REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 23 de Septiembre de 2015
Años 205º y 156º

ASUNTO: KP01-R-2015-000075
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Alirio Echeverría y Alba Montilla, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 92.426 y 140.816, en su condición de Defensores del ciudadano Kedinson Jesús Brito Rodríguez, titular de la cédula de identidad número 23.364.731, contra la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de diciembre de 2014 y publicada en fecha 26 de enero de 2015, en la causa signada con el N° KP01-P-2012-010376, mediante el cual condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de nueve (9) años de pesidio, por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano José Alvarado. Dicho recurso no fue contestado por las otras partes y vencido el plazo legal, se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones.
En fecha 14 de abril de 2015, se dio cuenta esta Corte de Apelaciones del presente recurso de apelación, correspondiendo la ponencia al Juez N° 01, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; siendo admitido en fecha 19 de mayo de 2015, realizándose la audiencia en fecha 16 de septiembre de 2015.
Una vez celebrada la audiencia oral y pública, la Corte pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto, observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Los recurrentes sustentan su apelación en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:
“…FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los efectos de que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pueda precisar con claridad la fundamentación de este recurso de apelación y así determinar cuáles son los vicios en que incurre la sentencia impugnada y a los efectos de acatar lo establecido en el primer aparte del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que procedemos separadamente a fundamentar cada motivo con la solución que se pretende, de la siguiente manera:
PRIMERA DENUNCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la FALTA manifiesta en la motivación en la sentencia. Por lo siguiente señalado:
Falta de motivación por no indicar la procedencia de las circunstanciasagravantes
La juzgadora al pronunciarse acerca de la penalidad aplicable, señala lo siguiente:
…Omissis…
De la simple lectura de la recurrida se desprende que en ninguna de sus partes, se acredito o motivo la existencia de las circunstancias agravantes, del articulo 6 numeral 1, 2 y 3 de la ley sobre el hurto y robo agravado de vehículo automotores, en relación al presente asunto, situación esta que resulta sorprendente a esta defensa que el a quo no haya expresado para determinar en la penalidad aplicable, de qué manera se acredito la existencia de tal supuesto, más inverosímil aun que no se haya motivado por qué circunstancias el tribunal encuentra acreditado los precitados agravantes, siendo los mismos: Por medio de amenazas a la vida; Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aún en el caso de que no siendo un arma, simule serla y Por dos o más personas. Toda vez que no se contó con la declaración del ciudadano: JOSÉ ALVARADO, supuesta victima del presente asunto, por no estar debidamente notificado en la cadena de custodia no existe ningún tipo de arma de fuego o facsímil y solo fue aprendido una persona. Evidenciándose de esta manera la falta manifiesta en la motivación de la sentencia. Lo cual acarrea como consecuencia la nulidad de la sentencia por disposición expresa del artículo 449 del C.O.P.P.
Es por las anteriores consideraciones, que la recurrida misma no guarda, el criterio de la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre de 2003, N° 441, los parámetros, para una correcta motivación donde expresó:
…Omissis…
De igual manera la Doctrina Señala, sobre la existencia del vicio denunciado, en el autor Erick Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra Manual de Derecho Procesal Penal, segunda edición, sobre el punto de la correcta motivación de la sentencia expresa lo siguiente:
…Omissis…
Siendo que en la decisión parcialmente transcrita y doctrina, describen en forma clara y precisa lo que debe entenderse por motivación y existirá la misma cuando se dé cumplimiento a cabalidad de cada uno de los supuestos esbozados en el dictamen plasmado en el presente escrito correspondiente a nuestro máximo Tribunal de la República, pues de lo contrario, una decisión cuya motivación no consista en una detallada descripción detallada de los hechos que se consideran acreditados en perfecta relación a los motivos que conllevan a determinarla, sino que lo que se realice es una simple enunciación de derecho, es una decisión que adolece de una grave falta de motivación, tal y como lo es la sentencia que hoy se recurre.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Sobre la base de lo antes expuesto, visto, que la sentencia definitiva que hoy recurro incurre en el vicio de falta manifiesta en la motivación de la sentencia, es justicia que la honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que ADMITA el presente recurso y lo declare CON LUGAR, procediendo a decretar la nulidad de la sentencia recurrida y por considerar que por exigencias de la inmediación y la contradicción sobre este punto cuestionado, se hace necesario la realización de un nuevo juicio, ordene la celebración del mismo por ante un juez distinto del que pronunció la recurrida, tal y como lo establece el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal,
SEGUNDA DENUNCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos el Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión, por la falta de notificación efectiva de testigos y la omisión del tribunal de agotar la vía de la conducción por la fuerza pública, por lo siguiente señalado:
Del estudio exhaustivo, de las actas que conforman el juicio oral y publico, se desprende que el mismo se apertura en fecha 23 de mayo de 2014, en el desarrollo del juicio oral y público en sus diversas sesiones se libraron boletas de citación a través de la conducción por la fuerza pública a los ciudadanos: JOSÉ ALVARADO en su condición de víctima y al funcionario experto DANY MENDOZA, adscrito al CICPC Lara y RANDY HERNÁNDEZ para la continuación del juicio seguido a nuestro representado; en fecha 17 de diciembre de 2014, el tribunal decidió cerrar el debate pyobatorio, pasando a conclusiones, prescindiendo de los testimoniales antes descritos, sin indicar los motivos o constatar las resultas efectivas de las notificaciones o las conducción por la fuerza publica de los testigos restantes.
Tal situación genero el Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causo indefensión a mi representado, por no habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción, debido que inobservar las normas del procedimiento atinentes a la citación de testigos, impidió de esta manera realizar actividades probatorias, licitas pertinentes y debidamente incorporadas al proceso, causando un estado de indefensión al ciudadano KENDISON JESÚS BRITO RODRÍGUEZ, violando su derecho a la defensa, el cual tiene como fundamento principal el derecho a ser oído dentro de un procedimiento legalmente establecido, ya que el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos supuestos que debe acatar el juez, para poder prescindir de los testigos del proceso, lo cuales son: constatar que efectivamente se hayan notificados los testigos (situación que no se verifico tal como consta en el presente asunto), y agotar la vía de la conducción por la fuerza publica, lo cual debe constar en actas las resultas de las mismas, por lo cual al analizar la recurrida se desprende que tampoco se realizo, configurándose de esta manera el supuesto del numeral 3 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión.
En relación a la indefensión y derecho a la defensa, nuestro máximo tribunal, sostiene el criterio, reflejado en los siguientes extractos:
De la Indefensión.
Sentencia N° 515 de Sala Constitucional, Expediente N° 00-0586 de
fecha 31/05/2000
…Omissis…
Derecho a la defensa.
Supuestos que constituyen violación del derecho a la defensa. Sentencia N° 02 de Sala Constitucional, Expediente N° 00-1023 de fecha
24/01/2001
…Omissis…
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE.
Sobre la base de lo antes expuesto, visto, que la sentencia definitiva que hoy recurro se encuentra incursa en el Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión, por la falta de notificación efectiva de testigos y la omisión del tribunal de agotar la vía de la conducción por la fuerza publica; causando un estado de indefensión y violando el derecho a la defensa de mi representado, es justicia que la honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ADMITA el presente recurso y lo declare CON LUGAR, procediendo a decretar la nulidad de la sentencia recurrida y por considerar que por exigencias de la inmediación y la contradicción sobre este punto cuestionado, se hace necesario la realización de un nuevo juicio, ordene la celebración del mismo por ante un juez distinto del que pronunció la recurrida, tal y como lo establece el primer aparte del artículo 449 ejusdem.
TERCERA DENUNCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la VIOLACIÓN DE NORMAS RELATIVAS A LA ORALIDAD, INMEDIACIÓN Y CONCENTRACIÓN por la incorporación abusiva de la prueba documental la experticia numero 9700-127-DC-AEV, que versa sobre experticia de reconocimiento avaluó real y verificación de seriales de un vehículo tipo moto. Lo cual conllevo el quebrantamiento de las formas procesales relativas a la concentración del juicio incoado a nuestro representado.
En el presente asunto, se observa que fue incorporada en seis oportunidades, la experticia numero 9700-127-DC-AEV, que versa sobre experticia de reconocimiento avaluó y verificación de seriales de un vehículo tipo moto, debido a la incomparecencia de órganos de prueba, situación esta que va en contra de la dispuesto al artículo 318 del COPP, ya que en ninguno de sus ordinales prevé, que esta situación de hecho, incorporar una prueba agotada, sea un motivo para la suspensión para la continuación. Violentándose de esta manera lo dispuesto en el articulo 320, que es el que indica el lapso de continuidad para el debate, quebrantándose de esta manera los derechos fundamentales de nuestro representado.
Ahora bien, del estudio de lo antes expuesto se concluye en que la importancia de los principios de concentración y continuidad del debate en los juicios orales y públicos radica en que éstos conforman los pilares fundamentales del proceso acusatorio, por cuanto garantizan que los elementos probatorios debatidos se mantendrán en la memoria del juez sentenciador en pro de su posibilidad de inmediación para la búsqueda de la verdad. No obstante, dicho propósito se puede ver afectado por las partes y por causas imprevistas que conllevan al diferimiento de dichas audiencias, pero con la exigencia de que se culmine en un lapso determinado.
El artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
…Omissis…
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE.
Sobre la base de lo antes expuesto, visto, que la sentencia definitiva que hoy recurrimos se encuentra incursa en VIOLACIÓN DE NORMAS RELATIVAS A LA ORALIDAD, INMEDIACIÓN Y CONCENTRACIÓN por la incorporación abusiva de la prueba documental la experticia numero 9700-127-DC-AEV, que versa sobre experticia de reconocimiento avaluó real y verificación de seriales de un vehículo tipo moto, es justicia que la honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ADMITA el presente recurso y lo declare CON LUGAR, procediendo a decretar la nulidad de la sentencia recurrida y por considerar que por exigencias de la inmediación y la contradicción sobre este punto cuestionado, se hace necesario la realización de un nuevo juicio, ordene la celebración del mismo por ante un juez distinto del que pronunció la recurrida, tal y como lo establece el artículo 449 ejusdem.
PETITORIO.



