REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
MAGISTRADO PONENTE
Coronel JESÚS EDUARDO GONZÁLEZ MONTSERRAT
CAUSA Nº CJPM-CM-056-15
Corresponde a la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la Mayor NAZARETH PADRON MARCANO, en su condición de Fiscal Militar Cuadragésimo de Maturín, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, estado Monagas, en fecha 10 de agosto de 2015, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de flagrancia peticionada por la vindicta pública militar y ordenó el procedimiento ordinario en contra de la Sargento Primero ANA PITTERR BARRETO, por la presunta comisión del delito militar de INSUBORDINACIÓN, previsto en el artículo 512 ordinal 2° y sancionado en el artículo 515 ordinal 3°, en grado de autor, conforme al artículo 389 ordinal 1° y artículo 390 ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; declaró sin lugar la solicitud efectuada por la Fiscal Militar Cuadragésimo con Competencia Nacional de privación judicial preventiva de libertad y declaró con lugar la solicitud efectuada por la Defensa Pública Militar decretando a favor de la mencionada imputada las medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad al artículo 242, numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal; dicho recurso de apelación se encuentra fundamentado en el numeral 4 del artículo 439 ejusdem
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADA: Sargento Primero ANA PITTERR BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.195.639, Plaza de la 3204 Compañía de Comunicaciones de la 32 Brigada de Caribes y residenciada en el Sector Fe y Alegría, calle 02, casa S/N, Jusepin, estado Monagas.
DEFENSORA PÚBLICA MILITAR: LAUDYS CAROLINA MARTINEZ YEPEZ, titular de la Cédula de Identidad V-13.259.863, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 96.414, Defensora Pública Militar con sede en Maturín, estado Monagas.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Mayor NAZARETH PADRON MARCANO, titular de la cédula de identidad N° V-13.497.928, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 80.786, Fiscal Militar Cuadragésimo con Competencia Nacional.
II
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 14 de agosto de 2015, fue interpuesto recurso de apelación por la Mayor NAZARETH PADRON MARCANO, en su carácter de Fiscal Militar Cuadragésimo con Competencia Nacional, donde expone lo siguiente:
“… II
DEL DERECHO
De lo anteriormente citado y considerando que de las mismas se observa serias violaciones al ordenamiento jurídico venezolano, procedo en consecuencia actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 ordinal 4° (sic), a recurrir ante esa honorable Corte Marcial en funciones de Corte de Apelaciones, la decisión judicial del Tribunal Militar 15° de Control, presidido por la ciudadana: Capitán Shirlanne Josefina Medina Machado, quien acordó una Medida Judicial Sustitutiva de Libertad a favor de la imputada plenamente identificados (sic) en autos. Las razones de derecho que asisten a esta Vindicta Pública Militar se exponen a continuación: Se desprende que la ciudadana imputada SARGENTO PRIMERO PITTERR BARRETO, ANA, (…) si bien que la ciudadana es efectivo de tropa profesional, quien debe como efectiva con (sic) comando de tropa profesional, ser obediente, subordinada y disciplinada, como base de los pilares de la institución militar, si esta presentaba algún problema de índole personal, familiar o de comando, debía de haber ejercido recursos ante órgano (sic) regular y plantear sus (sic) situación y no comportarse indiferente y reticente al proceso, afectando los pilares fundamentales de la FANB, mas y cuando esta conducta adoptada ante testigo resquebraja y violenta flagrantemente la disciplina en los cuarteles: en la que (sic) ejemplo puede dar y que acciones de comando y moral puede tener un efectivo (sea la categoría que tenga) cuando irrespeta a un superior y comandante de unidad ante subalternos. Tal y como lo indica el legislador y la doctrina en la norma, cuando señala que la insubordinación es el resquebrajamiento de la disciplina, es alzarse contra el superior jerárquico. (… Omissis …). Quien procede considera, que si bien es cierto la juez actúa conforme a derecho, no es menos cierto que el delito in comento, no debe admitir contemplación, ya que de ejemplo se mal cree que no está siendo sancionado de forma ejemplarizante y continua como caldo de cultivo el comportamiento antijurídico y de afectación a la disciplina de la unidad. (… Omissis …).
