REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 10 de Septiembre de 2015
Años 205º Y 156º


ASUNTO: KP01-R-2015-000255

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ciudadano Alexis José Perdomo Montes de Oca, en su condición de Solicitante, asistido por la Abogada Neyerlys Rodríguez, contra la decisión dictada en fecha 25 de marzo de 2015, por la Juez del Tribunal de Control Nº 04 Itinerante, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2009-002932; mediante la cual NIEGALA ENTREGA DEL VEHÍCULOMARCA: JEEP, MODELO, RENEGADE, CLASE: CAMIONETA, USO: PARTICULAR, TIPO: TECHO DURO, COLOR: GRIS, AÑO: 2000, PLACAS: KAK-09W, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y4FT58S4Y1804008 (FALSO), CHAPA BODY: 8Y4FT58S4Y1804008 (FALSO), SERIAL DE SEGURIDAD: 804008 (FALSO) SERIAL DE MOTOR: 6CIL, a la Abogada Alejandra Briceño Alvarez IPSA 119.637 en su condición de apoderada judicial del ciudadano Alexis José Perdomo Montes De Oca titular de la Cédula de Identidad Nº 7.465.410. Emplazado el Fiscal Primera del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal, en fecha 05 de junio de 2015, no dio contestación al recurso.

En fecha 03 de Julio de 2015, ingresó en Sala el presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Profesional de esta Corte de Apelaciones, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El Ciudadano Alexis José Perdomo Montes de Oca, en su condición de Solicitante, asistido por la Abogada Neyerlys Rodríguez, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

De conformidad con lo establecido en los Artículos 26,49,51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Yo, ALEXIS JOSÉ PERDOMO MONTESDEOCA, Venezolano, mayor de edad, Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.465.410, domiciliado en la ciudad de Carora, Municipio G/D Pedro León Torres del estado Lara, SOLICITANTE Y PROPIETARIO de un vehículo el cual posee las siguientes características: Clase: Camioneta; Modelo: Cherokee Renegado Zinc: Uso: Particular; Color: Gris; Tipo: Techo Duro; Marca: Jeep Placa: KAK-09W; Año: 2.000; Serial Carrocería: 8Y4FT5854Y804008; Serial Motor: 6 CIL de fecha 20 de Junio de 2.001; El cual me pertenece según consta de documento de compra-venta debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto estado Lara, de fecha 03 de Octubre de afto2000, quedando anotado bajo el N° 04, Tomo 92, del Libro de Autenticaciones llevado por esa Notaría, debidamente asistido en este acto por la Abogada NEYERLYS RODRÍGUEZ, inscrita en el IPSA Bajo el N° 119.484, con domicilio procesal en la Calle Barquisimeto entre Av. Francisco de Miranda y Calle Portugal N° 7-80, Qta. Lida de la ciudad de Carora estado Lara, ante Usted con el debido respeto ocurro y expongo cuanto sigue:
CAPITULO I
PUNTO PREVIO.En virtud de la decisión de este Tribunal, en fecha 25 de Marzo de 2.015, en la cual se me NIEGA la Entrega de mi vehículo, decisión de la cual NO HE SIDO NOTIFICADO, ni mis APODERADAS JUDICIALES y de la cual tuve conocimiento en fecha 28-05-2.015 por la OAP-PENAL y por cuanto en fecha 22-05-2.015 introduje escrito en este Despacho el cual corre inserto en las actas de la presente Causa, tomo como Notificación tácita y así lo expreso en este escrito, como lapso para que sea tomado por este Tribunal a los fines de ejercer Recurso de Apelación sobre la decisión de este Tribunal de la Negativa de Entrega de mi vehículo objeto de la presente Causa, todo de conformidad con lo establecido en la norma del Artículo 444.5 del Código Orgánico Procesal Penal lo hago de la siguiente manera:
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En fecha 30 de Noviembre de 2.001 fue retenido mi vehículo por funcionarios adscritos al CICPC-LARA a los fines de hacer una revisión de rutina; posteriormente fue puesto a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta ciudad, por presentar irregularidades en el serial y Certificado de Registro de Vehículo. Comparecí ante ese Despacho a los fines de hacer entrega de los documentos Originales: Certificado de Registro de Vehículo a nombre del vendedor ciudadano: RICARDO JOSÉ CARMONA RAMÍREZ y Documento Autenticado de compraventa del vehículo.
En fecha 15 de Febrero de 2.002, la Fiscalía Primera del Ministerio Público ordenó la Entrega de mi vehículo en calidad de DEPOSITO con todas las obligaciones que ello implica y fundamentando la misma en el hecho probado de que soy Comprador y Poseedor de Buena Fe, que el vehículo no está SOLICITADO por algún delito y con la expresa condición de que el Acta de Entrega en Copia Certificada debía estar pegada al vehículo para la vista de las autoridades.
Durante Ocho años luego de la Entrega en calidad de Depósito de mi vehículo y cumpliendo
Primera del Ministerio Público, estando con mi hija y unas amiguitas de ella haciendo unas compras en la Calle Bolívar de la ciudad de Carora, al salir de la tienda me consigo con tres funcionarios del CICPC-SECCIONAL CARORA quienes me conminan a que les entregue los documentos del vehículo lo cual hice Carnet de Circulación,(el cual no rae devuelto), licencia de conducir, documento Autenticado y Certificado de Registro de Vehículo y el Acta de Entrega a lo cual al ser leída por ellos me dijeron " Esa Acta es Falsa", el carro esta malo y lo vamos a detener y poner a la orden de la Fiscalía, todo porque no quise " cumplir con sus pedimentos"... situación que es un hecho público y notorio y que sufrimos todos los ciudadanos y que por miedo accedí a que me despojaran de mi vehículo entregado en DEPOSITO y por el Ministerio Público y que el mismo fuera puesto a la orden nuevamente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público y llevado al Estacionamiento Cupertina Meléndez en la ciudad de Carora en donde permanece desde esa fecha.
Me dirigí entonces a Solicitar la Entrega de mi vehículo ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público con sede en esta ciudad de Barquisimeto y en fecha 24 de Marzo de 2.009 ese Despacho NIEGA LA ENTREGA, dando cumplimiento a la Resolución emanada de la Fiscalía General de la República de fecha 02 de Enero de 2.004.
En fecha 14-04-2.009, el Abogado: HUGO ALEJANDRO JIMÉNEZ PERNALETE, mi Apoderado de ese entonces, mediante escrito presentado con sus anexos, hizo SOLICITUD DE MI VEHÍCULO.
El Juez de Control N° 03 ordenó por auto de fecha 27 de Abril de 2.009, oficiar a la Fiscalía Primera del Ministerio Público la remisión de todas las actuaciones relacionadas con la Solicitud.
En fecha 25-06-2009 Mi apoderado de ese entonces RATIFICA LA SOLICITUD.
En fecha 30-06-2.009, el Tribunal de Control N° 03 ordena mediante Auto oficiar nuevamente a la Fiscalía Primera del Ministerio Público la remisión de las actuaciones relacionadas con la Solicitud.
En fecha 02-07-2.009, La Fiscalía Primera del Ministerio Público remite las actuaciones al Tribunal de Control N° 03. (Exp. N° 13-F1-1700-01).
Luego de innumerables solicitudes por espacio de cinco años largos, el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito, en fecha 25-03-2.0015 NIEGA LA ENTREGA de mi Vehículo, sin Notificar ni a mi persona, ni a mi Apoderadas.
CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN. FUNDAMENTO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL VINCULANTE.
El Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, Niega la Entrega Material de mi Vehículo, a continuación expongo los fundamentos de este Recurso.
1.- Soy legítimo propietario del vehículo cuyas características y demás especificaciones se hicieron al inicio de este escrito, lo cual quedo debidamente PROBADO con el documento Autenticado por ante la Notaría Primera de Barquisimeto, consignado en actas y luego remitida su Copia Certificada por el despacho Notarial, aunado a ello porque hubo una traslación de la propiedad en presencia de un Funcionario Público adscrito al Ministerio para el Poder Popular de Interior, Justicia y Paz quien dio Fe que el acto de Autenticación se verifico en su presencia y que tuvo a la vista el Certificado de Registro de Vehículo cuyo titular es el vendedor.
2.- De igual forma, ejercí durante casi nueve (09) años la Posesión del vehículo de forma legítima, continua, no interrumpida, pública e inequívoca, lo cual está igualmente probado y debido a esa condición de Poseedor, y por haber acreditado la propiedad por medio de un documento Público, la Fiscalía Primera del Ministerio Público me HIZO FORMAL ENTREGA en calidad de DEPOSITO de mi vehículo, en el cual circule durante ocho (08)
Condiciones suficientes para que el Tribunal de Control Estadal y Municipal en Funciones de
Control N° 03 hiciera la Entrega en calidad de DEPOSITO a mi persona, ya que si el
Ministerio Público lo había hecho que es quien tiene la Acción Penal y CONSIDERO
PROCEDENTE que debía hacerme entrega material de mi vehículo por haber acreditado ser propietario de Buena Fe y Poseedor legítimo, pacifico público e inequívoco del bien solicitado.
virtud de ello, denuncio que el Tribunal de Control N° 03 del estado Lara, no observo ni
aplicó para dictar su fallo, la Jurisprudencia Patria vinculante de la Sala Constitucional del "
Tribunal Supremo de Justicia Decisión de Sala Constitucional, Ponente MARCO TULIO
DUGARTE, de fecha 20/10/06, No. 1817%..) tanto el Ministerio Público como el Juez deControl deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenespericiales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a lo finesde establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo habersido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación odevastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en ladocumentación!...)"Además, es importante señalar que, el ciudadano MELECIO JOSÉGUTIÉRREZ MÉNDEZ, celebró un contrato de compraventa, a través del cual adquiriólegítimamente el vehículo in comento, constatándose que, ejerce la posesión del mismo deforma legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención dedueño, desde el año 1999, tal y como lo exige el artículo 772 del Código Civil Al respecto,aduce el recurrente aue adquirió el vehículo de buena fe, por lo que, de conformidad con elartículo 789 del Código Civil, "La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala,deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición".
Principio éste que es concordante con el de la presunción de inocencia, consagrado en el
artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y con la norma que dispone que "Enigualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee", establecida en el artículo775 del Código Civil, asi como con la definición de poseedor de buena fe contenida en elartículo 788 eiusdem. En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por partedel Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que: "...En casoscomo estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que losseriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo,no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejofuncione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce lareclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que enigualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datosidentifícatorios que aún quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen losdocumentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán lacondición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cualreza: 'En isualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee \ y el 794 eiusdem,que señala "Respecto de los bienes por su naturaleza v de los títulos al portador, la posesiónproduce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título...'.
Así mismo esta Sentencia Vinculante, establece los postulados referidos a la condición de POSEEDOR, la Buena Fe y la Presunción de Inocencia, condiciones que ostento y que no fueron desvirtuadas por persona alguna y no tomadas en cuenta por quien dicto el fallo. 3.- Ciudadanos Magistrados, he probado mi condición de Propietario y poseedor del vehículo objeto de esta Causa, lo cual NO APRECIO la Juzgadora a-quo para decidir NEGAR LA ENTREGA del mueble del cual soy propietario, luego de más de cinco(5) años sin respuesta alguna, solo se limitó a solicitar el Certificado de Registro de Vehículo a la Fiscalía Primera del Ministerio Público que lo extravió, y nunca lo remitió, por lo que denuncio a esta Corte como fundamento de este recurso, la inobservancia de los Artículos 789, 775, 778 del Código Civil; la Presunción de Inocencia contenido en el Artículo 8 de la norma adjetiva penal; el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que favorece la condición de Poseedor y el Artículo 794 de la norma Sustantiva Civil que establece: "Respecto de los bienes por su
4.- No existe Título de Propiedad de Vehículo que emita la Autoridad competente, es decir, el Instituto de Transporte y Tránsito no da Título de Propiedad de Vehículo, existe la Certificación de Registro de Vehículo la cual deja constancia que un vehículo se encuentra Registrado en el Sistema Nacional adscrito a ese Instituto, por lo que no PUEDE NEGÁRSELE LA ENTREGA DE UN BIEN MUEBLE (VEHÍCULO) A QUIEN ACREDITE LA CONDICIÓN DE PROPIETARIO Y POSEEDOR, en este caso porque el mismo NO REGISTRA en esa Institución INTTT, (Certificado) porque el Certificado no acredita la propiedad, solo Certifica que el vehículo está Registrado, trámite que solo puede ser efectuado con el documento debidamente Autenticado, por lo que es el documento Autenticado traslativo de propiedad el que si da la condición de propietario y poseedor, en el mismo se dice " transfiero el dominio, propiedad y posesión del vehículo..." y quien lo adquiere obtiene esa condición PROPIETARIO Y POSEEDOR de buena Fe.
Es por estas razones de HECHO Y DE DERECHO, que EJERZO RECURSO DE APELACIÓN en contra de la Sentencia de fecha 25-03-2.015 en la cual SE NIEGA LA ENTREGA de mi Vehículo, todo conforme a lo establecido en el Numeral 5° del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO IV PETITORIO.
Por todo lo anteriormente expuesto ciudadanos Magistrados de esta Ilustre Corte de Apelaciones del estado Lara SOLICITO que el presente RECURSO DE APELACIÓN en contra de la Sentencia dictada por el Juez Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, de fecha 25 de Marzo de 2.015, 5 años y 11 meses de esta Solicitud, que NIEGA LA ENTREGA de MI VEHÍCULO cuyas características y demás especificaciones ya han sido expresadas y que sea ADMITIDO Y SUSTANCIADO conforme a derecho y declarado CON LUGAR, Revocando así la decisión del a-quo y se me haga ENTREGA del Vehículo de mi propiedad por haber probado mi condición de Propietario de Buena Fe y Poseedor legítimo, Pacifico, Público e Inequívoco del bien, lo cual observó la Fiscalía Primera del Ministerio Público quien me hizo la Entrega en calidad de DEPOSITO y cumplí fielmente con todos y cada uno de los deberes impuestos.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 25 de marzo de 2015, la l Juez del Tribunal de Control Nº 04 Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica el auto motivado, en la que expresa:

“…DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Itinerante en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO MARCA: JEEP, MODELO, RENEGADE, CLASE: CAMIONETA, USO: PARTICULAR, TIPO: TECHO DURO, COLOR: GRIS, AÑO: 2000, PLACAS: KAK-09W, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y4FT58S4Y1804008 (FALSO), CHAPA BODY: 8Y4FT58S4Y1804008 (FALSO), SERIAL DE SEGURIDAD: 804008 (FALSO) SERIAL DE MOTOR: 6CIL, a la Abogada Alejandra Briceño Alvarez IPSA 119.637 en su condición de apoderada judicial del ciudadano Alexis José Perdomo Montes De Oca titular de la Cédula de Identidad Nº 7.465.410. Notifíquese al solicitante. Una vez firme la presente decisión líbrese oficio a la Fiscalía 1º del Ministerio Público remitiendo la presente causa penal a los fines que emita el respectivo acto conclusivo en la investigación llevada por ese Despacho Fiscal referida al No. 13F1-1700-2001. Regístrese.- Publíquese.- Cúmplase.-

RESOLUCION DEL RECURSO

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión proferida en fecha 25 de marzo de 2015, por la Juez del Tribunal de Control Nº 04 Itinerante, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2009-002932; mediante la cual NIEGALA ENTREGA DEL VEHÍCULOMARCA: JEEP, MODELO, RENEGADE, CLASE: CAMIONETA, USO: PARTICULAR, TIPO: TECHO DURO, COLOR: GRIS, AÑO: 2000, PLACAS: KAK-09W, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y4FT58S4Y1804008 (FALSO), CHAPA BODY: 8Y4FT58S4Y1804008 (FALSO), SERIAL DE SEGURIDAD: 804008 (FALSO) SERIAL DE MOTOR: 6CIL, a la Abogada Alejandra Briceño Alvarez IPSA 119.637 en su condición de apoderada judicial del ciudadano Alexis José Perdomo Montes De Oca titular de la Cédula de Identidad Nº 7.465.410.

Ahora bien, de lo expuesto por las recurrentes de autos, así como de la revisión efectuada a las presentes actuaciones, se desprende lo siguiente:

-Consta al folio 01 solicitud de entrega del vehículo realizada ante el Tribunal de Control por el Abg. Hugo Alejandro Jiménez IPSA 104.204 en su condición de apoderado judicial del ciudadano Alexis José Perdomo Montes De Oca titular de la Cédula de Identidad Nº 7.465.410, cuyo poder se anexa a dicho escrito (folios 03 y 04). Solicitud ratificada en fechas 06-08-2013 y 03-12-2014 por el ciudadano Alexis José Perdomo Montes De Oca asistido por las Abogadas NeyerlysAngelica Rodríguez y Alejandra Briceño Alvarez. (folios 146-151, 154-156).

-Consta al folio 05 al 07 copia simple de Documento mediante el cual el ciudadano Ricardo José Carmona Ramírez titular de la cédula de identidad Nº 13.084.010 da en venta pura y simple al ciudadano Alexis José Perdomo Montes De Oca el vehículo objeto de solicitud, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Iribarren en fecha 03-10-2001 inserto en el Nº 04 Tomo 92 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese despacho.

-Consta al folio 08 copia simple de Acta de fecha 15-02-2002 mediante la cual la Fiscalía 1º del Ministerio Público del Estado Lara, entrega en Calidad de Depósito el Vehículo MARCA: JEEP, MODELO, RENEGADE, CLASE: CAMIONETA, USO: PARTICULAR, TIPO: TECHO DURO, COLOR: GRIS, AÑO: 2000, PLACAS: KAK-09W, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y4FT58S4Y1804008 (FALSO), CHAPA BODY: 8Y4FT58S4Y1804008 (FALSO), SERIAL DE SEGURIDAD: 804008 (FALSO) SERIAL DE MOTOR: 6CIL, al ciudadano Alexis José Perdomo Montes De Oca.

-Consta al folio 19 y 20 Acta de Investigación Penal de fecha 03-03-2009 en la cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora dejan constancia que encontrándose en labores de patrullaje en la zona centro de la ciudad avistaron un vehículo aparcado el cual no portaba matriculas, con las siglas KAK-09W grabadas en sus vidrios, motivo por el cual realizaron llamada telefónica y al ser verificado por el sistema computarizado resultó que dicha matricula no registra, asimismo dejan constancia que se presentó una persona quien adujo la propiedad del vehículo quien quedó identificado como Perdomo Montes De Oca Alexis José y refirió no poseer documentos de propiedad sino únicamente un Acta de Entrega aparentemente librada por la Fiscalía 1º del Ministerio Público del Estado Lara, considerada por los funcionarios de dudosa procedencia por cuanto carecía de membrete y demás características alusivas al organismo, procediendo a realizarle una revisión a los seriales del vehículo los cuales presentaron irregularidades, por lo que se produjo la retención del mismo.

-Consta al folio 25 del asunto Acta de Investigación Penal de fecha 03-03-2009 levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Carora, en la cual se deja constancia de lo señalado por el ciudadano Alexis José Perdomo Montes De Oca titular de la cédula de identidad Nº 7.465.410 quien indicó: “yo le compre esa camioneta al ciudadano CARMONA RAMIREZ RICARDO JOSÉ… por la cantidad de Trece millones de bolívares (13.000.000,00) pagados en efectivo, el me hizo entrega del título de propiedad original, el documento notariado a mi nombre original y el carnet de circulación, años después me la quitaron funcionarios de la PTJ de Barquisimeto, diciéndome que la camioneta tenía los seriales malos , eso pasó a la orden de fiscalía y posteriormente me la entrega la misma Fiscalía el 15-02-2002, motivo por el cual me encuentro en esta oficina a fin de solventar el problema, es todo”.

- Consta al folio 32 del asunto copia simple del Certificado de Registro de Vehículo Nº 2885234 de fecha 20-06-2001 a nombre del ciudadano CARMONA RAMIREZ RICARDO JOSE en el cual se describe un vehículo con las características siguientes: MARCA: JEEP, CLASE: CAMIONETA, USO: PARTICULAR, TIPO: TECHO DURO, COLOR: GRIS, AÑO: 2000, PLACAS: KAK-09W, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y4FT5854Y804008, SERIAL DE MOTOR: 6CIL, documento este que fuere presentado por el hoy solicitante ante el Ministerio Público.

-Consta al folio 39 comunicación emanada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de fecha 24-03-2009 mediante la cual informan al ciudadano Alexis José Perdomo Montes De Oca de la negativa de entrega del vehículo solicitado en la segunda oportunidad de su retención (causa fiscal 13-F1-1700-01).

-Consta a los folios 48 al 51 Certificación de Fotostato del documento otorgado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto inserto bajo el Nº 4 Tomo 92 de fecha 03-10-2001 de los Libros de Autenticaciones referido a la venta del vehículo realizada por el ciudadano Ricardo José Carmona Ramírez al ciudadano Alexis José Perdomo Montes De Oca (hoy solicitante), en el cual se describe un vehículo con las características siguientes: MARCA: JEEP, CLASE: CAMIONETA, USO: PARTICULAR, TIPO: TECHO DURO, COLOR: GRIS, AÑO: 2000, PLACAS: KAK-09W, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y4FT5854Y804008, SERIAL DE MOTOR: 6CIL.

-Consta a los folios 132 y 133 del asunto Experticia Nº 9700-076-254-12 de fecha 28-09-2012 practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Carora al vehículo objeto de la solicitud, cuyas conclusiones arrojaron: 1) La chapa del tablero donde se lee 8Y4FT58S4Y1804008 se encuentra suplantada por lo tanto es falsa. 2) La chapa de la pedalera donde se lee 804008, se encuentra suplantada, por lo tanto es falsa. 3) El serial de seguridad se encuentra totalmente devastado. 4) El motor es 6 cilindros sin serial. 5) No se reactivo debido al avanzado devaste de la zona. 6) No se logró obtener comunicación con el serial electrónico de la computadora. VERIFICACION: Se procedió a verificar por ante el Sistema de Información Policial indicando lo siguiente: No registra por el INTT.

-Consta al folio 145 Oficio Nº 00773 de fecha 16-05-2013 emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre Oficina Regional Lara, en el que indican que el vehículo MARCA: JEEP, COLOR: GRIS, PLACAS: KAK-09W, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y4FT5854Y804008, NO REGISTRA EN EL SISTEMA EN LÍNEA.

Ahora bien, señala el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“…El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público las partes o terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable…”.

Por lo que esta Corte de Apelaciones en conclusión, estima aplicable al caso en concreto, la Jurisprudencia dictada en Sentencia Nº 1197 del 06 de Julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Carlos E. Leiva Arias), que establece:

“...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (GertKummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio. (subrayado de la sala).
Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (Subrayado de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos”. (Subrayado de ese fallo).



Asimismo, esta Instancia Superior considera oportuno señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto del año 2001, expediente 01-0575, donde se establece:

“….el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…” (Negrilla y subrayado de ésta Alzada)

Es decir, para que pueda ordenarse su entrega debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal sin que medie duda alguna. Ahora bien, vistas las actuaciones del presente asunto y realizado el análisis respectivo de los documentos presentados, así mismo tomando en cuenta las diligencias expresadas en la Experticia de Reconocimiento de fecha 28 de Septiembre de 2012, Nº 9700-076-254-12, suscrita por el funcionario Raúl Gonzalez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Carora donde se deja constancia la originalidad o falsedad y posibles alteraciones en los seriales de identificación del referido vehiculo, arrojando en dicha experticia lo siguiente: 1) La chapa del tablero donde se lee 8Y4FT58S4Y1804008 se encuentra suplantada por lo tanto es falsa. 2) La chapa de la pedalera donde se lee 804008, se encuentra suplantada, por lo tanto es falsa. 3) El serial de seguridad se encuentra totalmente devastado. 4) El motor es 6 cilindros sin serial. 5) No se reactivo debido al avanzado devaste de la zona. 6) No se logró obtener comunicación con el serial electrónico de la computadora. VERIFICACION: Se procedió a verificar por ante el Sistema de Información Policial indicando lo siguiente: No registra por el INTT.

En base a los antes expuesto, es por lo que esta Corte de Apelaciones concluye, que si bien el solicitante presentó los documentos que demuestran la tradición del vehículo así como el certificado de registro del mismo, los cuales fueron debidamente notariados siendo además originales y no viciados de falsedad -aspectos estos debidamente atendidos por la recurrida, es conveniente resaltar que en relación al serial de carrocería 8Y4FT5854Y804008 se corresponde tanto en el documento de compra venta como en el certificado de registro de vehículo, no es menos cierto que tal serial no coincide con el referido en el acta de entrega que hiciera la Fiscalía 1º del Ministerio Público en fecha 15-02-2002 señalado como 8Y4FT58S4Y1804008 y menos aún con el serial sometido a dubitación en la experticia de reconocimiento legal practicada con ocasión a la segunda retención del vehículo en la cual quedó asentado por los expertos como 8Y4FT58S4Y1804008 el que además del serial de la pedalera resultó estar FALSO tal y como lo señala el experto, estando igualmente el serial de seguridad devastado el cual no pudo ser reactivado por el avanzado estado de devaste, es decir que el bien solicitado se trata un vehículo cuyos seriales de identificación fueron alterados con la finalidad de transformar su contenido que por demás no coinciden con los que el solicitante refiere en su solicitud y los documentos con los que aduce su propiedad, lo que se traduce en una solicitud de un bien ante el cual resulta imposible determinar su correcta identificación y aunado a ello, no registra ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, lo que indica la inexistencia de dicho vehículo y la ilegalidad de su circulación por el territorio nacional en tales condiciones, no existiendo manera alguna de relacionar el vehículo al que se le practicó la experticia de reconocimiento legal cuyos seriales resultaron falsos con el vehículo descrito en el documento de compra venta ni en el certificado de registro, por lo que, no está claramente comprobada en el presente asunto la identificación original de los seriales del vehículo que permita concatenar los mismos con los referidos documentos, de los cuales se presume que fueron realizados para tratar de ocultar o legalizar la irregularidad de los seriales de dicho vehículo, pues es definitivamente contrastante, que los documentos se encuentren en perfecto orden cuando los seriales del vehículo vaciados en ellos y que actualmente posee el mismo no son los originales, siendo además que no se evidencia el acta de revisión del vehículo por ante el órgano competente al momento de adquirir el vehículo que pudiera permitir afirmar que el hoy solicitante fue sorprendido en su buena fe, toda vez que es reconocido por todos los ciudadanos, que es este el primer paso que se debe dar al momento de adquirir un vehículo usado a una persona desconocida, más aún cuando la gran cantidad de artimañas que en este sentido se aplican en la actualidad ha incrementado poderosamente y no es un tema oculto ni extraño a la colectividad, motivos por los cuales considera esta Corte de Apelaciones que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ciudadano Alexis José Perdomo Montes de Oca, en su condición de Solicitante, asistido por la Abogada Neyerlys Rodríguez, contra la decisión dictada en fecha 25 de marzo de 2015, por la Juez del Tribunal de Control Nº 04 Itinerante, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2009-002932; mediante la cual NIEGALA ENTREGA DEL VEHÍCULOMARCA: JEEP, MODELO, RENEGADE, CLASE: CAMIONETA, USO: PARTICULAR, TIPO: TECHO DURO, COLOR: GRIS, AÑO: 2000, PLACAS: KAK-09W, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y4FT58S4Y1804008 (FALSO), CHAPA BODY: 8Y4FT58S4Y1804008 (FALSO), SERIAL DE SEGURIDAD: 804008 (FALSO) SERIAL DE MOTOR: 6CIL, a la Abogada Alejandra Briceño Alvarez IPSA 119.637 en su condición de apoderada judicial del ciudadano Alexis José Perdomo Montes De Oca titular de la Cédula de Identidad Nº 7.465.410; en consecuencia, se CONFIRMA totalmente la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Ciudadano Alexis José Perdomo Montes de Oca, en su condición de Solicitante, asistido por la Abogada Neyerlys Rodríguez, contra la decisión dictada en fecha 25 de marzo de 2015, por la Juez del Tribunal de Control Nº 04 Itinerante, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2009-002932; mediante la cual NIEGALA ENTREGA DEL VEHÍCULOMARCA: JEEP, MODELO, RENEGADE, CLASE: CAMIONETA, USO: PARTICULAR, TIPO: TECHO DURO, COLOR: GRIS, AÑO: 2000, PLACAS: KAK-09W, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y4FT58S4Y1804008 (FALSO), CHAPA BODY: 8Y4FT58S4Y1804008 (FALSO), SERIAL DE SEGURIDAD: 804008 (FALSO) SERIAL DE MOTOR: 6CIL, a la Abogada Alejandra Briceño Alvarez IPSA 119.637 en su condición de apoderada judicial del ciudadano Alexis José Perdomo Montes De Oca titular de la Cédula de Identidad Nº 7.465.410.

SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo impugnado.

TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Control Nº 04 Itinerante, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines de que sea agregado al asunto principal.

CUARTO: La presente decisión se dicta fuera del lapso legal. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 10 días del mes de Septiembre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones


Yanina Karabin Marin

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Amelia Jimenez García Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)

La Secretaria


Maribel Sira


ASUNTO: KP01-R-2015-000255