Sobre la base de todo lo antes expuesto, solicito que de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, sea ADMITIDO el presente RECURSO DE APELACIÓN y proceda a fijar la audiencia oral prevista en la mencionada norma y sea declarado con lugar en la definitiva, con los efectos previstos en la ley…”.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA
De la decisión impugnada, publicada en fecha 26 de enero de 2015, se extrae parcialmente lo siguiente:
“…DE LOS HECHOS QUE FUERON ACREDITADOS Y SUS FUNDAMENTOS
En el debate probatorio se acreditó que En fecha 11 de Septiembre de 2013, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde el ciudadano ALVARADO JOSE, se desplazaba en su vehículo moto KEEWAY modelo TX200 año 2012 color NEGRO placa AE1076M, la cual es propiedad de la empresa servicio integral de seguridad MAP, cuando a la altura de la calle 57 con carrera 23 se le acerco una moto en la cual se desplazaban dos ciudadanos y como parrillero iba un ciudadano de contextura gruesa color de piel blanca y vestía suéter color verde opaco y bermudas de color marrón quien saco a relucir un arma de fuego apuntándole por el pecho en virtud de lo cual el ciudadano ALVARADO JOSE, detuvo la moto y se bajo de la misma , cuando de manera inmediata el parrillero se subió y se fue en veloz carrera junto al otro sujeto que lo acompañaba en una moto ARSEN color AZUL hacia los lados de la calle 23, luego a los pocos minutos regreso el sujeto que se desplazaba en la moto ARSEN quien le pregunto de manera amenazante que si la moto tenia transiber porque en caso que tuviera lo iba a embromar y se retiro del lugar. Seguidamente los funcionarios OFICIAL RAMON GUEDEZ, OFICIAL EDUARDO GIL, OFICIAL EDGARDO AGÜERO, Y OFICIAL MENDOZA YORDY, adscritos al Centro de Coordinación Policial Metropolitano del Cuerpo de Policía del Estado Lara, se desplazaban por la calle 57 con carrera 23 cuando visualizaron a un ciudadano quien les informo sobre lo sucedido y además manifestó que el vehículo en cuestión tenia GPS, y que de la llamada realizada a la empresa informaron que la moto se ubicaba en la calle 41 con carrera 25 avenida Venezuela, motivo por el cual los funcionarios junto con el agraviado se trasladaron hasta el lugar donde al llegar se encontraba sentado un ciudadano en la parte externa de una vivienda color blanco con portón y puerta color negro, informándole al ciudadano sobre los hechos ocurridos y que a través del GPS, el vehículo involucrado se encontraba en la vivienda, permitiendo el acceso logrando avistar en la parte interna dos vehículos motos una KEEWAY modelo TX200 año 2012 color NEGRO, placa AE1076M, la cual coincidía con las características de la reportada como robada, y otra KEEWAY color azul modelo ARSEN II sin placa, en la cual para el momento del hecho se desplazaba el imputado de autos junto a otro sujeto que se encontraba en el lugar lo reconoció como uno de los sujetos que lo había despojado de su vehículo moto.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos narrados, se enmarcan en la conducta punible de Robo Agravado De Vehículo, Previsto Y Sancionado En El Articulo 5 En relación Con El Articulo 6 Numerales 1,2 Y 3 De La Ley Sobre Hurto Y Robo De Vehículos Automotores, puesto que la víctima fue constreñida, mediante dos personas, una armada, lo cual doblego su libertad para tolerar el apoderamiento del vehículo automotor, que detentaba…”
Por lo que se analizará la estructura de ese tipo penal.
1) La conducta objetiva, que está representada por el apoderamiento mediante violencia que se manifiesta cuando el acusado; y otro sujeto, mediante el uso de arma, la víctima JOSE ALVARADO bajo ese constreñimiento, que invadió su libertad individual, tolero la desposesión del v vehículo moto KEEWAY modelo TX200 año 2012 color NEGRO placa AE1076M, la que fue recuperada por la intervención del Centro de Coordinación Policial Metropolitano del Estado Lara, al clamor de la víctima quien por el GPS de su moto tenía información de que la misma se encontraba en la calle 41 con Avenida Venezuela.
Para apreciar la conducta objetiva del acusado se ha verificado en el debate probatorio, con la con la testimonial de los Funcionarios Actuantes Eduardo José Gil Peña, Ramón Antonio Guédez Márquez, Yordy Enrique Mendoza Gil, Edgar Alexander Agüero Silva, adscritos al Centro de Coordinación Policial Metropolitano del Estado Lara, quienes fueron contestes en sus declaraciones donde indican que visualizan en la calle 57 con carrera 23 a un ciudadano quien les indica que lo habían robado minutos antes dos individuos despojándolos de su moto y el mismo fue ubicado por el sistema satelital de la aseguradora; y al llegar al sitio en la calle 41 entre carrera 25 y Avenida Venezuela el ciudadano víctima reconoció su moto.
Estas declaraciones se valoran como ciertas, ya que hacen referencia al hecho del tiempo y lugar donde estaban al salir en comisión al auxilio del ciudadano ABLAN DELGADO ALVARADO JOSE, quien les refirió el modo, tiempo y lugar como ocurrió la desposesión vehículo moto KEEWAY modelo TX200 año 2012 color NEGRO placa AE1076M.
De la misma manera, la conducta objetiva del acusado, se comprueba con la declaración del Funcionario Policial Yordy Enrique Mendoza Gil, quien refirió: …...omissis...
Es valorada como cierta esta deposición por coincidir plenamente en los hechos referidos por los demás funcionarios actuantes cuando señalan de manera uniforme que al llegar al sitio que se indicaba por el sistema satelital, fue encontrada en el interior de la vivienda la moto que había sido robada minutos antes y el acusado quien se encontraba en el sitio, siendo señalado por la víctima como la persona que lo robo.
También se prueba del elemento objetivo del tipo penal mediante la Experticia que a través del documento se incorporó al debate referida al de Reconocimiento e Identificación de seriales Nº 091-09-13 Y 092-09-13 de fecha 12 de Septiembre del 2013, suscritas por el funcionario DANNY VASQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, Practicada a dos vehículos tipo moto, una MARCA KEEWAY, MODELO TX-200, COLOR NEGRO, PLACAS AE1076M, la cual presento sus seriales en estado ORIGINAL, cuya actuación pericial, es valorado como verdadero por ser su práctica ceñida a la pericia que se rige a lo material de sus exámenes profesionales, y con la que se comprueba la existencia del objeto incautado en poder del acusado al momento de su aprehensión por parte de los Funcionarios Actuantes Eduardo José Gil Peña, Ramón Antonio Guédez Márquez, Yordy Enrique Mendoza Gil, Edgar Alexander Agüero Silva, adscritos al Centro de Coordinación Policial Metropolitano del Estado Lara esto es el objeto pasivo del delito, el que constituye el objeto material del delito, sus características también descrito por la víctima ante los funcionarios, el que aparece reportado como robado, siendo reconocido por la víctima ante la comisión.
Las declaraciones referidas en los párrafos precedentes se aprecian y valoran en todo su contenido por encontrar correspondencia entre sí, pues obsérvese los Funcionarios Actuantes Eduardo José Gil Peña, Ramón Antonio Guédez Márquez, Yordy Enrique Mendoza Gil, Edgar Alexander Agüero Silva, adscritos al Centro de Coordinación Policial Metropolitano del Estado Lara, reciben de ALVARADO JOSE, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que fue sometido y despojado de su vehículo moto KEEWAY modelo TX200 año 2012 color NEGRO placa AE1076M cuando se encontraba en la calle 57 con carrera 23 de esta ciudad, por parte de varias personas, el modo está referido al ataque individual que realizan los sujetos, mediante armamentos, medio que incidió en su libertad individual, para mediante ese constreñimiento tolerar la desposesión; relatando los funcionarios el motivo que los condujo a ese lugar, esto es por el reporte recibido y ello origino su movilización a la calle 41 con carrera 25 avenida Venezuela, de manera casi inmediata, ya que de acuerdo al sistema satelital estaba aparcado el vehículo objeto pasivo del injusto penal, ingresan con la víctima, y avistan al vehículo, por lo que el Oficial Mendoza Yordy sale de la vivienda con el propietario de la misma indicando a la víctima que ingresara debido a que en el interior de la misma se encontraban dos motos requiriéndole que reconociera las mismas en busca de la suya reconociendo el ciudadano ALVARADO JOSE una de las motos como suya y avistando dentro de la vivienda a un ciudadano que indicó era una de las dos personas que minutos antes lo habían despojado de su vehículo tipo moto, siendo entonces revisado el mismo por parte del funcionario Eduardo Gil, quedando detenido el mismo, quien fue señalado por la víctima como uno de los autores del hecho punible, con la moto en su poder, la que no tenía vinculación legal con el hoy acusado y por ese motivo los funcionarios policiales lo detienen y realizan el procedimiento de rigor.
