos formulados por quienes intervienen en un proceso, tanto mas en la presente causa en que el imputado de marras se encuentra privado de libertad.
Ahora bien, todos los titulares de derechos e intereses, pueden acudir ante los órganos jurisdiccionales para reclamar la resolución de un conflicto, lo que debe tener lugar tras la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente.
De igual modo, todas las personas llamadas a ese proceso, o que de alguna manera intervenga en el mismo en su condición de partes, gozan también del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.
Con base en los preceptos transcritos up supra se puede evidenciar la situación jurídica infringida a mi representado, a quien se la vulneraron derechos y garantías constitucionales, tales como derecho al debido proceso, específicamente a la tutela judicial efectiva, derecho a la oportuna y adecuada respuesta, consagrados en los 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PETITORIO
Concluyendo entonces que la materia que estamos tratando es de estricto Orden Publico y por todas las circunstancias de hecho y de derecho expuestas anteriormente es por lo que solicito muy respetuosamente se declare con lugar la presente Acción de Amparo Constitucional y en consecuencia se de respuesta a la solicitud realizada a los fines que se pronuncie acerca del decreto de las medidas cautelares solicitadas y así salvaguardar el Debido Proceso garantizado en la Constitución de la República…”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa esta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente, observa:

Las accionantes Abogadas Almarina Ferrer Guerrero y Yoly Méndez García, quien en su escrito manifiestan actuar en su carácter Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil Salud Lara C.A, denunciando la presunta violación de los derechos constitucionales tales como el derecho al debido proceso, específicamente a la tutela judicial efectiva, derecho a la oportuna y adecuada respuesta, consagrados en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Control Nº 6, de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con Nº KP01-P-2015-002727, al no pronunciarse en cuanto a la solicitud de medidas cautelares, que consta en el asunto principal.

En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;…(Negrillas y subrayado de esta Sala)


En la presente acción de amparo constitucional, observa la Sala, que las accionantes Almarina Ferrer Guerrero y Yoly Méndez García, manifiestan actuar en su carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil Salud Lara C.A, no obstante ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, no emerge que se encuentre acreditada tal cualidad, toda vez que sólo se encuentra consignada copia fotostática simple del poder penal especial, lo cual no es un documento que sin lugar a dudas demuestre la legitimidad de las accionantes; es por lo que, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito libelar, la debida aceptación y juramentación por parte de las accionante, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensoras o apoderadas. En este sentido es preciso señalar, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:

“…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación.
Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos...omissis...
Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos ...omissis... circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos ...omissis... Así se decide…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).


Por otra parte, es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en materia penal, a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado, debe comprobarse la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional; quedando establecido en Sentencia Nº 1.108, de fecha 23-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, en relación al nombramiento de defensor y su limitación, consagrados en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al carácter esencial de la juramentación del defensor, en su decisión Nº 969, de fecha 30-04-2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual fue reiterada en sentencia Nº 1.340, de fecha 22-06-2006, ha establecido lo siguiente:

“…omissis…
A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Asimismo, se hace necesario señalar la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 389, de fecha 25-03-2011, con Ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, donde se estableció lo siguiente:

“…Sobre el particular, se observa que el abogado Gustavo Méndez Vicenti pretendió acreditar su representación del ciudadano Germano Soares de Ponte ante esta Sala Constitucional, mediante la fotocopia simple de un poder que fue otorgado por ante la Notaría Pública de La Victoria, Estado Aragua.
Ahora bien, debe recordarse que, según doctrina de esta Sala, la condición de apoderado judicial del abogado que presente una solicitud de revisión debe probarse mediante la consignación, junto con el escrito, de copia certificada del poder en que conste el mandato…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).


En este sentido, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, las accionante interponen la acción de amparo constitucional alegando actuar en su carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil Salud Lara C.A, presuntamente agraviado, sin que acredite su legitimidad a través de la debida juramentación como defensora privada, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a dudas su carácter de defensoras o apoderadas, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada por las Abogadas Almarina Ferrer Guerrero y Yoly Méndez García, esta Corte concluye que la presente acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible. Así se decide.-
DECISIÓN

En razón de las precedentes consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE por falta de legitimidad, la acción de amparo constitucional interpuesta por las Abogadas Almarina Ferrer Guerrero y Yoly Méndez García, quien en su escrito manifiestan actuar en su carácter Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil Salud Lara C.A, presunta violación de los derechos constitucionales tales como el derecho al debido proceso, específicamente a la tutela judicial efectiva, derecho a la oportuna y adecuada respuesta, consagrados en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Control Nº 6, de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con Nº KP01-P-2015-002727, al no pronunciarse en cuanto a la solicitud de medidas cautelares, que consta en el asunto principal; de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Regístrese la presente decisión.

La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los (09) días del mes de Septiembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta De La Corte De Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Amelia Jiménez García Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)

La Secretaria


Maribel Sira