REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 02 de Septiembre de 2015
Años: 205º y 156º

ASUNTO: KP01-R-2014-000545
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-014199

Recurrente: Abg. Lili Gallardo, en su condición de defensora privada del ciudadano Arnaldo Rosendo Caruci.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución Nº 4 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

Ponente: ABG. ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abg. Lili Gallardo, en su condición de defensora privada del imputado Arnaldo Rosendo Caruci, contra de la decisión dictada en fecha 09-07-2014, por la jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto KP01-P-2011-014199, mediante la cual declaró improcedente la rectificación solicitada por la defensa del penado Arnaldo Rosendo Caruci, en relación al cómputo de la pena. Emplazado a la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, quien dio contestación al recurso.

Dándosele entrada en fecha 21 de enero de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo Villarroel Sandoval.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del código adjetivo penal, en fecha 26 de Enero de 2015, se acuerda remitir el presente asunto a la Jueza Profesional Suplente Abg. Su leima Angulo Gómez, a los fines de verificar si existe causal de inhibición, en fecha 05 de Febrero de 2015, la Jueza Suplente plantea la inhibición conforme al artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es declarada con lugar en fecha 02 de Marzo de 2015; Ahora bien, en fecha 13 de Julio de 2015 se Constituyó la Sala Única Natura de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que habrá de conocer la presente causa, quedando integrada por la Jueza Profesional Abg. Yania Beatriz Karabin Marín presidenta de la Sala; Juez Profesional Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval y Juez Profesional Abg. Arnaldo José Osorio Petit, manteniéndose como ponente el Juez Profesional Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval, es por lo que en fecha 10 de Agosto del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La Abg. Lili Gallardo, en su condición de defensora privada, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“(…)CAPITULO I
ANTECEDENTE DEL CASO.
Como indubitablemente se infiere de los asientos contenidos en el libro de diario llevado por este Tribunal durante el presente año asi como de las actuaciones contenidas en la cansa N° KP01-P-2011-14199, se observa que ha quedado definitivamente firme la sentencia en fecha 09-12-2013, por el tribunal de Juicio N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual condeno a nuestro patrocinante por el procedimiento por Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS Y (2) MESES DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, corresponde a este órgano EJECUTAR EL COMPUTO DE LA PENA IMPUESTA, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, TIEMPO DE DETENCION, como consta en auto que el penado fue detenido preventivamente el día 13-08-2011, por lo que hasta la presente fecha se encuentra detenido en el INTERNADO JUDICIAL DE YARACUY, por un lapso de DOS (02) AÑOS ONCE (11) MESES, faltando por cumplir CINCO (05) AÑOS Y TRES (03) MESES, la cual se EXTINGUE el día 13-10-2019.
En esa decisión NO se analizó si procedía o no la fórmula alterna de cumplimiento de pena referida al destino a establecimiento abierto, la cual le fue negada a mi defendido, de conformidad con lo señalado en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho que, a su juicio, constituía una flagrante violación al principio de irretroactividad de la ley, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los hechos imputados a mi representado ocurrieron el día 13-08-2011, bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal del 1° de julio de 1999.
Lo que significaba que la misma había adquirido el carácter de definitivamente firme, “cuya consecuencia jurídica para el caso de que perdurare en el tiempo seria aplicando la Ley retroactivamente, lo cual resulta violatorio de los más elementales derechos fundamentales que como justiciables es acreedor, entre otros, el contemplado en el artículo 272 de la Constitución de la República (sic), referido a que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”
Respecto a la retroactividad de la Ley Penal, encontramos que el citado artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela permite esa posibilidad, siempre y cuando imponga menor penal. La expresión, debe ser entendida mediante una interpretación finalística, en el sentido de que será retroactiva la ley que imponga un menor gravamen al reo.