Es así como tenemos a la moto recuperada en poder del acusado, sin vinculación alguna con el referido bien, sometida a experticia Experticia de Reconocimiento e Identificación de seriales Nº 091-09-13 Y 092-09-13 de fecha 12 de Septiembre del 2013, suscritas por el funcionario DANNY VASQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, Practicada a dos vehículos tipo moto, una MARCA KEEWAY, MODELO TX-200, COLOR NEGRO, PLACAS AE1076M, la cual presento sus seriales en estado ORIGINAL, coincidiendo con la deposición de los funcionarios, quienes atendieron en el cumplimiento de su deber el clamor de la víctima ALVARADO JOSE, y por ello resulta no falsificable la desposesión que relatara, obrando como indicio que sucumbe frente a la presunción de inocencia del acusado. Así se establece.
Por esta razón no se validó la tesis invocada por la defensa, quien aduce que no queda demostrada la vinculación de su representado con el hecho delictivo por cuanto la víctima no rindió declaración en el juicio y no lo identifica como su agresor, siendo como se ha sostenido que la víctima ALVARADO JOSE, les indica a los funcionarios actuantes las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que le fuera despojado su moto, y ya en el sitio al que llegan por el sistema satelital el ciudadano encuentra su moto y señala a uno de los presentes como su agresor, lo cual fue ratificado en las declaraciones que expusieran cada uno de los funcionarios ante éste Tribunal.
En este caso, el acusado JESUS BRITO RODRIGUEZ, cédula de identidad Nº 23.364.731, se encontraba en el interior de la vivienda donde fuera ubicado el vehículo moto KEEWAY modelo TX200 año 2012 color NEGRO placa AE1076M, sin alguna vinculación con el bien, al momento de ser aprehendido, no obstante, ha sido señalado como uno de los que tomo parte del injusto descrito en la norma sustantiva por tratarse de dos personas los señalados como autores, y por tener armas, lo que constituye un elemento potencialmente capaz de intimidar y de atentar contra la vida humana; como describió ALVARADO JOSE a los Funcionarios Actuantes Eduardo José Gil Peña, Ramón Antonio Guédez Márquez, Yordy Enrique Mendoza Gil, Edgar Alexander Agüero Silva, adscritos al Centro de Coordinación Policial Metropolitano del Estado Lara, cuyo hecho se ha mantenido invariable a lo largo del debate probatorio. Así se establece.
2) La conducta subjetiva, representada por la voluntad del acusado de despojar al ciudadano ALVARADO JOSE de su vehículo automotor, atacando de esta manera los bienes jurídicos, que están protegidos por el tipo penal descrito en el artículo 5 y 6.2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Esta conducta no tiene un sustrato material, por encontrarse en el interior del sujeto; por lo que se infiere de sus acciones. En el caso en examen, se toma de los siguientes elementos: ser uno de los sujetos, de los dos sujetos, que mediante armas despojaron del vehículo automotor, a ALVARADO JOSE, ser aprehendido en el interior de la vivienda donde se encontraba el vehículo que estaba denunciado como robado.
3) El objeto jurídico: La lesión a la propiedad y agresión a la libertad individual mediante los actos violentos en su conjunto y forma de ejecutarlos entre dos personas y mediante armas; y el objeto material, que está representado por el vehículo automotor, objeto del apoderamiento y la persona de la víctima ALVARADO JOSE.
4) Los sujetos activos: Se presenta dos personas autoras: en el cual el acusado JESUS BRITO RODRIGUEZ, cédula de identidad Nº 23.364.731, es autor conjuntamente con otro sujeto que no forma parte de este proceso, conforme a las declaraciones de los Funcionarios Actuantes Eduardo José Gil Peña, Ramón Antonio Guédez Márquez, Yordy Enrique Mendoza Gil, Edgar Alexander Agüero Silva, adscritos al Centro de Coordinación Policial Metropolitano del Estado Lara, referidas a la víctima ALVARADO JOSE, descritos y valorados supra y coincidir plenamente su aprehensión en poder del vehículo automotor; y pasivo: El ciudadano ALVARADO JOSE, propietario del bien objeto del ataque, como es la propiedad y ser el recipiendario de las agresiones mediante armas por parte de dos sujetos, que incidieron y coartaron su libertad individual y del objeto material representado por el vehículo moto KEEWAY modelo TX200 año 2012 color NEGRO placa AE1076M, y ser igualmente objeto de la agresión.
Así las cosas, se puede establecer sin lugar a dudas y dar por acreditado que la aprehensión del acusado se dio con motivo del señalamiento que de su persona hiciera el ciudadano ALVARADO JOSE, a los Funcionarios Actuantes Eduardo José Gil Peña, Ramón Antonio Guédez Márquez, Yordy Enrique Mendoza Gil, Edgar Alexander Agüero Silva, adscritos al Centro de Coordinación Policial Metropolitano del Estado Lara, debido a la certeza de la información respecto a la presencia del vehículo en el interior de la vivienda ubicada en la calle 41 con carrera 25 avenida Venezuela, dado al reporte recibido del seguro, concordando con la desposesión días antes después de ocurrido el hecho, y lo que motivo la presencia de los funcionarios actuantes en el lugar, y por cuyos hechos emprendieron la retención de uno de los que fue señalado como autor del injusto, como lo señalaron en el debate oral y público los actuantes, quienes en cumplimiento de su deber acudieron al clamor de la víctima, para verificar la ocurrencia del robo y constataron que efectivamente ocurrió al confirmar que el vehículo estaba solicitado, y por ello retienen a quien fue señalado como uno de los autores y no por casualidad se trata de un sujeto que en poder del vehículo, cuyo bien aseguró la víctima era el suyo, el que le habían despojado y reconociendo en el mismo sitio ante los funcionarios actuantes al acusado, quedado identificado el acusado como JESUS BRITO RODRIGUEZ, cédula de identidad Nº 23.364.731. Así se establece.
Así las cosas, el sentido común indica que si una persona denuncia un robo y luego recibe el auxilio de los órganos de seguridad del Estado y además son recuperadas las pertenencias en poder del sujeto que fue inquirido por la autoridad policial a quien es lógico que se lo señale a la autoridad policía, como lo presenció. De allí que sea el señalamiento que hizo la víctima del acusado en la misma oportunidad en que se produjo la aprehensión del hoy acusado ante los funcionarios actuantes, quienes no por casualidad acudieron al lugar, el que este Tribunal toma en cuenta para vincular al acusado con el hecho, pues se trata de un señalamiento efectuado de forma reciente a la ocurrencia del hecho. Así se establece.
Bajo estas circunstancias, esta Juzgadora no puede dar por acreditado que el señalamiento que hizo la víctima sobre el ciudadano acusado en la oportunidad de su detención, haya sido producto de un invento o falsedad, y que el ciudadano JESUS BRITO RODRIGUEZ, cédula de identidad Nº 23.364.731, se haya encontrado en ese lugar solamente por la casualidad, ya que se infiere que la víctima no realizo un señalamiento de este tipo solo al azar, sino que con los contundentes elementos que se han referido, plenamente concurrentes. Así se establece.
Así que, demostrado el tipo Penal Robo Agravado De Vehículo, Previsto Y Sancionado En El Articulo 5 En relación Con El Articulo 6 Numerales 1,2 Y 3 De La Ley Sobre Hurto Y Robo De Vehículos Automotores, del cual se acusa al ciudadano JESUS BRITO RODRIGUEZ, cédula de identidad Nº 23.364.731; debe analizarse si concurre la culpabilidad (imputación personal) de él.
Como bien se sabe, la imputación personal de un hecho penal injusto, viene dado por el análisis de la lesión del bien jurídico protegido por la norma, independientemente de la relación con la conducta; y la atribución de dicha lesión a una conducta que ha infringido la norma de determinación.
En el caso de autos, el bien jurídico protegido es la propiedad y el peligro de la lesión a la integridad física de la víctima, y que estaban garantizados por el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Que al ser lesionado el primero mediante el despojo del vehículo automotor clase moto, objeto material del delito y ponerse en peligro concreto la integridad física de la víctima, al ser amenazada por parte de dos sujetos, mediante arma de fuego, ocurrió la lesión del bien jurídico propiedad y se puso en peligro concreto la integridad física y la libertad individual de la víctima; por lo que merece la consecuencia impuesta en la norma penal creada para su protección a título de imputación objetiva. Así se establece.