Siendo así, entendemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es la norma suprema y está por encima de otras Leyes, por lo tanto los delitos militares atribuidos por la suscrita a la imputada de marras, no solamente viola una norma legal sino que afecta un mandato constitucional, por lo que necesariamente se debe considerar con carácter de delitos graves, lo que conlleva a su vez a definir la magnitud del daño causado a la Institución Castrense.
En cuanto al peligro de obstaculización señalado en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez Militar no motivó al respecto, haciendo lo pertinente al caso la (sic) representación fiscal, tomando en consideración que como autor material del hecho delictuoso pueda llegar a obstaculizar la realización de la justicia haciendo que testigos informen falsamente o de manera reticente sobre los hechos ya que el imputado (sic) pudiera tener acceso a los testigos de forma directa e influirían en manipular sus deposiciones en la oportunidad procesal correspondiente, ignorando los alegatos presentado (sic) por la Vindicta Pública.
III
PETITORIO
De acuerdo a las consideraciones de hecho explanados anteriormente y las razones de derecho comentadas en el presente escrito, es por lo que solicito de esa honorable Corte de Apelaciones, la nulidad absoluta del Auto, de fecha 10 de agosto de 2015, emanada del Tribunal Militar Décimo Quinto de Control, mediante la cual, otorga Medida Cautelar Sustitutiva a la ciudadano (sic) SARGENTO PRIMERO PITTERR BARRETO, ANA, (…) plaza de la 3204 Compañía de Comunicaciones, de la 32 Brigada Caribes, por la presunta comisión del delito de naturaleza militar de INSUBORDINACIÓN, previsto en el artículo 512 numeral 2 (sic) y sancionado en el artículo 515 numeral 3° (sic), del Código Orgánico de Justicia Militar,. (sic) Asimismo se solicita se imponga de manera inmediata la medida Judicial Privativa de Libertad en contra de los imputados (sic) supra identificado, a los fines de contribuir con la investigación y garantizar las resultas del proceso …” (Sic)
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 16 de septiembre de 2015, la ciudadana LAUDYS CAROLINA MARTINEZ YEPEZ, en su condición de Defensora Pública Militar de la Sargento Primero ANA PITTERR BARRETO, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Mayor NAZARETH PADRON MARCANO, en su condición de Fiscal Militar Sexagésima con Competencia Nacional, en los siguientes términos:
“… APELACIÓN DE AUTOS
CAPITULO I
DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Dispone ad pedem literae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: (… Omissis …) De la mera interpretación exegética de la norma parcialmente transcrita, se desprende con meridiana claridad, que la representación fiscal deberá interponer el Recurso de Apelación Debidamente Fundado (sic), ante el tribunal que dictó la sentencia. Ahora bien Ciudadano Juez, si examinamos pormenorizadamente el recurso de apelación interpuesto por el ministerio publico militar, puede fácilmente advertirse, que el mismo se encuentra manifiestamente infundado, toda vez que la parte recurrente no explana en el escrito contentivo de dicho recurso, las RAZONES FUNDADAS de hecho y de derecho por las cuales ejerce dicho recurso, pues no está conforme con los argumentos aducidos por el tribunal 15 de control de esta misma circunscripción judicial, que le llevaron a declarar la libertad bajo presentación periódica a mi representada y aun mas en dicho escrito de apelación el Ministerio Público, hace mención que es concurrente su apelación ya que existe un peligro de OBSTACULIZACIÓN en la investigación, por parte de mi representada no tomando en cuenta que en la misma audiencia de presentación la jueza solicito un Exhorto al General de Brigada JOSE GREGORIO LAYA PEREZ, Comandante de la 32 Brigada de CARIBE, para que realizara el cambio de unidad de mi representada, la cual fue transferida a la unidad 323 BACAR” (sic) Cnel José María Camacaro Rojas” (sic) cumana (sic), Estado Sucre. No habiendo así ningún peligro de OBSTACULIZACIÓN, como lo pretende ver el Ministerio Público. (… Omissis …).
