REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SEGUNDO VOCAL
Ponente: Coronel EDMUNDO R. MUJICA SÁNCHEZ
Magistrado Segundo Vocal de la Corte Marcial
CAUSA CJPM-CM-052-2015
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, actuando como Tribunal Constitucional, conocer de la Acción de Amparo Constitucional, en la modalidad de Habeas Corpus, de fecha 16 de septiembre 2015, interpuesta por los abogados MAYOR (r) MANUEL ANTONIO ROSSI GARCÍA y LIXAIDA RODRIGUEZ, actuando en representación de la Primer Teniente BERSONIA YUSMELY FERNANDEZ LÓPEZ, contra el fallo dictado en fecha 14 de agosto de 2015, por el Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, señalando como agraviante a la ciudadana Capitán FABIOLA DEL CARMEN AVILA CEDEÑO, Juez Suplente del Tribunal Militar A Quo, fundamentado en los artículos 2, 26, 27, 44, 49 numeral 2, 51, 256 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 4, 39, 40, 42 y 43 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por violación a los derechos fundamentales de la libertad, el debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
En fecha 21 de septiembre de 2015, se ordenó dar recibo, entrada y asignar la numeración correspondiente a la llevada por este Alto Tribunal Militar, correspondiéndole Nº CAUSA CJPM-CM-052-15; así mismo se hizo del conocimiento de la Corte Marcial en Pleno y se designó ponente al Coronel EDMUNDO R. MUJICA SÁNCHEZ.
Por otra parte, esta Corte Marcial en fecha 21 de septiembre de 2015, considerando las presuntas violaciones ocasionadas por el Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, acordó solicitar información a ese Órgano Jurisdiccional, con fundamento en el artículo 17 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sobre el estado actual de la causa seguida a la ciudadana Primer Teniente BERSONIA YUSMELY FERNANDEZ LÓPEZ; si se encuentra privada de libertad, en caso afirmativo señalar los hechos que se le imputan, así como cualquier otra información que ese Tribunal Militar considere conveniente suministrar para el esclarecimiento de la presente acción; información esta que deberá consignar ante este Tribunal Constitucional, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al recibo de la presente solicitud.
En fecha 25 de septiembre de 2015, procedente del Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, se recibió oficio Nº CJPM-TM2C-276-15, debidamente firmado por la Capitán FABIOLA DEL CARMEN AVILA CEDEÑO, Juez Militar Suplente de ese Órgano Jurisdiccional, donde en atención a lo solicitado, da respuesta a este Tribunal Constitucional.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
AGRAVIADA: Primer Teniente BERSONIA YUSMELY FERNANDEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.569.338, Plaza de la Comandancia General del Ejército Bolivariano, Fuerte Tiuna, Caracas; actualmente sometida al cuidado o vigilancia de una institución determinada, en este caso, en el Servicio de Psiquiatría del Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”, ubicado en Caracas, Distrito Capital, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
AGRAVIANTE: Capitán FABIOLA DEL CARMEN AVILA CEDEÑO, Juez Suplente del Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas, Distrito Capital.
REPRESENTANTES LEGALES: Abogado Mayor (r) MANUEL ANTONIO ROSSI GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 149.591, Abogada LIXAIDA RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 243.933, con domicilio procesal en Barrio Lourdes, calle Junín con calle El Samán N° 53, Maracay, estado Aragua.
