REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES


Barquisimeto, 25 de Septiembre de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO: KP01-R-2015-000357
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-009747

RECURRENTE: Abg. Carmen Alicia Perozo Heredia, en su condición de defensora privada del ciudadano Jorge Adalberto Negrete Álvarez.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto, contra de la decisión dictada en fecha 10-06-2015, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró Improcedente las observaciones que la defensa realizó al cómputo practicado por la jueza del Tribunal de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal.


PONENTE: ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL

Se recibe el presente recurso en fecha 18 de Septiembre de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional de la Corte de Apelaciones, Arnaldo Villarroel Sandoval.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso la Abg. Carmen Alicia Perozo Heredia, en su condición de defensora privada del ciudadano Jorge Adalberto Negrete Álvarez, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La decisión recurrida fue dictada en fecha 10-06-2015, ordenando la notificación de la defensa privada; ahora bien, en fecha 11-08-2015 la Abg. Carmen Perozo, en su condición de defensora privada, se da por notificada de la decisión de fecha 10-06-2015; evidenciándose del cómputo suscrito por la secretaria del referido tribunal que comienza a computar el lapso a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal desde el día 19-08-2015 hasta el día 25-08-2015, sin dejar constancia los días de no despacho del tribunal; siendo lo correcto que la secretaria administrativa, debió tomar en cuenta a partir del día 12-08-2015, día hábil siguiente a la notificación de la defensora privada, hasta el día 18-08-2015, transcurriendo así el lapso de cinco días hábiles a que se contrae el artículo 440 Código Orgánico Procesal Penal, constatándose de las actuaciones que conforman el presente asunto que el recurso de apelación fue presentado en fecha 06-07-2015, siendo interpuesto de forma tempestiva.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:


“…5 Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”.

Lo que quiere decir, que la decisión impugnada, si es recurrible por la vía ordinaria de la apelación, pues impugna la decisión mediante la cual la jueza del Tribunal de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal, declaró Improcedente las observaciones que la defensa realizó al cómputo practicado.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Carmen Alicia Perozo Heredia, contra de la decisión dictada en fecha 10-06-2015, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró Improcedente las observaciones que la defensa realizó al cómputo practicado por la jueza del Tribunal de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 25 días del mes de Septiembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín


La Jueza Profesional (S), El Juez Profesional,


Amelia Jiménez García Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)


La Secretaria


Maribel Sira Montero


ASUNTO: KP01-R-2015-000357
AVS/VB.-