Por otro lado, el acusado, infringió la norma de determinación que le imponía la obligación de respetar los bienes jurídicos protegidos, sin que existiera algún elemento que le impidiera la recepción del mensaje prohibitivo de la norma, es decir ser motivado por la norma penal, ni alguna causa de excusa de la culpabilidad, por tanto su responsabilidad penal debe ser declarada, y así se decide.
PENALIDAD
El delito de Robo Agravado De Vehículo, Previsto Y Sancionado En El Articulo 5 En relación Con El Articulo 6 Numerales 1,2 Y 3 De La Ley Sobre Hurto Y Robo De Vehículos Automotores, establece una pena principal de nueve (09) a diecisiete (17) años de prisión, por lo que, a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio a imponer de la pena es de TRECE (13) AÑOS, de PRESIDIO, al que se le aplica la atenuante de conformidad con el artículo 74.1 del Código Penal, por ser el acusado menor de 21 años para la fecha de comisión del hecho, se le rebaja cuatro años, quedando una pena en definitiva a imponer de TRECE (13) AÑOS de PRESIDIO, mas las accesorias de Ley, que es la pena en definitiva a cumplir. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
CULPABLE Y CONDENA al acusado ciudadano JESUS BRITO RODRIGUEZ, cédula de identidad Nº 23.364.731; supra identificado, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS, de PRESIDIO, mas las accesorias de Ley, por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de Robo Agravado De Vehículo, Previsto Y Sancionado En El Articulo 5 En relación Con El Articulo 6 Numerales 1,2 Y 3 De La Ley Sobre Hurto Y Robo De Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ALVARADO JOSE; Se ordena librar BOLETA DE ENCARCELACION al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental David Viloria hasta tanto el Tribunal de hasta que el Tribunal de Ejecución determine el sitio definitivo de reclusión para el cumplimiento de la pena en definitiva…”.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Después de analizar el escrito de apelación, la Sala pasó a revisar la sentencia recurrida, a fin de verificar las denuncias realizadas por los recurrentes y en tal sentido observa que:
En primer lugar, denuncian de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta manifiesta en la motivación de la recurrida, al no indicarse la procedencia de las circunstancias agravantes; en segundo lugar, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión, por la falta de notificación efectiva de testigos y la omisión de agotar la vía de la conducción por la fuerza pública; y en tercer lugar, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la violación de normas relativas a la oralidad, inmediación y concentración, por la incorporación abusiva de la prueba documental de experticia de reconocimiento avalúo real y verificación de seriales de un vehículo tipo moto. Solicitando se declare con lugar el recurso interpuesto, se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio con un Juez distinto.
Ahora bien, en relación al primer punto delatado por los recurrentes referido a la falta de motivación de la sentencia, esta Alzada al examinar el texto del fallo impugnado, observa que ciertamente en la sentencia objeto de impugnación, se condena al ciudadano Kendison Jesús Brito Rodríguez, por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 con las circunstancias agravantes contenidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en donde se constata que la Juzgadora a quo, no explica las razones por las cuales consideró que el hecho objeto del proceso se realizó por medio de amenazas a la vida, de conformidad con el numeral primero del señalado artículo; esgrimiendo como medio de amenazas cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aún en el caso que no siendo un arma, simule serla, de conformidad con el numeral 2 de referido artículo; y que se haya cometido por dos o más personas, conforme al numeral 3; sino que se limita en mencionar que se puso en peligro la integridad física de la víctima al ser amenazada por dos sujetos mediante arma de fuego, sin explicar cómo llegó a la conclusión de que efectivamente se configuraron estás tres circunstancias agravantes en el hecho objeto del juicio oral y público, y cuál fue la actuación del acusado de autos en el hecho. Asimismo se observa en la recurrida, que la Juzgadora a quo no hace la debida valoración de todas las pruebas testimoniales incorporadas al debate, donde no realiza el debido análisis y discriminación del contenido de cada una de las pruebas testimoniales, sino que transcribe las declaraciones rendidas durante el debate por los funcionarios Eduardo José Gil Peña, Ramón Antonio Guédez Márquez, Yordy Enrique Mendoza Gil y Edgar Alexander Agüero Silva; sin hacer el debido análisis individual y la debida valoración de cada una de estas pruebas testimoniales; así como tampoco hacer el debido análisis de las declaraciones de los ciudadanos testigos Kenir Antonio Brito Asuaje y Jesús Ernesto Mendoza Riascos, y explicar las razones por las cuales les da valor probatorio o desestima tales declaraciones, ni explicar el contenido de las declaraciones, ni que es lo que se desprende de esas declaraciones, ni de qué manera esas declaraciones inciden en la responsabilidad o no del acusado de autos. Incumpliendo de esta manera el fallo recurrido con la obligación de motivar debidamente las decisiones, ya que las sentencias deben estar necesariamente motivadas, debiendo exponerse con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial, aplicar la razón jurídica, debiéndose discriminar el contenido de cada prueba, analizarla y compararla con las demás existentes. Considerándose como requisito indispensable de todo fallo, el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios, y que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción, entendiéndose que la motivación es la exposición que se ofrece a las partes como la solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables. Siendo reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las sentencias, y como corolario podemos señalar las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.
Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, el por que se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de su observación.
Por otra parte, es menester señalar que para la expresión clara y terminantemente de los hechos que el Tribunal considere probados es indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción; situación esta que estimaron cumplida los jueces que dictaron la sentencia accionada.
Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal, a fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido; a través de la misma se determina la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los medios de prueba pertinentes, tendrán en la formación de la convicción del juzgador.
La valoración de la prueba determina el grado de la convicción o persuasión judicial; es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada; constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Y N° 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se estableció lo siguiente:
“…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....(omissis)...Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público...(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Asimismo, se hace necesario señalar lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 303, de fecha 10 de octubre de 2014, con ponencia de la Magistrada Dayanira Nieves, donde se establece:
“…Conforme al criterio expuesto, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto…La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica.…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Y Nº 297, de fecha 19 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en donde se indicó lo siguiente:
“…Ha dicho la Sala Penal que “...constituye un deber fundamental para la Corte de Apelaciones cuando así lo haya alegado el recurrente, verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable...(Sentencia 164 del 27 de abril de 2006, ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte)…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).