Se desprende entonces, que dicha disposición constitucional, atendiendo al principio de favorabilidad, establece dos vertientes de la extraactividad, a saber:
…Omissis…
A mi defendido no le es aplicable el contenido del artículo 488 del Código Orgánico Procesal vigente, que señala que para optar a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, el penado debe estar privado de su libertad por un tiempo no inferior al de la mitad de la pena impuesta, por la sencilla razón que para el momento en que sucedieron los hechos imputados a mi defendido, el 13 de agosto de 2011, se encontraba vigente la ley procesal que no exigia tal requisito.
CAPITULO II
EL DERECHO
Con fundamento a los derechos y garantías establecidas en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la irretroactividad de la Ley Procesal, cuando haya duda se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea Invocamos los artículos 478, 482, 192 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal de Derogado:
…Omissis…
CAPITULO III
PRETENSION
Con fundamento a lo expuesto artículo 439, numeral 6 y 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, comparezco ante su competente autoridad para APELAR como en efecto lo hacemos, el auto emitido en fecha 9 de Julio del 2014, con notificación a las partes el día 18 de Julio del 2014, donde se decretó IMPROCEDENTE la solicitud de RECTIFIACACION del cómputo y las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, al cual específicamente al cómputo realizado por este digno tribunal para optar a cada beneficio contempladas en el Libro Quinto de la Ejecución de las Sentencias
…Omissis…
El Tribunal de Ejecución N° 4, se basa en lo establecido en el artículo 20 de Ley Secuestro y la Extorsión, Beneficios Procesales y Prescripción, siendo una norma subordinada al Código Orgánico Procesal Penal como Ley adjetiva como lo contempla nuestra norma en su artículo 203, la cual desarrolla los derechos constitucionales y sirve de marco normativo a otras leyes; ahora bien mi defendido ya no es un procesado el adquirió la personalidad de CONDENADO, como lo establece el artículo 478 de la ley en comento, y en sus facultades, derechos y beneficios para mejorar la situación del penado que le otorga articulo 500 Código Orgánico Procesal de Derogado, de LAS FORMULAS ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y DE LA REDENCION JUDICIAL DE LA PENA, TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, REGIMEN ABIERTO Y LIBERTAD CONDICIONAL.
…Omissis…
Es importante señalar que la decisión emitida por el Tribunal de Ejecución N° 4, arguye su fundamento a la sentencia N° 875 de fecha 26-06-2012, la misma es ambigua contraria a nuestra solicitud ya que en su contenido infiere sus fundamentos a los delitos de tráfico de drogas, no al caso que hoy nos antecede.
Es el caso ciudadano Magistrado, que si hacemos una simple operación matemática llegaremos a la AXIOMÁTICA CONCLUSIÓN, que el momento como consta en auto que el penado fue detenido preventivamente el dia 13-08-2011, por lo que hasta la presente fecha se encuentra detenido en el INTERNADO JUDICIAL DE YARACUY, han transcurrido un lapso de DOS (02) AÑOS ONCE (11) MESES, ya cumplido mas de un tercio (1/3) de la pena impuesta, faltando por cumplir CINCO (05) AÑOS TRES (03) MESES, y en cuanto a lo establecido en el Título III de la Aplicación de la Pena, articulo 40 del Código Penal. En las sentencias condenatorias a pena de presidio, se computara a favor del reo la detención transcurrida después de cinco meses de efectuada, a razón de un día (01) de detención por uno de presidio. En los demás caso, el tiempo de la detención en favor del reo se computara así; un (01) de detención por otro de prisión. Y finalmente solicito en amparo de la ley y la Constitución siendo nuestro defendido acreedor de los beneficios establecidos en la ley adjetiva penal derogado en su artículo 500 y los artículos 2, 24, 26, 49, 51 y 257 de la Carta Magna, sea admitida y decretada con lugar la presente APELACIÓN y la cual tenga efecto extensivo. Juro la urgencia del caso y prioridad del mismo por tratarse de un asunto relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la condena, ya que el justiciable ha cumplido más de un tercio (1/3) de la pena impuesta privado de libertad desde hace DOS (02) AÑOS Y ONCE (11) MESES, pudiendo optar a uno de los beneficios del cumplimiento de la pena…”