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO
Los accionantes fundamentan su escrito libelar, en los términos siguientes:
“… Haciendo uso del Derecho Constitucional, consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con carácter de urgencia, tal como lo consagra el artículo 26 Constitucional interpongo que la ciudadana PRIMER TENIENTE BERSONIA YUSMELY FERNANDEZ LÓPEZ, quien es Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17.569.338, (…) profesión Militar Activa (…). La ciudadana PRIMER TENIENTE BERSONIA YUSMELY FERNANDEZ LÓPEZ, plenamente identificada, el día Miércoles doce (12) de Agosto de 2015, se presento a las instalaciones de la Comandancia General del Ejercito, Departamento de División de Personal Militar con sede en Fuerte Tiuna Caracas, donde fue a consignar Reposo Médico al ciudadano General de Brigada Carlos José Morera Aguilar Director del Personal del Ejercito Bolivariano, acompañado de la TENIENTE CORONEL LEUCI SONIA, la MAYOR CASARES SANCHEZ LOIDIMAR Jefe de Protocolo de la Ayudantía General del Ejercito Bolivariano, donde fue abordada por dicho general quien le manifestó lo siguiente: “No le voy a aceptar el reposo porque después me viene con otro pero de una barriga, porque a todas las preña un toro y vienen con embarazos de alto riesgo y te reincorporas a trabajar porque para estar guindando es mejor car, que sino pidiera la baja”, fue entonces cuando la MAYOR FRANCIS ALFONZO GARCIA en un acto de arbitrariedad, abuso de poder procede a darle la orden a un soldado para que detuvieran de manera ilegal y la misma fue puesta a la orden de la Fiscalía Militar Sexta con Competencia Nacional a cargo de la Auxiliar Teniente Natasha Rodríguez Hernández la cual consignó ante el Tribunal informe médico donde mi representada se encontraba de reposo y aún así proceden a cometer una aberración jurídica mediante un terrorismo judicial (…) y proceden a encausar a una persona con afecciones psicosomáticas medicadas con un estado de salud delicado intentan presentar una precalificación visceral atada de los cabellos, sin fundamentación jurídica de los elementos del delito (ius puniendi) que lo califique como tal en el Código Orgánico de Justicia Militar, es por lo que en fecha Catorce (14) de Agosto del 2015, fue presentada ante el Tribunal a cargo de la ciudadana CAPITAN FABIOLA DEL CARMEN AVILA CEDEÑO en su condición de Juez Militar Suplente del Tribunal Segundo de Control con sede Caracas, bajo el número de causa CJPM-TM2C-095-2015, donde se celebró Audiencia Especial de Presentación, y en la cual se decidió de manera arbitraria imputar a mi representada de los delitos de INSUBORDINACIÓN y FALTA AL DECORO MILITAR previstos y sancionados en los artículos 512 ordinal 1°, 513 ordinal 2°, y 565 con las agravantes establecidas en los artículos 402 ordinal 1° y 16 respectivamente del Código Orgánico de Justicia Militar; cabe destacar que mi representada se encontraba de Reposos Psiquiátrico y esa condición fue vulnerada flagrantemente por los ciudadanos presuntas víctimas del caso de marras que nos ocupa, a todas luces los derechos constitucionales establecidos en el artículo 83 y 84 de nuestra carta magna, no fueron respetados mucho menos garantizados ante su comando natural razones por la cual, se procede a privar ilegítimamente de libertad a la PRIMER TENIENTE BERSONIA YUSMELY FERNANDEZ LÓPEZ donde sin mediar palabras siendo objeto de un abuso de autoridad y acto desproporcionado por sus superiores sin tomar en cuenta el cuadro psicosomático el cual está presentando (Dx. Depresión Mayor y Trastorno Mixto Depresivo – Ansioso de Moderada Intensidad, Cefalea Vascular “migraña” y Discopatía Cervical), donde presentando este cuadro degenerativo proceden a precalificar los delitos ya mencionados, de acuerdo a lo que establece nuestra norma constitucional y el Código Orgánico de Justicia Militar, en concordancia con nuestra norma sustantiva penal la cual establece la inimputabilidad de este tipo de paciente con esta sintomatología psicosomática, lo cual la exime de responsabilidad penal, tal cual como lo establece el Código Penal en su articulado 62 y 63, a todas luces cito: (... Omissis …). Esta representación de la Defensa, en el derecho que le asiste como sujeto de derecho a mi patrocinada, quiero dejar constancia que solicitó sus pretensiones ante la Juez correspondiente, la cual fue negada de manera categórica en todas y cada una de sus partes las peticiones realizadas por la misma, declarándolas sin lugar, fundamentando así la defensa técnica todas sus pretensiones con soportes originales del reposo clínico debidamente convalidado ante el Hospital Militar (…), donde mi representada estaba recibiendo tratamiento actual Mixto Psicofarmacológico con (Paroxetina + Alprazolam + Mercindol + Migradorixina + Pregabalina) y en psicoterapia con una frecuencia quincenal, debiendo mantener tratamiento por diez semanas. Por todo lo anteriormente expuesto, cabe destacar, que a mi representada le fue impuesta una medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el articulo 242 en sus ordinales 2° (sic) (la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informara regularmente al tribunal) y 9° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, donde mi representada de manera abusiva fue internada en el Hospital Militar “DR. CARLOS ARVELO” Caracas Distrito Capital, (…) quien se encuentra privada de manera disimulada, en virtud a que a la misma les fueron restringidas las visitas de sus familiares y Defensores Privados, por el cual cabe destacar, que en entrevista sostenida por esta Defensa con la ciudadana Dra. Carolina Erazo médico psiquiatra tratante de mi representada, quien nos manifestó que había recibido un oficio del Tribunal manifestando que mi representada estaba privada de libertad por el lapso de 45 días hasta tanto el tribunal revocara la medida, por lo que se puede evidenciar la aberración jurídica desproporcionada por parte de los operadores de justicia, (… Omissis …). Por todo lo antes expuesto, solicito se restituya la situación jurídica infringida a mi representada o a la que más se asemeje a ella, solicito el cese de toda medida cautelar impuesta y su Libertad Plena.