Visto lo contradictorio en su exposición transcrita esta defensa, infiere que el Ministerio Público, puede inobservar lo preceptuado en el artículo 49.1 de nuestra carta magna, es decir violentar el debido proceso, y que no toma en cuenta la penalidad del delito que se le atribuye a mi representada ya que la pena que se llegase a imponer no excede de los 8 años, es decir es de uno a dos años, es por ello que esta defensa publica en su momento solicitó, a la Jueza del tribunal 15° de control las medidas cautelares en beneficio de la Sargenta (sic) Primero ANA PITTERR BARRERO, en aras de garantizar el derecho que le asiste, y fue decretada con lugar (… Omissis …).
CAPITULO III
DEL PETITORIO
En virtud de los razonamientos jurídicos antes expuestos, y de conformidad con el artículo 439, numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo en este acto a presentar FORMAL APELACIÓN contra la Solicitud o Planteamiento de la Fiscalía Militar Cuadragésima con Competencia Nacional con sede en Maturín Estado Monagas, quien solicita la anulación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad concedida a la Sargenta (sic) Primero ANA PITTERR BARRETO, (…) de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del C.O.P.P. y en consecuencia sea Declarada (sic) sin lugar la solicitud realizada por (sic) Fiscalía Militar Cuadragésima, y así se mantenga la medida cautelar concedida a mi defendida de acuerdo a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal …”. (Sic)
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones para decidir observa lo siguiente:
Que del análisis al contenido del escrito recursivo presentado por la Mayor NAZARTEH PADRÓN MARCANO, Fiscal Militar Cuadragésima con Competencia Nacional y con sede en Maturín, estado Monagas, se desprende que formuló como única denuncia la falta de motivación de la decisión dictada por la Juez Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, en fecha 10 de agosto de 2015, por cuanto a su criterio la Juez Militar A quo “… no motivó al respecto …” la decisión emitida siendo que “… el delito in comento, no debe admitir contemplación, ya que de ejemplo se mal cree que no está siendo sancionado de forma ejemplarizante y continua como caldo de cultivo el comportamiento antijurídico y de afectación a la disciplina de la unidad (…). Por tal sentido, solicita la nulidad absoluta del Auto de fecha 10 de agosto de 2015, emanada del Tribunal Militar Décimo Quinto de Control, mediante la cual otorga Medida Cautelar Sustitutiva a la ciudadano (sic) SARGENTO PRIMERO PITTERR BARRETO, ANA (…) y se imponga de manera inmediata la medida Judicial Privativa de Libertad …” .
Ahora bien, a los fines de resolver la denuncia antes planteada, esta Corte de Apelaciones considera pertinente realizar un análisis del significado y propósito de la motivación; en tal sentido, la exigencia de la motivación es una garantía del justiciable mediante la cual puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad; por ello, la ausencia de motivación o de aquella motivación insuficiente, que nada explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, ni de la que no se puede inferir tampoco cuáles sean las razones próximas o remotas que justifiquen aquélla, es una resolución que no solo viola la ley sino que vulnera también el derecho a la tutela judicial efectiva.
Hay motivación insuficiente, cuando la resolución judicial de manera explícita o implícita no contiene razones o elementos de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, siendo exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, si el órgano judicial se pronunció efectivamente sobre el contenido material de las alegaciones efectuadas por la defensa como es el caso de los medios de prueba promovidos y aquellos que no fueron incorporados a la acusación fiscal.
De allí que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, obliga a los jueces a decidir motivadamente, cuyo significado es que la sentencia o el auto debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado.