Por otra parte, esta Alzada amparada en el principio constitucional de la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa que en la audiencia de la culminación del juicio oral y público de fecha 17 de diciembre de 2014, la Juzgadora a quo condenó al acusado de autos a cumplir la pena de nueve años de presidio, en los siguientes términos: “…Es por lo que este tribunal DECRETA SENTENCIA CONDENATORIA EN CONTRA DEL ACUSADO KEDINSON JESUS BRITO RODRIGUEZ, cédula de identidad N° 23.364.731, SE CONDENA A CUMPIR LA PENAL DE NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO…”; siendo que en la dispositiva del texto integro de la fundamentación de la sentencia de fecha 26 de enero de 2015, lo condena a cumplir la pena de trece años de presidio, de la siguiente mañanera: “…En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CULPABLE Y CONDENA al acusado ciudadano JESUS BRITO RODRIGUEZ, cédula de identidad Nº 23.364.731; supra identificado, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS, de PRESIDIO…”; lo cual constituye un vicio que violenta los principios de tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, así como el principio de prohibición de reforma, ya que al haber dictado sentencia en la audiencia de juicio oral, no podía por imperativo de lo establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, reformar dicha decisión. Al respecto se hace necesario señalar el contenido del referido artículo 160, el cual establece:
Artículo 160. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

