REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 04 de Septiembre de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO: KP01-R-2013-000170
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-004776
PONENTE: ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abg. Yoleida Rodríguez, en su condición de defensora pública del imputado Osmel José Atacho Álvarez, contra de la decisión dictada en la audiencia celebrada en fecha 20-03-2013 y fundamentada en fecha 08-04-2013, por la jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto KP01-P-2013-004776, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado Osmel José Atacho Álvarez, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. Emplazado a la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, quien no dio contestación al recurso.
Dándosele entrada en fecha 10 de julio de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo Villarroel Sandoval.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del código adjetivo penal, en fecha 24 de agosto del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La Abg. Yoleida Rodríguez, en su condición de defensora pública, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“(...)YOLEIDA RODRÍGUEZ, Defensora Pública Décima Segunda Penal Ordinario, actuando en este acto con el carácter de Defensora del ciudadano: OSMEL JOSÉ ATACHO ALVAREZ, plenamente identificado en el presente ASUNTO P-2013-4776 a quien se le investiga por la presunta comisión de los delitos de Extorsión previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley contra el secuestro y extorsión, Uso de Adolescente para Delinquir Articulo 264 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente y Asociación para delinquir previsto y sancionado en Articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada; con el debido respeto ocurro a los fines de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, de conformidad con el artículo 439, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo adelante COPP, y estando dentro del lapso legal lo hago en los términos siguientes:
CAPITULO I
AUTO APELADO O RECURRIDO.
En fecha 20-03-2013, la Juez de Control N° 03, Abogada ALICIA OLIVARES, tomó la decisión en la cual acuerda: medida judicial de privación preventiva de libertad a mí defendido identificado Up-Supra, considerando que estaban llenos los extremos establecidos en los articulo 236 y 237 de la norma adjetiva penal (COPP), de modo que quien aquí recurre lo hace con relación a la CONFIRMACIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Por cuanto los funcionarios narran circunstancias de tiempo y lugar según los cuales practicaron la detención del mismo, sin embargo; tenemos testigos que narran como realmente fue su detención y que por supuesto no fue junto a los coimputados mencionados en la respectiva acta, ya que el mismo fue detenido en el lugar de su trabajo donde concurre a diario mucha gente en razón de ser una zona donde los vehículos son llevados a reparar bien en la cauchera, bien en la parte mecánica, existiendo varios locales que funcionan para fines de mecánica, y muy bien pudiera esta juzgadora verificarlo en el lugar indicado como lo es avenida simón Rodríguez o calle 29 con calle 34 y 35 de esta ciudad.
otra parte esta defensa expuso y así lo hace valer ante la Corte de Apelaciones que para el momento de la detención así como de la audiencia de presentación el Ministerio Público no aportó denuncia del supuesto hurto o robo perpetrado días antes en el inmueble de la presunta víctima, no aportó registro de las llamadas de las líneas telefónicas a través de las cuales se extorsionó a la presunta víctima, aunado a ello la persona que funge como víctima señaló como presunto responsable al ciudadano, EBER TORRES, dicho que consta en el presente asunto.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS FÁCTICOS QUE CIMIENTAN LA APELACIÓN Y SU SUBSUNCIÓN EN EL DERECHO FUNDAMENTAL APLICABLE
Al respecto, considera esta defensa que nos encontramos en presencia de una decisión judicial injusta y divorciada del cumplimiento de las formas, principios y paradigmas más elementales que rigen nuestro sistema procesal penal, tal como se colige de la lectura de las actas procesales, el acta de la Audiencia de presentación. Por lo antes expresado, solicito sea remitido en su totalidad el presente asunto a los ciudadanos Magistrados miembros de la Corte de Apelaciones, para que usted ciudadana Jueza remita la fundamentación enviándola junto con el asunto completo a esa instancia superior, todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo sucesivo CRBV.
En esa audiencia la mencionada juez de Control decretó tal medida sin encontrar mínimamente llenos los extremos o supuestos del artículo 236 en cuanto a los numerales 2 y 3 del mismo, es decir, LOS FUNDADOS Y PLURALES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, a que alude el numeral 2 y el llamado PELIGRO DE FUGA U OBSTACULIZACIÓN DE LA JUSTICIA a que se contrae el numeral 3 del supra indicado artículo 236 del COPP, ya que no acredito el peligro de fuga, de modo que por interpretación extensiva y aplicación de la "sana crítica", era perfectamente aplicable en este caso dicho principio de interpretación, sin embargo, en la decisión se violaron principios garantistas del Título Preliminar del COPP, tales como: Arts. 9 (Afirmación de la Libertad) y 13 (Finalidad del Proceso)
CAPITULO III
DE LA FALTA DE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
No existen sobrados elementos de convicción en esta privación de libertad por cuanto como lo he venido señalando desde el principio, solo esta los dichos por los funcionarios aprehensores no hay incautación de elementos de interés criminalistico y ni si quiera los elementos que permitan encuadrar la conducta de mi defendido en tipo penal alguno, no hay cruce de llamadas telefónicas y no se le incautó teléfono a mi defendido.