III
FUNDAMENTACIÓN JURIDICA
Fundamento el derecho que asiste al suscrito postulante, para interponer la presente solicitud de HABEAS CORPUS, en lo siguiente: 1.- En los hechos narrados en el capítulo II del presente escrito libelar de solicitud de mandamiento de HABEAS CORPUS. 2.- En lo consagrado a los afectos en los artículos 2, 26, 27, 44, 49 en su numeral 2° (sic), 51, 256 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 4, 39, 40, 42 y 43 de las Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. 3.- En las normas sobre garantía y protección de derechos sobre libertad y seguridad personal establecidos en los tratados, convenciones y pactos internacionales suscritos válidamente por la República Bolivariana de Venezuela. 4.- En la doctrina sobre la materia, asentada tanto por la Sala Constitucional, como por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. (… Omissis …).
IV
PETITORIO
Finalmente, por las razones, motivos y fundamentos anteriormente expresados, es por lo que esta representación estando totalmente legitimado conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ocurro ante su competente autoridad para interponer como en efecto hago formal solicitud de ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE HABEAS CORPUS, a favor de la ciudadana PRIMER TENIENTE BERSONIA YUSMELY FERNANDEZ LÓPEZ plenamente identificada. En razón de lo expuesto, cumplidas las formalidades de ley, solicito a este digno tribunal, se sirva AMPARAR LA LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONAL de la ciudadana antes en mención, y en consecuencia expedir a su favor MANDATO JUDICIAL DE HABEAS CORPUS, y a fin de restablecer la situación jurídicamente infringida, sea ordenada de inmediato la Libertad Plena de la ciudadana PRIMER TENIENTE BERSONIA YUSMELY FERNANDEZ LÓPEZ, a cuyos efectos solicito igualmente sea librado la correspondiente boleta de excarcelación con las inserciones a que hubiera lugar …”. (Sic)
III
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta Corte Marcial para conocer de la acción de amparo interpuesta, se observa que la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinte de enero de dos mil dos, (caso Emery Mata Millan), en la cual reiteró el criterio según el cual los amparos ejercidos contra decisiones judiciales emitidas por Tribunales de Primera Instancia, deben ser conocidos por el Tribunal Superior a aquél que se denuncia como agraviante, en tal sentido, esta Corte Marcial en virtud de ser el superior jerárquico del Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, le corresponde conocer de la presente acción de Amparo Constitucional. Y así se declara.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia, esta Corte Marcial, para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus, observa del escrito libelar lo siguiente:
“…en fecha Catorce (14) de Agosto del 2015, fue presentada ante el Tribunal a cargo de la ciudadana CAPITAN FABIOLA DEL CARMEN AVILA CEDEÑO en su condición de Juez Militar Suplente del Tribunal Segundo de Control con sede Caracas, bajo el número de causa CJPM-TM2C-095-2015, donde se celebró Audiencia Especial de Presentación, y en la cual se decidió de manera arbitraria imputar a mi representada de los delitos de INSUBORDINACIÓN y FALTA AL DECORO MILITAR previstos y sancionados en los artículos 512 ordinal 1°, 513 ordinal 2°, y 565 con las agravantes establecidas en los artículos 402 ordinal 1° y 16 respectivamente del Código Orgánico de Justicia Militar; cabe destacar que mi representada se encontraba de Reposos Psiquiátrico y esa condición fue vulnerada flagrantemente por los ciudadanos presuntas víctimas del caso de marras que nos ocupa, a todas luces los derechos constitucionales establecidos en el artículo 83 y 84 de nuestra carta magna, no fueron respetados mucho menos garantizados ante su comando natural razones por la cual, se procede a privar ilegítimamente de libertad a la PRIMER TENIENTE BERSONIA YUSMELY FERNANDEZ LÓPEZ donde sin mediar palabras siendo objeto de un abuso de autoridad y acto desproporcionado por sus superiores sin tomar en cuenta el