De la parcialmente transcrita norma, se infiere la expresa prohibición de reforma que establece el texto adjetivo penal, en donde se señala que después de dictada una sentencia, no podrá ser revocada ni reformada, salvo que sea admisible el recurso de revocación, no siendo éste último supuesto el caso sub exámine.
De manera que constituye una clara infracción de la prohibición de reforma que establece el supra señalado artículo 160, en donde igualmente se establece que las únicas excepciones a lo establecido en dicho artículo, son los autos de mero trámite y los errores materiales u omisiones que no incidan sobre el fondo de la decisión, caso en el cual el mismo Juez sí podría revisar la decisión, bien a través del recurso de revocación o el despacho saneador, según sea el caso. En este sentido es necesario señalar, que ni siquiera en las solicitudes de aclaratorias, pueden los jueces modificar o reformar los fallos sobre los cuales se solicite tal aclaración, so pena de incurrir en vulneración de derechos Constitucionales como la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y al debido proceso.
Como corolario de lo anteriormente expuesto, podemos señalar las decisiones que en este sentido ha dictado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y así tenemos que en su sentencia Nº 412, de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, se estableció lo siguiente:
“…Entonces es claro que, en el caso concreto, habiéndose concluido en debida forma con el debate oral, se cumplieron a cabalidad los principios de oralidad, concentración e inmediación, el juzgador ya formó su convicción sobre el fondo del asunto y con la lectura del acta se pronunció la sentencia, de la cual quedaron notificadas las partes, por lo que sólo quedaría su publicación in extenso, acto, cuyo contenido nunca podría diferir de su parte dispositiva…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En sentencia N° 1749, de fecha 10 de agosto de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se estableció:
“…Por tanto, al no ser la decisión que admite la apelación un auto de mero trámite, no podía la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones, por imperativo del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, revocar dicha decisión. En efecto, el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal señala que después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación, no siendo éste último supuesto el caso de autos, como se dijo anteriormente…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Asimismo en sentencia Nº 361, de fecha 31 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, se estableció:
“…De lo anterior se colige el principio de la inalterabilidad de las decisiones judiciales, en virtud de la seguridad jurídica y tutela judicial efectiva de los justiciables, salvo que dicha modificación sea producto de los recursos contemplados por la ley a tal efecto, pues le esta vedado al juez de modificar, alterar o revocar su propia decisión…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Así como también en sentencia Nº 548, de fecha 13 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, se reitera que:
“…De conformidad con los artículos 176 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal, los órganos jurisdiccionales no tienen atribuida competencia material para la revisión, ni la reforma, ni la revocación, ni la anulación de las decisiones que ellos mismos hayan expedido, salvo que se trate de pronunciamientos de mero trámite…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Igualmente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido constante en este sentido, y así tenemos que en su sentencia Nº 183, de fecha 10 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, se pronunció de la siguiente manera:

“…Establece el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, que después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que los haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

De manera que, evidenciándose en el fallo recurrido la omisión de la debida valoración de todas las pruebas que fueron admitidas en su oportunidad legal para ser incorporadas en el debate del juicio oral, y que fueron incorporadas al mismo, así como la reforma advertida de la decisión, lo cual es violatorio de principios constitucionales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que la misma se encuentra viciada de nulidad por inmotivación, de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Bajo las anteriores premisas, esta Sala considera que constatado el incumplimiento de la decisión recurrida, en la cual no se hizo la correcta y debida valoración de todas y cada una de las pruebas incorporadas al debate oral, y no se exponen debidamente las razones fácticas y jurídicas en las que se basa la decisión por las cuales se declaró culpable al acusado de autos, por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; así como la señalada reforma advertida, es por lo que se evidencia la violación del derecho que tienen las partes de saber el por qué se arribó a esa conclusión, mediante una explicación razonada que debe constar en la decisión; estando los Jueces en la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial, ello como un límite a la interdicción de la arbitrariedad; siendo que al no realizarse previamente el debido análisis de todas y cada una de las `pruebas incorporadas, ni explicar debidamente las razones de hecho y de derecho de la decisión, quedan las partes en estado de indefensión, violentándose de esta manera el debido proceso y la tutela judicial efectiva; considerando quienes aquí deciden, que la decisión recurrida no cumple con la motivación que se requiere para este tipo de decisiones, lo que deviene en violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de nulidad por disposición expresa del artículo 157 del texto adjetivo penal, el cual establece:
Artículo 157. “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad…”.

En tal sentido, se desprende que la recurrida no se basta asimisma, al publicarse la decisión sin previamente haberse efectuado la necesaria valoración de todas las pruebas incorporadas al debate, ni el correspondiente análisis, ni exponer sobre cuales circunstancias fácticas y jurídicas se basó la decisión, lo cual la vicia de inmotivación, incumpliendo de esta manera con el criterio vinculante, el cual aún cuando no se indique expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación el cual atañe al orden público, debiendo contener la motivación de toda decisión, la explicación de la fundamentación jurídica y el debido razonamiento lógico y las razones que determinen la decisión.

Por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con las decisiones parcialmente transcritas, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre la recurrida, lo cual constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de inmotivación, así como la violación al principio de prohibición de reforma, considerando quienes aquí deciden que le asiste la razón en este sentido a los recurrentes y como consecuencia se anula la sentencia impugnada y se repone la presenta causa al estado de la celebración de un nuevo juicio oral y público con un juez distinto al que emitió el fallo recurrido, con prescindencia de los vicios aquí declarados, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 eiusdem. Asimismo y como consecuencia de la reposición decidida, el ciudadano Kedinson Jesús Brito Rodríguez, queda en el estado procesal en que se encontraba al inicio del juicio oral, debiendo el Tribunal que conozca la presente causa ordenar lo conducente.

Ahora bien, declarado con lugar el vicio que antecede, y anulado como ha sido el juicio oral y la reposición de la presenta causa al estado de la celebración de un nuevo juicio, esta Sala estima innecesario por inoficioso entrar a conocer la otras denuncias. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Alirio Echeverría y Alba Montilla, en su condición de Defensores del ciudadano Kedinson Jesús Brito Rodríguez, contra la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de diciembre de 2014 y publicada en fecha 26 de enero de 2015, en la causa signada con el N° KP01-P-2012-010376.

SEGUNDO: De conformidad con los artículos 174 y 175 y numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, se Anula la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de diciembre de 2014 y publicada en fecha 26 de enero de 2015, mediante el cual condenó al referido ciudadano Kedinson Jesús Brito Rodríguez, a cumplir la pena de nueve (9) años de prisión, por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano José Alvarado.

TERCERO: Se Repone el presente asunto al estado en que se celebre un nuevo juicio oral y público, con un Juez distinto al que emitió el fallo aquí anulado, con prescindencia de los vicios declarados por esta Corte. Asimismo y como consecuencia de la reposición decidida, el ciudadano Kedinson Jesús Brito Rodríguez, queda en el estado procesal en que se encontraba al inicio del juicio oral, debiendo el Tribunal que conozca la presente causa ordenar lo conducente.

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, fecha retro. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín

La Jueza Profesional (S), El Juez Profesional,


Amelia Jiménez García Arnaldo Villarroel Sandoval (Ponente)

La Secretaria

Abogada. Maribel Sira