EN SÍNTESIS NO EXISTE UN SOLO ELEMENTO DE CONVICCIÓN O PRUEBA QUE DEMUESTRE O VINCULE PARTICIPACIÓN ALGUNA DE MI DEFENDIDO EN LOS DELITOS SEÑALADOS.
CAPITULO IV
DE LA NO ACREDITACIÓN DEL PELIGRO DE FUGA U OBSTACULIZACIÓN DE LA JUSTICIA.
Está suficientemente demostrado en el expediente que mi defendido tienen arraigo en el país, ya que primeramente es venezolano, tiene residencia fija, asiento familiar amen de que carece de los recursos necesarios para abandonar el país.
CAPITULO VI
PETITORIO O SOLUCIÓN PRETENDIDA POR LA DEFENSA
Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación, es que les solicito con fundamento en el artículo 439 ordinales 4° y 5°, todos del COPP, se sirvan declarar lo siguiente:
1- Admitir este RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO por haberse presentado en tiempo útil y no ser manifiestamente infundado y contrario a derecho.
2- Declarar SIN LUGAR el DECRETO DE CONFIRMACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictado en contra de OSMEL JOSÉ ATACHO ALVAREZ, fundamentándose en los Artículos 236 y 237 de la Norma Penal Adjetiva, por no cumplir dicho decreto con los numerales 2 y 3 del articulo 236 del COPP y en su lugar decreten a su favor UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, cualquiera sea de las contenidas en el Artículo 242 del mencionado C.O.P.P…”.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 08 de abril de 2013, la jueza de Primera Instancia en función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica el auto motivado de la decisión dictada ut supra, en la que expresa:
“…FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
CELEBRADA EN FECHA 20-03-2013
Por error material fue publicada decisión en fecha 22.03.2013 cuyo contenido no corresponde a la presente causa, en razón a ello se procede a subsanar y en consecuencia a dejar sin efecto el contenido de la decisión de fecha 22.03.2013 se procede en consecuencia a publicar la fundamentacion de la audiencias celebrada el 20 de Marzo del año 2013 en los siguientes términos:
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 20-03-2013, de conformidad con el artículo 236 Ejusdem.
Artículo 240. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO
ATACHO ALVAREZ OSMEL JOSE, titular de la cedula de identidad N° 27.554.624, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 06-01-1993, de 20 años de edad, Grado de instrucción: 1° año, Profesión u Oficio: mecánico, domiciliado en la avenida Simon Rodríguez callejón 35 casa S/N casa rejas negras a media cuadra de la tienda Tópicas, teléfono: no reporta. REVISADO EN EL SISTEMA INFORMATICO JURISS 2000, SE VERIFICA QUE NO PRESENTA OTRAS CAUSAS POR ANTE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Siendo las 12:30 horas de día, de fecha 19 de Marzo del 2013, se presento ante esta unidad militar la ciudadana MELENDEZ DE BETANTA YANDIRA, Cedula de I identidad V-11.432.027, a fin de dar consecución a una investigación en curso, debido a una extorsión de la cual estaba siendo victima, desde el 14 de marzo del 2013, quien se encontraba recibiendo llamadas telefónicas del móvil celular signado co el numero 0414-5789018 a su numero móvil celular signado con el numero 0414-5224472, en dicha llamada que le realizaron le estaban exigiendo el pago de seis mil (6000) bolívares a cambio de entregarle una cámara Nikon profesional con lente zoom y una filmadora Panasonic de CD, las cuales le habían sido hurtadas de su residencia ubicada en el barrio el manzano, abajo con calle san Pablo, casa N° 20, del municipio Iribarren de Barquisimeto estado Lara, luego de esto se notifico mediante llamada telefónica a la ciudadana fiscal noveno del ministerio publico de la circunscripción judicial del estado Lara, Noheli Hernández, quien debido a la premura y al clamor de la victima giro instrucciones respecto al caso, que extremáramos las medidas de seguridad resguardando la integridad física de la victima, y solicito ante el juez de control numero 3 Abg. Alicia Olivares, quien nos asigno la autorización de entrega controlada y vigilada N°. asunto principal KP01-P-2013-004504, SEGÚN OFICIO N° 629313; debido a que la ciudadana victima estaba recibiendo llamadas constantes por parte del presunto negociador de la extorsión, se oriento a la ciudadana YANDIRA MELENDEZ, sobre el dispositivo de entrega controlada, que se efectuaría, se realizo un paquete simulando la cantidad del dinero exigido por el negociador, contentivo en su interior de billetes de papel moneda de la circulación nacional de la denominación de diez bolívares (10) con los siguientes seriales J81830465, y un billete de circulación nacional de la denominación de cinco (5) bolívares con los seriales F32753441, y un billete de circulación nacional de la denominación de dos (2) bolívares con los seriales H24883854, seguido se constituyo comisión integrada por efectivos de tropa profesional al mando del TENIENTE ALIRIO RAMON CARRANZA, seguidamente siendo las 13:00 horas aproximadamente, nos trasladamos en vehiculo particular hasta las adyacencias de la avenida libertador, con calle 28 específicamente frente a la iglesia la