REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES


Barquisimeto, 29 de Septiembre de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO: KP01-R-2015-000454
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-006105

RECURRENTE: Neil Eusebio Castillo Peraza, Wilman Armando Jiménez y Marelys Coromoto Urribarri Pereira, asistidos por el Abg. Cruz Mario Duin.

DELITOS: para el ciudadano Arturo Celestino Gallardo Estafa Continuada Agravada, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y para el ciudadano Gustavo Adolfo Giménez Cooperador Inmediato en el Delito de Estafa Agravada Continuada, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal e Intermediación Financiera Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 377 de la Ley General de Banco y Otras Instituciones Financieras.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto, contra de la decisión dictada en la audiencia celebrada en fecha 10-08-2015 y fundamentada en fecha 17-08-2015, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal.

PONENTE: ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL

Se recibe el presente recurso en fecha 24 de septiembre de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional de la Corte de Apelaciones, Arnaldo Villarroel Sandoval.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso los ciudadanos Neil Eusebio Castillo Peraza, Wilman Armando Jiménez y Marelys Coromoto Urribarri Pereira, asistidos por el Abg. Cruz Mario Duin, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La decisión recurrida fue dictada en fecha 10-08-2015 y fundamentada en fecha 17-08-2015, por lo que, desde el día 18-08-2015, día hábil siguiente a la publicación de la decisión, hasta el día 24-08-2015, transcurrió el lapso de cinco días hábiles. Dejándose constancia que el recurso de apelación fue presentado en fecha 21-08-2015, siendo interpuesto de forma tempestiva, tal como se evidencia en el cómputo suscrito por el Secretario del referido Tribunal que riela al folio veintiséis (26) del presente recurso.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:

“…5 Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”.

Lo que quiere decir, que la decisión impugnada, si es recurrible por la vía ordinaria de la apelación.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Neil Eusebio Castillo Peraza, Wilman Armando Jiménez y Marelys Coromoto Urribarri Pereira, asistidos por el Abg. Cruz Mario Duin, contra de la decisión dictada en la audiencia celebrada en fecha 10-08-2015 y fundamentada en fecha 17-08-2015, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, fecha ut supra.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín


La Jueza Profesional (S), El Juez Profesional,


Amelia Jiménez García Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)

La Secretaria


Maribel Sira Montero



ASUNTO: KP01-R-2015-000454
AVS/VB.-