cuadro psicosomático el cual está presentando (Dx. Depresión Mayor y Trastorno Mixto Depresivo – Ansioso de Moderada Intensidad, Cefalea Vascular “migraña” y Discopatía Cervical), donde presentando este cuadro degenerativo proceden a precalificar los delitos ya mencionados, de acuerdo a lo que establece nuestra norma constitucional y el Código Orgánico de Justicia Militar, en concordancia con nuestra norma sustantiva penal la cual establece la inimputabilidad de este tipo de paciente con esta sintomatología psicosomática, lo cual la exime de responsabilidad penal, tal cual como lo establece el Código Penal en su articulado 62 y 63, a todas luces cito: (... Omissis …). Esta representación de la Defensa, en el derecho que le asiste como sujeto de derecho a mi patrocinada, quiero dejar constancia que solicitó sus pretensiones ante la Juez correspondiente, la cual fue negada de manera categórica en todas y cada una de sus partes las peticiones realizadas por la misma, declarándolas sin lugar, fundamentando así la defensa técnica todas sus pretensiones con soportes originales del reposo clínico debidamente convalidado ante el Hospital Militar. (…) Por todo lo anteriormente expuesto, cabe destacar, que a mi representada le fue impuesta una medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el articulo 242 en sus ordinales 2° (sic) (la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informara regularmente al tribunal) y 9° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, donde mi representada de manera abusiva fue internada en el Hospital Militar “DR. CARLOS ARVELO” Caracas Distrito Capital, (…) quien se encuentra privada de manera disimulada …”.
V
INFORME PRESENTADO POR LA JUEZ
DEL TRIBUNAL PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE
“… una vez que fue presentada la PRIMER TENEINTE BERSONIA YUSMELY FERNANDEZ LÓPEZ, (…), ante este Tribunal Militar Segundo de Control en funciones de tribunal de guardia, por el procedimiento de flagrancia el día 14 de agosto de 2015, donde le fueron imputados por la Fiscalía Militar Sexta los delitos militares de INSUBORDINACIÓN y CONTRA EL DECORO MILITAR, previstos y sancionados en los artículos 512 ordinal 1°, 513 ordinal 2° y 565, con las agravantes establecidas en los artículos 402 en sus ordinales 1° y 16° del Código Orgánico de Justicia Militar, (…) en dicha audiencia una vez declarado como formal acto de imputación y siendo admitida la precalificación fiscal le fue decretada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad previa solicitud fiscal; contenida en el artículo 242, ordinal 2° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una institución determinada, en consecuencia se libró el oficio al Director del Hospital Militar “DR. CARLOS ARVELO”, a cargo del SERVICIO DE PSIQUIATRIA a los fines de ser ingresada para cuidado y vigilancia en el referido centro hospitalario. (…) No fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. (…) Se recibió en fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2015, por la secretaría de este Juzgado Militar Segundo de Control escrito de Recurso de Apelación de Autos, constante de doce (12) folios útiles interpuesta por el (sic) ciudadanos Abogados RENDI JOSE ACURERO SALCEDO Y (sic) MANUEL ANTONIO ROSSI GARCIA, (…) en su condición de Defensores Privados de la PRIMER TENIENTE BERSONIA YUSMELY FERNANDEZ LOPEZ (…)”.
De lo anteriormente expuesto, se desprende por parte de los accionantes, su disconformidad con la decisión dictada por el Tribunal Militar A quo, presidido por la Juez Suplente Fabiola del Carmen Ávila Cedeño, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 242 de la Norma Adjetiva Penal, en el proceso penal militar que se le sigue a la ciudadana Primer Teniente BERSONIA YUSMELY FERNANDEZ LÓPEZ, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de los delitos militares de INSUBORDINACIÓN y FALTA AL DECORO MILITAR, previstos y sancionados en los artículos 512 ordinal 1°, 513 ordinal 2° y 565 con las agravantes establecidas en los artículos 402 ordinal 1° y 16°, respectivamente, del Código Orgánico de Justicia Militar.