Al respecto, es conveniente advertir que en aras al principio de tutela judicial efectiva, como se señaló anteriormente, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada que se pronuncie sobre todas las pretensiones de las partes que exterioricen el proceso mental del juzgador que lo conducen a su parte dispositiva.
Por su parte, la inmotivación viola el derecho a la defensa contemplado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (debido proceso), de la tutela judicial efectiva (artículo 26) y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, todos los cuales giran en torno a la defensa como garantía y como derecho a favor de todas las personas en todo proceso, sin contar con que el artículo 157 ejusdem, dispone la nulidad de las decisiones que se dicten sin fundamentación como se dijo antes.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara sin lugar una demanda; sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo.
En este sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia N° 150 de fecha 24 de marzo de 2000, destacó:
“… Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social …”.
Ahora bien, planteado lo anterior es necesario revisar si el fallo dictado por el Tribunal Militar A quo, se encuentra afectado del vicio de inmotivación denunciado, para ello, se procede a extraer de la recurrida lo siguiente:
“… CUARTO
FUNDAMENTOS DE DERECHO
(… Omissis …). En virtud de lo expuesto y vista la solicitud del MInsiterio Público para que se califique la detención como flagrante, se hace necesario establecer las circunstancias que revé la ley para considerar que un hecho se ha cometido de manera flagrante. En tal sentido se observa que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la aprehensión se tendrá como flagrante cuando un hecho punible se esté cometiendo o acaba de cometerse, por tal motivo y en razón de la forma como se produjo la aprehensión, se califica como flagrante por haber ocurrido inmediatamente después que se detectó que el Capitán Carlos Bermúdez, comandante de la 3204 Compañía de Comunicaciones de la 32 Brigada Caribes, se traslada al comedor de tropas, observa que están dos soldadas firmes en la entrada del comedor, le pregunta a la Oficial de Día, SARGENTO PRIMERO ANA PITTERR BARRETO, las causas por las cuales las soldadas se encontrabas paradas firmes y esta manifiesta que son cosas de mujeres y que se lo pasara por escrito; él le dice que es necesario saberlo ya para tomar acciones contundentes para evitar indisciplinas a lo que la aprehendida manifiesta de forma grosera y altanera, con palabras no cónsonas para un superior “por eso es que esta vaina esta como esta, y las soldadas hacen los que le dan la gana” y se retira con ademanes y conducta de molestia hacia su cuadra, le digo que adopte la posición fundamental y esta hace caso omiso y sigue caminando escuchándose pequeños murmullos; sin embargo al llegar a la cuadra el SOLDADO SANTA CRUZ LOPEZ, se encontraba adentro y es allí cuando (sic) SARGENTO PRIMERO ANA PITTERR LOPEZ, toma posición fundamental de FIRME; incurriendo la imputada en Autos en la presunta comisión del delito militar de : INSUBORDINACION, previsto en el artículo 512 numeral 2 y sancionado en el artículo 515 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia militar (sic) ordenándose la aplicación del Procedimiento Ordinario tomando en cuenta la solicitud fiscal en la cual pide la aplicación del referido procedimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la solicitud de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción (sic) de inocencia, ahora bien este derecho tienes (sic) sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan (sic) cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso.
Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que los hechos que se le atribuye a la imputada revisten carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que la imputada es la autora del hecho; todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales (sic) 1°, 2° (sic) y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el Ministerio Público califico (sic) los hechos como la presunta comisión del delito militar de INSUBORDINACIÓN, previsto en el artículo 512 numeral 2 y sancionado en el artículo 515 numeral (sic) 3 del Código Orgánico de Justicia Militar. En cuanto a la pena que pueda llegar a imponérsele, para considerar que existe peligro de fuga, conforme a lo establecido en el ordinal 2° (sic) del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede apreciar el tipo penal imputado no tiene una pena que exceda de ocho (08) años en su límite máximo, y al respecto el delito militar imputado por la Fiscal Militar, establece una PENA de UNO (01) a DOS (02) (sic) de prisión, considerándose que el imputado podría optar a beneficios procesales, circunstancias estas que influirían en la disposición del imputado a someterse al proceso. En relación al comportamiento del imputado durante el proceso, conforme a lo establecido en el ordinal 4° (sic) del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos al inicio de una investigación penal militar lo cual no permite apreciar o evaluar algún comportamiento negativo orientado a incumplir los actos procesales.