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En la decisión de fecha 09-07-2014, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución Nº 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró improcedente la rectificación solicitada por la defensa del penado Arnaldo Rosendo Caruci, en relación al cómputo de la pena, en los siguientes términos:

“…NEGATIVA DE RECTIFICACIÓN DE CÓMPUTO DE PENA
Visto el escrito presentado por la Defensa del penado ARNALDO ROSENDO CARUCÍ, titular de la cédula de identidad N° 14.459.996, mediante el cual solicita la rectificación del cómputo de pena efectuado por este Tribunal en fecha 21-05-2014, y en atención a sus argumentos, es preciso aclarar a la Defensa que el referido penado en la presente causa fue condenado por el delito de EXTORSIÓN, el cual está previsto en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, por lo que es aplicable la normativa contenida en esa ley especial, y específicamente en el caso de los beneficios procesales en etapa de ejecución de pena, el artículo 20 ejusdem, establece que quienes incurran en los delitos contemplados en esa ley especial podrán gozar de los beneficios procesales una vez cumplida las tres cuartas de la pena impuesta.
Ciertamente, como lo indica la Defensa, su patrocinado no es procesado sino penado, y la disposición legal ya indicada está dirigida a los penados y no a los procesados, ya que la misma exige como requisito para el otorgamiento de los beneficios procesales, el cumplimiento de las tres cuartas partes de la pena impuesta, y solo puede referirse a “pena impuesta”, cuando se ha dictado una sentencia condenatoria, en cuyo caso se inicia el proceso o la fase de ejecución de pena.
En el mismo orden de ideas, es preciso ilustrar a la Defensa en relación al término de “beneficios procesales”, a cuyo efecto se transcribe a continuación lo expuesto en la Sentencia Nº 875 de fecha 26-06-2012, en la que se efectuó una exposición clara en relación al tema en cuestión, distinguiendo los procesales y los postprocesales, y de manera clara se estableció el siguiente criterio:
“Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución.
(…)
De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.
Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.
Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).” (subrayado propio)
Siguiendo pues la explicación transcrita sobre los beneficios procesales, y especialmente el propio contenido del artículo 20 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en el que se hace alusión al cumplimiento de las tres cuartas de la “pena impuesta”, que es un término propio de la etapa de ejecución, es que este Tribunal considera que dicha normativa constituye una clara restricción al otorgamiento de beneficios en la fase de ejecución de pena, ateniéndose al sentido retributivo que posee la ejecución de la pena para corresponder o ser proporcional al daño causado con la comisión del delito sancionado; y por ello se debe declarar improcedente la rectificación del cómputo de la pena en ese sentido; y así se decide.-
DISPOSITIVA
En base a los fundamentos ya expuestos, este Tribunal Cuarto de Ejecución ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: IMPROCEDENTE la Rectificación solicitada por la Defensa del penado ARNALDO ROSENDO CARUCÍ, titular de la cédula de identidad N° 14.459.996, en relación al cómputo de pena efectuado en fecha 21-05-2014…”


DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES


Esta Corte para decidir observa, que la recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución Nº 4 de éste Circuito Judicial Penal en fecha 09-07-2014, mediante el cual declaró improcedente la rectificación solicitada por la defensa del penado Arnaldo Rosendo Caruci, en relación al cómputo de la pena.

Al analizar el escrito recursivo, esta Sala observa que está referido a la declaratoria de improcedencia de la rectificación del cómputo de pena al ciudadano Arnaldo Rosendo Carucí, solicitado por la defensora privada Abg. Lili Gallardo.