En este mismo orden de ideas y por cuanto la presente Acción de Amparo Constitucional fue interpuesta en la modalidad en Habeas Corpus, considera pertinente este Tribunal Constitucional hacer una diferencia entre ambas instituciones jurídicas como son habeas corpus y amparo contra decisiones judiciales, ya que en la práctica suele ocurrir que se canalizan a través del HÁBEAS CORPUS acciones que tienen como objeto impugnar decisiones judiciales que imponen medidas privativas de libertad y bajo la luz de las disposiciones legales ambas figuras, el amparo contra sentencias y hábeas corpus se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de manera separada, criterio este sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha trece de febrero del dos mil uno, en Sala Constitucional, sentencia Nº 165 con ponencia del Magistrado Doctor JOSÉ M. DELGADO OCANDO, expediente Nº 00-2419, en donde se expresa:
“…Debe señalarse que, “ambas figuras –amparo contra decisiones judiciales y Hábeas Corpus-, se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por un acto, resolución o sentencia emanada de un Tribunal, actuando fuera del ámbito de su competencia –entiéndase con abuso o extralimitación de poder o con usurpación de funciones- que lesiona derechos y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el hábeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra posibles arrestos y detenciones arbitrarias”, incluso provenientes de los órganos judiciales actuando en vía disciplinaria (la privación ilegítima de libertad). Ver sentencia de fecha 17 de marzo de 2000. Para rectificar la diversidad de criterios que se originó a raíz de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala Constitucional dijo: “...haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, debe entenderse que el mandamiento de hábeas corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, sin embargo, el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero únicamente, cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende … ”. (Sic)
Ahora bien, del estudio exhaustivo del presente caso, deduce esta Corte Marcial actuando en funciones de Tribunal Constitucional que no existe la privación ilegítima de libertad “… de manera disimulada ...” denunciada por los representantes de la agraviada, toda vez que la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta por la Juez Suplente del Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, fue decretada a la ciudadana Primer Teniente BERSONIA YUSMELY FERNANDEZ LÓPEZ, mediante decisión judicial, debidamente dictada en fecha 14 de agosto de 2015; por lo tanto, se desprende del mismo escrito libelar que estamos en presencia de una solicitud de amparo contra una decisión judicial, tal y como lo consagra el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mas no de una solicitud de hábeas corpus. Así se declara.
En este sentido se observa que, para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) Que el juez del que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, b) Que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y finalmente como requisito adicional c) Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes (subrayado nuestro), o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado; es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales pero sólo procede en estos casos.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 848 del 28 de julio de 2002, estableció el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la forma siguiente:
“...10.- Explicado lo anterior, debe puntualizar esta Sala cuál es el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza: “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ya que puede pensarse que tal causal colide con lo antes expuesto ... Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica. ... Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia ...”. (Sic)
Por su parte, la sentencia Nro. 1496 de fecha 13 de agosto de 2001, estableció las condiciones necesarias para que la vía del amparo como acción extraordinaria sea procedente:
“... a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o... b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. ... La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales, ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. ... La existencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigidos. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión. ... De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. ... Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte de los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso ...”. (Sic)
En este mismo orden de ideas, la sentencia dictada por la misma Sala Constitucional, de fecha 2 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Doctor JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, señala:
“… Observa la Sala, que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta contra una decisión proferida por el Juzgado Militar Tercero de Primera Instancia Permanente de Caracas, que revocó las medidas cautelares sustitutivas decretadas a favor del accionante, de conformidad con el artículo 256, numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y decretó su privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 243, último aparte, y 250 ejusdem. Asimismo, aun cuando el decreto de privación judicial preventiva de libertad no se produjo prima facie en fase de control de la investigación, este órgano jurisdiccional constata que contra dicha decisión pudo el accionante ejercer, tal como lo apuntó el fallo apelado, el recurso de apelación previsto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, o solicitar la revocatoria o sustitución de dicha medida, conforme al artículo 264 ejusdem…Tales mecanismos pudieron, ser ejercidos y proveídos a favor del accionante, restablecer, en sede ordinaria, la situación jurídica denunciada como infringida por el accionante, y al no ser empleados, la presente acción de amparo constitucional deviene inadmisible por imperio del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”. (Sic)