En relación al peligro de obstaculización durante el desarrollo de la audiencia de presentación el Ministerio Público Militar, fundamento de la solicitud de Medida Privativa de Libertad de Libertad (sic) contra el imputado, según lo establecido en el artículo 238 ordinal 2° de (sic) Código Orgánico Procesal Penal, puede observar quien aquí decide que la imputada no tiene la posibilidad de obstaculizar el proceso, influenciando en los testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o induciendo en otras personas para que esto ocurra, a través de coacción y siendo la víctima un Oficial Subalterno del cual la imputada por lógica razonable y castrense no tiene comando sobre él.
En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la entidad de la pena y la magnitud de daño causado, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso pueden ser garantizadas con una Medida Privativa menos gravosa, conforme a lo establecido en el artículo 242 ordinales 2°, 3° y 4° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente Numeral 2° (sic): (sic); es por lo que tendrá que someterse al cuidado o vigilancia de la 32 Brigada de Caribes, la cual está bajo el comando del GENERAL DE BRIGADA JOSE GREGORIO LAYA PEREZ, por lo que deberán informar a este tribunal cada quince (15) días la conducta de la imputada de autos, numeral 3: (… Omissis …) y numeral 4: (… Omissis …), por lo que tendrá prohibido salir sin autorización de los estados: Monagas, Sucre, Delta Amacuro, Bolívar, Anzoátegui y Nueva Esparta …”. (Sic)
Al respecto, considera esta Corte de Apelaciones que revisada minuciosamente como ha sido la decisión dictada en fecha diez de agosto de dos mil quince por el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control, con sede en Maturín, estado Monagas, la misma se encuentra debidamente motivada, tal aseveración se desprende de haber observado el cumplimiento intrínseco y esencial de toda sentencia establecido por el Legislador como lo es la motivación, la cual, debe ser entendida como un instrumento garantista de los derechos constitucionales que asisten a las partes en el proceso, que implica que la decisión dictada por el juzgador se encuentre ajustada a derecho y que no ha sido tomada de manera arbitraria, sino que sea el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos.
Igualmente, se pudo observar que la juzgadora del caso de marras decidió conforme a derecho, de una manera circunstanciada, ponderada y ajustada a los principios y garantías Constitucionales y Procesales, pues se evidenció en la recurrida la fundamentación y argumentación fáctica dada por la referida Juez Militar al momento de verificar con argumentos precisos la existencia de cada uno de los requisitos contemplados en la norma adjetiva penal que justifiquen la medida de privación judicial preventiva de libertad, consagrados en los tres numerales del artículo 236; así como el peligro de fuga y peligro de obstaculización, conforme a lo establecido en los artículos 237 y 238 ejusdem, observando, según las circunstancias del caso, el delito imputado y la pena a imponer comprendida de uno (01) a dos (02) años de prisión, que las resultas del proceso pueden ser garantizadas con medidas cautelares menos gravosas tales como las dispuestas en los numerales 2 y 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se aprecia del caso de marras.
Por tanto, siendo esta la única vía de constatación de la ponderación judicial que constituye la esencial garantía del derecho a la defensa y de quienes intervienen como parte en un proceso, los cuales gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva prevista en el primer párrafo del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de tener igual acceso a la justicia para su defensa, para reclamar la resolución de un conflicto, lo que debe tener lugar tras la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente y que una vez dictada la sentencia o el auto motivado, se ejecute, a los fines de que se verifique la efectividad de su pronunciamiento. Por lo que debe considerarse suficiente la motivación, cuando la resolución judicial de manera explícita o implícita contiene razones o elementos de juicios que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión.