Ahora bien, por notoriedad judicial se pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en fecha 19-06-2015, la Jueza de Primera Instancia en Función de Ejecución Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a otorgar beneficio de redención, rectificó el cómputo de la pena a favor del ciudadano Arnaldo Rosendo Carucí, decisión que fue fundamentada de la siguiente manera:

“…Visto el Beneficio de Redención de fecha 15-06-2015, a favor del ciudadano ARNALDO ANDRES ROSENDO CARUCI, cedula de identidad 14.759.996, nacido el 15-09-1979, de 35 años de edad, Soltero, mecánico, hijo Nayda Caruci y José Rosendo, domicilio Urbanización Las Casitas, calle 7 vereda 12, Casa Nº 02, Vía Duaca Estado Lara, este Tribunal ACUERDA REFORMAR EL CÒMPUTO, de conformidad con lo establecido en los artículos 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal Derogado, condenado en fecha 09-12-2013, por el Tribunal de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante el procedimiento de admisión: a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de EXTORSION, previsto en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
TIEMPO DE DETENCIÓN: En atención a lo establecido en el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal Derogado: “Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso. En consecuencia, solo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiese estado efectivamente privado de su libertad”.
Fue detenido preventivamente el día 13-08-2011, por lo que permanece hasta la presente fecha (19-06-2015) detenido en el Internado Judicial de Yaracuy, por el lapso de 03 AÑOS, 10 MESES Y 06 DÍAS, que sumado a la Redención de fecha 08-10-2014 por el lapso de 08 MESES, 20 DÍAS Y 12 HORAS, y de fecha 15-06-2015 por el lapso de 11 MESES Y 02 DÍAS, se obtiene un TOTAL DETENCIÓN CON REDENCIÓN DE 05 AÑOS, 05 MESES, 28 DÍAS Y 12 HORAS, siendo que la pena impuesta de 8 AÑOS Y 02 MESES DE PRISIÓN; faltándole por cumplir 02 AÑOS, 08 MESES, 01 DÍA Y 12 HORAS DE PRISIÓN, la cual EXTINGUE EL 21-02-2018.
SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 20 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN Y ARTÍCULO 53 DEL CÓDIGO PENAL, PODRAN OPTAR A LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA Y A LA GRACIA DE CONFINAMIENTO, UNA VEZ CUMPLIDO LAS 3/4 PARTE DE LA PENA IMPUESTA, ES DECIR A LOS 06 AÑOS, 01 MES Y 15 DIAS, QUE SERIA A PARTIR DEL 06-02-2016; CUMPLIENDO CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 500 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL DEROGADO (04-09-2009)
En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal: Inhabilitación Política: durante el tiempo de la condena, no se toma en cuenta la Sujeción a la vigilancia de la autoridad, en virtud de las Sentencias Nº 940 de fecha 21-05-07. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Particípese a la Fiscalía 13º del Ministerio Público, a la defensa y remítase copia al penado y al Director del Internado Judicial de Yaracuy. Cúmplase…”


Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente declarar IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abg. Lili Gallardo, en su condición de defensora privada del ciudadano Arnaldo Rosendo Carucí, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución Nº 4 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 09-07-2014, mediante el cual declaró improcedente la rectificación solicitada por la defensa del penado Arnaldo Rosendo Caruci, en relación al cómputo de la pena; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que decayó el objeto de la pretensión en fecha 19-06-2015, cuando la Jueza de Primera Instancia en Función de Ejecución Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a otorgar beneficio de redención, rectificó el cómputo de la pena a favor del ciudadano Arnaldo Rosendo Carucí. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA


Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE, el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abg. Lili Gallardo, en su condición de defensora privada del ciudadano Arnaldo Rosendo Carucí, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución Nº 4 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 09-07-2014, mediante el cual Declaró la rectificación solicitada por la defensa del penado Arnaldo Rosendo Caruci, en relación al cómputo de la pena; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que decayó el objeto de la pretensión en fecha 19-06-2015, cuando la Jueza de Primera Instancia en Función de Ejecución Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a otorgar beneficio de redención, rectificó el cómputo de la pena a favor del ciudadano Arnaldo Rosendo Carucí.

SEGUNDO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 02 días del mes de Septiembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)

La Secretaria


Maribel Sira Montero


ASUNTO: KP01-R-2014-000545
AVS/VB.-