REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 10 de Septiembre de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO: KP01-R-2015-000047
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-010198

En fecha 05 de Marzo del 2015, se recibe el presente asunto, en la Corte de Apelaciones del Estado Lara, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Suplente Dra. Suleima Angulo Gómez.

Así las cosas, en fecha 05 de Agosto de 2015, la Jueza Profesional Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín, presenta formal inhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece lo siguiente: “En los casos de recusaciones o inhibiciones de uno o de dos jueces de una Corte de apelaciones, decidirá la incidencia el presidente sino es uno de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro Juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte…”; es por lo que correspondió la ponencia de la presente inhibición al Juez Profesional Dr. Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe la presente en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN

Ahora bien, el Juez del Tribunal A Quem, se inhibe de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
“…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza….”.

Para mayor abundamiento se transcribe parcialmente el acta de inhibición en los términos siguientes:
“…ACTA DE INHIBICIÓN
Quien suscribe, Dra. Yanina Beatriz Karabin, actuando con mi carácter de Juez Profesional de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, comparece por ante la Secretaría de ésta prenombrada Corte y se permite exponer:
A los fines de garantizar en el presente proceso: La imparcialidad, contenida en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 26 ejusdem; ME INHIBO de conocer del presente Recurso de Apelación signado con el N° KP01-R-2015-000047 (asunto principal Nº KP01-P-2011-010198), el cual guarda relación con el asunto KP01-R-2015-000047, por considerar, que me encuentro incurso en la causal prevista en el numeral 7º del artículo 89 del citado Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, toda vez que, la Sala Natural de la Corte de Apelaciones, integrada para ese entonces por el Dr. José Rafael Guillen Colmenares (Ponente), el Dr. Roberto Alvarado Blanco y mi persona, en fecha 27 de enero de 2011, conocimos el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, signado con el Nº KP01-R-2010-000481, declarándolo Con Lugar y en consecuencia de ello se ANULAMOS la Sentencia apelada, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora en fecha 21 de Octubre de 2010 y fundamentada en esa misma fecha, mediante la cual decreta el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos Carlos Alberto Zambrano Ramírez y María Auxiliadora Moreno Angarita; siendo que los procesados de la presente causa, son los mismos de la causa R-15-47; en razón de ello, es por lo que, en aras de la Imparcialidad, como elemento primordial del Debido Proceso, considero que lo más ajustado a derecho es separarme de la presente causa por esa razón tan elemental…”.
Por tal razón y como quiera que el Estado Venezolano garantiza a los ciudadanos LA IMPARCIALIDAD DEL JUZGADOR, Principio contenido en el Artículo XXVI de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica de fecha 22-11-1969, el cual entró en vigor el 18-07-1978) y ratificado en el numeral 3 del artículo 49 y en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, en favor de todos los sujetos procesales que se encuentran involucrados de la presente causa, me inhibo de conocer la misma.
En este orden de ideas y a los efectos de dar cumplimiento a los artículos 97 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda remitir al Juez de la Corte de Apelaciones, a quien corresponda conocer de la presente inhibición por distribución, a los efectos de que se sirva proceder conforme a lo dispuesto en los artículos 47 y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. Hágase la remisión correspondiente. Cúmplase…”


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Es importante resaltar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, con respecto a la institución de la Inhibición, indico lo siguiente:

“Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). De modo tal, que no resulta pertinente invadir este poder de apreciación individual….”


Así las cosas, al realizar el análisis exhaustivo sobre el Acta de inhibición suscrita por el Juez Inhibido, considera quien acá decide, que la misma ha sido presentada en forma debida, pues el funcionario ha planteado su inhibición asentándola en un acta, habiendo fundado la misma en causa legal que la justifica y hechos convincentes que pudieran afectar su imparcialidad.

En este sentido, estima este juzgador, que frente a la subjetividad planteada por la Jueza inhibida, sobre su imparcialidad, al encontrarse prejuiciada y vulnerada en su objetividad de actuar en la presente causa, así lo entiende, quien aquí decide, toda vez que, intervino como Jueza Profesional, revisando todas las actuaciones que cursan en la causa principal (KP01-P-2011-010198) y emitiendo opinión en el recurso signado con el Nº KP01-R-2010-000481, donde la Sala Única de esta Corte de Apelaciones integrada para ese entonces por el Dr. José Rafael Guillen Colmenarez, Dr. Roberto Alvarado Blanco y su persona, en fecha 27 de Enero de 2011, declararon con lugar el recurso de apelación de sentencia definitiva y en consecuencia de ello, anularon la sentencia apelada, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en fecha 21 de Octubre de 2010 y fundamentada en la misma fecha, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos Carlos Alberto Zambrano Ramírez y María Auxiliadora Moreno Angarita, y como quiera, que dicho recurso está íntimamente relacionado con el presente asunto, es por lo que presenta formal inhibición.

En relación a lo antes señalado considera este Juzgador, que es deber del Juez, cumplir con lo consagrado el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Inhibición Obligatoria se refiere:

“Artículo 90: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.

Por lo que existiendo efectivamente la circunstancia de que la Jueza inhibida, intervino como Jueza Superior en el recurso de apelación Nº KP01-R-2010-000481, es por lo que mal podría conocer sobre el presente recurso de apelación; lo cual es causa que afecta su imparcialidad, ya que la causa a resolver en el asunto por el cual se inhibe, ya fue conocida y decidida por la Jueza inhibida, el cual guarda intima vinculación con el recurso de apelación del cual se inhibe, por lo que al haber emitido opinión, constituye un verdadero obstáculo procesal para resolver con la debida imparcialidad y objetividad que debe tener todo operador de justicia al decidir, lo cual podría conllevar a la interposición de una recusación en contra del Juez inhibido, con fundamento en las consideraciones realizadas en la resolución de la inhibición aquí planteada. Razones estás que configuran la causal que sustenta la Inhibición de la Jueza Yanian Beatriz Karabin Marín, por lo que se concluye que la razón invocada por la misma es suficiente para considerarla incursa en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo ello, se debe declarar CON LUGAR la inhibición propuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Jueza Profesional de la Corte de Apelaciones, Yanina Beatriz Karabin Marín, fundamentada en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en el recurso Nº KP01-R-2015-000047.

Publíquese, regístrese y notifíquese, remita copia certificada de la presente decisión, a la Jueza inhibida. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha mencionada supra. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Profesional de la Corte de Apelaciones


Arnaldo Villarroel Sandoval




La Secretaria

Abg. Maribel Sira Montero