En consecuencia, al encontrarse debidamente motivada la decisión recurrida y fundamentada la medida cautelar sustitutiva de libertad, decretada a favor de la ciudadana Sargento Primero ANA PITTERR BARRETO, conforme a lo consagrado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a criterio de este Alto Tribunal Militar no se encuentran dadas las condiciones para proceder a la revocatoria de la referida medida, así como tampoco se evidencia que se encuentran llenos los extremos legales para proceder a la nulidad absoluta de las actuaciones emanadas del Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, estado Monagas, tal y como lo exigen los artículos 174 y 175 de la norma adjetiva penal, por cuanto no se observó que durante el proceso haya sido dictado algún acto írrito en contravención o con inobservancia al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que asiste a la referida imputada en la presente causa.
En tal sentido, no asiste la razón a la recurrente y en consecuencia considera esta Corte Marcial que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Mayor NAZARETH PADRON MARCANO, en su condición de Fiscal Militar Cuadragésimo de Maturín, estado Monagas, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, estado Monagas, en fecha 10 de agosto de 2015, que declaró con lugar la solicitud de flagrancia peticionada por la vindicta pública militar y ordenó el procedimiento ordinario en contra de la Sargento Primero ANA PITTERR BARRETO, por la presunta comisión del delito militar de INSUBORDINACIÓN, previsto en el artículo 512 ordinal 2° y sancionado en el artículo 515 ordinal 3°, en grado de autor, conforme al artículo 389 ordinal 1° y artículo 390 ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; declaró sin lugar la solicitud efectuada por la Fiscal Militar Cuadragésimo con Competencia Nacional de privación judicial preventiva de libertad y declaró con lugar la solicitud efectuada por la Defensa Pública Militar y decretó a favor de la mencionada imputada las medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242, numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Mayor NAZARETH PADRON MARCANO, en su condición de Fiscal Militar Cuadragésimo de Maturín, estado Monagas, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar A quo, en fecha 10 de agosto de 2015, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de flagrancia peticionada por la vindicta pública militar y ordenó el procedimiento ordinario en contra de la Sargento Primero ANA PITTERR BARRETO, por la presunta comisión del delito militar de INSUBORDINACIÓN, previsto en el artículo 512 ordinal 2° y sancionado en el artículo 515 ordinal 3°, en grado de autor, conforme al artículo 389 ordinal 1° y artículo 390 ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; declaró sin lugar la solicitud efectuada por la Fiscal Militar Cuadragésimo con Competencia Nacional de privación judicial preventiva de libertad y declaró con lugar la solicitud efectuada por la Defensa Pública Militar decretando a favor de la mencionada imputada las medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con el artículo 242, numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CONFIRMA el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Ciudad Maturín, estado Monagas, de fecha 10 de agosto de 2015.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense boletas de notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, estado Monagas; particípese al ciudadano General en Jefe WLADIMIR PADRINO LOPEZ, Ministro del Poder Popular para la Defensa y remítase la presente causa a su tribunal de origen en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Marcial, en Caracas Distrito Capital a la fecha siete (07) días del mes de septiembre del 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE DIVISIÓN
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ JESÚS E. GONZÁLEZ MONTSERRAT
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL
LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,
CARMEN LUCÍA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R. MÚJICA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL
LA SECRETARIA ACC,
LORENA NAYRET ARCE SÁNCHEZ
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Décimo Quinto de Control, con sede en Maturín, estado Monagas, mediante oficio Nº 347-15, igualmente se participó al ciudadano General en Jefe VLADIMIR PADRINO LÓPEZ, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante oficio Nº 348-15.
LA SECRETARIA ACC,
LORENA NAYRET ARCE SÁNCHEZ
PRIMER TENIENTE
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