cruz, en una estación de servicio, sitio acordado por el presunto extorsionador quien mediante vía telefónica a través del móvil celular signado con el numero 0414-5789018, se comunicaba en reiteradas oportunidades con la victima, al móvil signado con el numero 0414-5224472, la victima manifestó que el presunto extorsionador le ordeno en una de las llamadas que el dinero tenia que ir envuelto en una bolsa de color negro, que se debía estacionar a la afueras de la iglesia sentido este-oeste, debiendo encender las luces intermitentes del vehiculo en el que se encontraba y que pasado unos 10 minutos enviaría alguna persona a recibir dicho dinero, en una moto<, una vez estando en referido sector nos distribuimos en lugares estratégicos; dentro de la estación de servicio se encontraba SARGENTO PRIMERO RIERA ARRIECHE JUAN y afuera de la estación de servicio el SARGENTO PRIMERO ARRIECHE PASTOR RAFAEL, en los alrededores de la parada de vehículos de la victima se encontraban los efectivos militares SARGENTO PRIMERO QUEZADA JONATHAN, SARGENTO PRIMERO TORREALBA JOHAN; fue así que aproximadamente las 3:30 horas de la tarde la ciudadana YANDIRA MELENDEZ, recibe una llamada telefónica del móvil celular signado con el numero 0414-5789018 a su móvil 0414-5224472, donde conversa con el extorsionador quien le ordena que al llegar la persona encargada de recibir el dinero le tocaría el vidrio y debería bajarlo y entregarle al suma exigida, posterior a esta situación y pasando aproximadamente diez (10) minutos, a eso de la 4:00 horas de la tarde, se lograron observar dos adolescentes (2) quienes se encontraban en actitud sospechosa en las adyacencias del lugar acordado para la entrega controlada, los cuales en un momento determinado les realizaron una señas, a unos motorizados que se acercaban a donde estaban estacionado el vehiculo de la victima, en una moto marca Empire modelo horse, color azul, y a bordo de ella dos sujetos de sexo masculino, quienes vestían: 1- una franela azul oscura, y un Jean color azul, este era un sujeto aproximadamente 1,70cm de estatura, de piel morena, contextura delgada, 2- una franela verde manzana y un short color azul, era un sujeto de piel morena , contextura delgada, de aproximadamente 1,72cm de estatura; luego de esto observa que el ciudadano que vestía franela azul oscura y Jean color azul, el cual era el parrillero, se baja del vehiculo tipo moto, y se acerco a dicha camioneta perteneciente a la victima, recibiendo de sus manos un paquete, envuelto en una bolsa de material sintético color negro, contentivo en su interior de símil de dinero, luego de esto se le da la voz de alto, dándoseles captura en el sitio acordado para la entrega, tanto al piloto de la motocicleta como al parrillero quien fue el encargado de recibir dicho paquete de las manos de la victima; cabe destacar que al momento de la voz de alto, los dos (2) sujetos adolescentes antes mencionados quienes vestían una franela verde con short negro y una franela anaranjada con short negro, intentaron huir por lo que de inmediato fueron aprehendidos; se les efectúo la detención, identificándonos como funcionarios del Grupo Antiextorsion y Secuestro N° 4, posteriormente les fue realizado el chequeo corporal correspondiente amparados en el articulo 191 del Código Orgánico procesal penal, y al revisar los tres (3) adolescentes no les fue encontrada evidencias de interés criminalística, seguidamente le fue realizado el chequeo corporal al ciudadano encargado de recibir de sus manos el dinero, encontrándosele en uno de los bolsillos un teléfono celular 01-MARCA MOTOROLA MODELO WX181, EMPRESA TELEFONICA MOVISTAR 2-A SU VEZ SE LE INCAUTO UNA BOLSA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO EN SU INTERIOR RESIDUOS DE PAPEL ENVUELTOS EN UN SOBRE MANILA LA CUAL SIMULABA EL DINERO Y COPIAS FOTOSTATICAS billetes de papel moneda de la circulación nacional de la denominación de diez bolívares (10) con los siguientes seriales J81830465, y un billete de circulación nacional de la denominación de cinco (5) bolívares con los seriales F32753441, y un billete de circulación nacional de la denominación de dos (2) bolívares con los seriales H24883854, procedimos de inmediato a darles lectura de sus derechos, establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, para el momento no portaban documentos de identificación los adolescentes quienes manifestaron ser y llamarse: 1-GABRIEL FERNANDO PEREZ OJEDA C.I. V-27.212.829, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 11-09-1997residenciado en la calle 30 entre 34 y 35 del municipio Iribarren del Estado Lara; 2-ROANLI JOSE VALERO ALMAO C.I. V-24.158.278, de 17 años de edad fecha de nacimiento 16-05.1995, residenciado en el sector Simon Rodríguez entre callejón 34 y 35 del Estado Lara; 3-ANDRESON SCOTT DURAN C.I.V-25.145.261, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 08-09-1995, residenciado en la calle 28 con carrera 35 y 36 del municipio Iribarren del Estado Lara ( este era quien conducía el vehiculo tipo moto Empire modelo horse color azul), 4-el ciudadano OSMEL JOSE ALVAREZ ATACHO, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 06-01-1993, de 20 años de edad, domiciliado en la avenida Simon Rodríguez callejón 35 casa S/N del municipio Iribarren del Estado Lara, posteriormente se les fueron leídos sus derechos y puestos a la orden del Ministerio Publico.