Este criterio fue reiterado en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de agosto de 2004, con Ponencia del Magistrado Doctor JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en la cual señaló:
“…En efecto, por esta vía de ejercicio de la acción de amparo y con tal fundamentación, no es admisible la acción constitucional de impugnación contra los actos de los operadores de justicia, porque simplemente se convertiría en mecanismo ciego de solución de todos los conflictos de interés, en sustitución de los demás medios ordinarios y extraordinarios contenidos en el ordenamiento jurídico vigente, o como vía más expedita para enervar, modificar o destruir los efectos inmutables de las decisiones definitivas y firmes, por la sola circunstancia de contener decisiones desfavorables a los accionantes, máxime cuando éste conserva aún durante el proceso penal las oportunidades procesales de petición y defensa, pues el Código Orgánico Procesal Penal dispone contra los autos un medio de impugnación, como lo es el recurso de apelación de autos establecido en el artículo 447 del citado Código; por lo que esta Sala observa que los accionantes han tenido a su alcance el medio procesal ordinario adecuado, en orden de plantear sus pretensiones jurídicas, que no ejercieron oportunamente. … En este sentido, la Sala debe reiterar el criterio sustentado en su sentencia nº 96372001 del 5 de junio, recaída en el caso: José Ángel Guía y otros, con relación a una de las condiciones de admisibilidad del amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativa a la existencia de un medio judicial preexistente …”. (Sic)
De las sentencias citadas anteriormente, se interpreta de manera clara que el precepto previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra la inadmisibilidad de la acción de amparo, cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, fundamentándose en que todo juez de la República es constitucional, es decir, que la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes; en el presente caso en particular, es menester indicar que según información aportada por el Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas, Distrito Capital a este Tribunal Constitucional, mediante oficio N° 276-15, de fecha 25 de septiembre de 2015, se desprende que los abogados RENDI JOSÉ ACURERO SALCEDO y MANUEL ANTONIO ROSSI GARCIA, en fecha 16 de septiembre de 2015, representantes de la ciudadana Primer Teniente BERSONIA YUSMELY FERNANDEZ LÓPEZ, presentaron recurso de apelación constante de doce (12) folios útiles en contra de la decisión dictada por ese órgano jurisdiccional; en tal sentido, habiendo sido ejercido uno de los medios idóneos contemplados en la ley para el ejercicio de la defensa de la mencionada agraviada, concluye este más Alto Tribunal de la República, que la norma en análisis, consagra su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través de la acción se pretende alcanzar. (Subrayado nuestro).
Como se deduce de la previsión normativa y de los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, esta Corte Marcial evidencia que en el presente caso, el acto accionado en amparo, se trata de un acto dictado por el Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de presentación en contra de la ciudadana Primer Teniente BERSONIA YUSMELY FERNANDEZ LÓPEZ, por lo que tal actividad procesal consagrada expresamente en el Código Orgánico Procesal Penal, se desarrolló dentro del marco legal y con la presencia de las partes, circunstancia que no ocasiona la violación de un derecho, ni se considera una usurpación de funciones por parte de la Juez de Control, pues como tal, está investida dentro del ejercicio de su jurisdicción y habiendo sido utilizado el mecanismo de la vía judicial ordinaria, como lo es el recurso de apelación, facultad esta que tienen las partes, consagrada dentro de los recursos que la ley les atribuye como un medio para ejercer su defensa, tal como lo establece el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, considera esta Corte Marcial actuando en funciones de Tribunal Constitucional que lo procedente en derecho es declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con competencia nacional y sede en Caracas, Distrito Capital actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, incoada por los abogados por los abogados MAYOR (r) MANUEL ANTONIO ROSSI GARCÍA y LIXAIDA RODRIGUEZ, actuando en representación de la Primer Teniente BERSONIA YUSMELY FERNANDEZ LÓPEZ, contra el fallo dictado en fecha 14 de agosto de 2015, por la ciudadana Capitán Fabiola del Carmen Ávila Cedeño, en su condición de Juez Suplente del Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas, Distrito Capital, de conformidad a lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las boletas de notificación a las partes; igualmente boleta de notificación a la ciudadana
Primer Teniente BERSONIA YUSMELY FERNANDEZ LÓPEZ, la cual será remitida mediante oficio dirigido al General de Brigada RODOLFO JOAQUÍN SILVA DÍAZ, Director General del Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”, ubicado en Caracas, Distrito Capital; a los fines de que se notifique a la precitada ciudadana quien se encuentra ingresada para cuidado y vigilancia en el Servicio de Psiquiatría de dicho organismo. Asimismo particípese al Ministro del Poder Popular para la Defensa.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, en fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2015 Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE DIVISIÓN
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ JESÚS E. GONZALEZ MONTSERRAT
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL
LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,
CARMEN LUCÍA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R. MUJÍCA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL
LA SECRETARIA ACC,
LORENA ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE