REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 16 de Septiembre de 2015
Años: 205º y 156º

ASUNTO: KP01-R-2015-000305
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-009813

Visto el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Richard Eduardo Apóstol Ruiz y Jesús Armando González Mendoza, en su condición de defensores privados del ciudadano José Manuel Infante Navas, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 28-05-2015 y fundamentada en fecha 03-06-2015, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano José Manuel Infante Navas por la presunta comisión de los delitos de Extorsión Agravada, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19, numerales 2, 7 y 8 de la Ley de Secuestro y Extorsión, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral1 del Código Penal, Lesiones Personales Graves en grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 415 y 424 del Código Penal, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y Uso Indebido de Arma Orgánica, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Para decidir ésta Sala observa:

A los fines de determinar la admisibilidad o no del recurso interpuesto, observa que el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 428 establece, los requisitos a tales efectos, los cuales son del siguiente tenor:

“Articulo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que la interponga carezca de legitimación para hacerlo;
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley…”. (Negritas de esta Alzada)


Conforme a lo previsto en el artículo aquí transcrito, la Sala procede a realizar el examen preliminar, con el propósito de establecer si se cumplen o no, los requisitos establecidos en la norma que se provén, a fin de declarar la admisibilidad o no del recurso interpuesto, para lo cual el recurso debe cumplir con las mencionadas exigencias de manera concurrente, a fin de pronunciarse la Sala sobre el mérito del asunto; en tal sentido se observa lo siguiente:

PRIMERO: Se evidencia que los Abogados Richard Eduardo Apóstol Ruiz y Jesús Armando González Mendoza, en su condición de defensores privados actuando en tal carácter del ciudadano José Manuel Infante Navas, quienes poseen cualidad para ejercer el presente recurso.

SEGUNDO: Temporalidad. Los recurrentes presentan el escrito de Apelación por ante el Tribunal a quo en fecha 18-06-2015, según se desprende de los folios 01 al 06 de las actuaciones. Asimismo se evidencia que la decisión de la cual recurre fue dictada en fecha 28-05-2015 y publicada en fecha 03-06-2015, y los recurrentes quedaron debidamente notificados en la celebración de la audiencia de presentación, según se desprende al folio 16, y de la certificación de los días de despacho del Tribunal, debidamente suscrito por la secretaría cursante al folio 24. En tal sentido el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es categórico al establecer lo siguiente:

“Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”. (Negritas y Subrayado de esta Corte).

Ahora bien, de la lectura de la norma supra citada se infiere que el lapso para la interposición del recurso apelación de autos, es de cinco (05) días, contados a partir de la notificación de la parte interesada, término de carácter preclusivo y de obligatorio cumplimiento, cuya normativa ha sido interpretada por la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias 148 y 149 de fecha 11-05-04, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo, computados los días para la interposición del recurso de apelación, por días hábiles.

En consecuencia, en virtud de la normativa procesal citada, de la jurisprudencia invocada y del análisis al requisito de la temporaneidad, en relación a la fecha de interposición del recurso, en el caso sub exámine se evidencia que el recurso fue interpuesto en fecha 18-06-2015, a los (11) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de su notificación. El lapso de cinco días para la interposición del recurso correspondiente comenzó a correr desde el 04-06-2015, el cual precluyó en fecha 10-06-2015, toda vez que; habiendo sido interpuesto el referido recurso de apelación en fecha 18-06-2015, lo cual denota que al ser interpuesto fuera del lapso legal es extemporáneo, por lo que dicha apelación debe declarase INADMISIBLE por EXTEMPORANEA. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Richard Eduardo Apóstol Ruiz y Jesús Armando González Mendoza, en su condición de defensores privados actuando en tal carácter del ciudadano José Manuel Infante Navas, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 28-05-2015, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano José Manuel Infante Navas por la presunta comisión de los delitos de Extorsión Agravada, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19, numerales 2, 7 y 8 de la Ley de Secuestro y Extorsión, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral1 del Código Penal, Lesiones Personales Graves en grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 415 y 424 del Código Penal, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y Uso Indebido de Arma Orgánica, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Publíquese, Regístrese y remítase al Tribunal de Primera Instancia correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los 16 días del mes de Septiembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín


La Jueza Profesional (S), El Juez Profesional,

Amelia Jiménez García Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)

La Secretaria


Maribel Sira Montero


ASUNTO: KP01-R-2015-000305
ARVS/VB.-