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 236,237.238
Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236,237,238 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta ¡comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y extorsion, y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado el articulo 264 de la LOPNNA Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánico Contra la Delincuencia Organizada y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que el ciudadano: ATACHO ALVAREZ OSMEL JOSE, titular de la cedula de identidad N° 27.554.624,, presuntamente es autor y participe de los hechos punible que se les imputa, por lo cual se decreta medida privativa de libertad, Y ASI SE DECIDE.-
4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ATACHO ALVAREZ OSMEL JOSE, titular de la cedula de identidad N° 27.554.624,, por la presunta comisión de los delitos de Delitos: EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y extorsion, y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado el articulo 264 de la LOPNNA Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánico Contra la Delincuencia Organizada
FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO:, Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme al articulo 236, 237, 238 del COPP a cumplir en el Centro Penitenciario de TOCORON por la presunta comisión del delito de EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el secuestro y extorsión, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. CUARTO: Se ordena Librar la respectiva boleta de Privativa de Libertad QUINTO: la fiscalia manifiesta que la presente causa será llevada por la fiscalia quinta.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los tres (08) días del mes de Abril del 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase…”.
RESOLUCION DEL RECURSO
El planteamiento del recurso está referido a impugnar la imposición medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada contra del ciudadano Osmel José Atacho Álvarez, en la audiencia oral celebrada en fecha 20-03-2013 y fundamentada 08-04-2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, por considerar que no se encuentran concurrentemente los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, al ciudadano Osmel José Atacho Álvarez, le fueron atribuidos los hechos precalificados como Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la audiencia de presentación celebrada en fecha 20 de marzo de 2013.
Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 08 de abril de 2013, en el cual se impuso medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, que la Juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fueron imputados, están referidos a los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, verificándose que se trata de delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia de los delitos en cuestión, así lo estimo la Juez de la recurrida.
En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, y sobre el cual versan los argumentos de la apelante, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantías que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)
En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:
“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”
En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados al ciudadano Osmel José Atacho Álvarez, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez que los delitos imputados son los de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, cuya pena en su límite máximo supera los 10 años de prisión es por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.
En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Yoleida Rodríguez en su condición de defensora pública, contra de la decisión dictada en la audiencia oral celebrada en fecha 20-03-2013 y fundamentada 08-04-2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto Nº KP01-P-2013-004776, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado Osmel José Atacho Álvarez, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Yoleida Rodríguez, en su condición de defensora pública del imputado Osmel José Atacho Álvarez, contra de la decisión dictada en la audiencia oral celebrada en fecha 20-03-2013 y fundamentada 08-04-2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto Nº KP01-P-2013-004776, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado Osmel José Atacho Álvarez, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.
TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia por donde curse la Causa Principal Nº KP01-P-2013-004776, a los fines de que sea agregado al asunto principal. Regístrese la presente decisión y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 04 días del mes de septiembre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira Montero
ASUNTO: KP01-R-2013-000170
AVS/VB.-