REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 24 de Septiembre de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO: KP01-X-2015-000007
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2015-001603

Se recibe en fecha 18 de Septiembre de 2015, el presente cuaderno de incidencia, para conocer de la INHIBICION presentada por el Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 10 de este Circuito Penal del Estado Lara, extensión Carora, Abg. Carlos Otilio Porteles Torres, en el Asunto Principal N° KP11-P-2015-001603, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
DEL PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION

“…ACTA DE INHIBICIÓN
Siendo la fecha de hoy, 17 de Julio de 2015, en horas de despacho, el Aboqado CARLOS OTILIO PÓRTELES TORRES, titular de la Cédula de Identidad N" 9-543-7Ó4, Juez Titular del Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, expone: "En virtud de que el día de Hoy encontrándome de quardia me correspondió por distribución la presente causa donde la Fiscalía del Ministerio Público presenta la ciudadano Aboqado RAMIRO GARCÍA BUITRIACO, titular de la cédula de Identidad N° 5.6
De lo antes expuesto, observa esta alzada que, si bien, el Abg. Carlos Otilio Porteles Torres, en su condición de Juez de Primera Instancia en Función de control Nº 10 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, se inhibe de conocer del presente asunto, de conformidad con el artículo 89 numerales 7 y 8, en virtud de manifestar al Coordinador de Alguacilazgo que el ciudadano Ramiro García Buitriaco fuese puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente por presumirse la comisión de un hecho punible a los fines de la investigación, siendo que no se desprende del acta de inhibición suscrita por el Juez, los motivos por los cuales consideró estar incurso en alguna de las causales mencionadas, referidas a:

“…7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”.

“…8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”.

Como corolario de lo anteriormente expuesto, se pudo constatar que el Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de control Nº 10 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, no se encuentra incurso en ninguna de la causales mencionadas en el acta de inhibición, toda vez que, no explica de qué manera emitió opinión en la causa o de qué manera intervino como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, así como tampoco fundamenta cualquier otra causa grave que afecte su imparcialidad en la presente causa; aunado al hecho de que, el Juez presenta inhibición en fecha 17 de Julio de 2015 en el asunto signado con el N° KP11-P-2015-001603, consignando como recaudo probatorio en el cuaderno separado, copia fotostática de acta la cual lleva fecha de 28 de Julio de 2015, donde declina la competencia por territorio en la causa signada con el N° KP11-P-2015-000428, evidenciándose que el documento probatorio que acompaña la presente inhibición es de fecha posterior (28 de julio de 2015) al acta de inhibición (17 de julio de 2015) y que los asuntos no guarda relación entre sí, toda vez que el acta de inhibición lleva en su encabezado el N° de causa KP11-P-2015-001603; y el documento probatorio que lo acompaña el N° de causa KP11-P-2015-000428.

En razón del análisis y conclusión devenida del ejercicio de la función exhaustiva que corresponde a esta Corte de Apelaciones para tomar su decisión, considera que en el caso concreto este tipo de viciosas prácticas, traen como consecuencia inhibiciones que ocasionan retardos innecesarios en los diferentes asuntos que se ventilen en su despacho. De acceder ante estas situaciones podría convertirse en una cadena inútil de inhibiciones perniciosas para el proceso. Quienes deciden concluyen, que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR la presente inhibición. Y así se Decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el Abg. Carlos Otilio Porteles Torres, Juez de Primera Instancia en Función de Control Nº 10 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, fundamentada en los numerales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase al Juez que conoce del asunto principal, a los fines de que sea agregado al mismo.

Publíquese y regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 24 días del mes de Septiembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín

La Jueza Profesional (S), El Juez Profesional,


Amelia Jiménez García Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)

La Secretaria

Maribel Sira Montero


ASUNTO: KP01-X-2015-000007
AVS/VB.-