REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. TUMEREMO
AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Tumeremo, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en relación con el articulo 96 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia presentación, para oír al imputado LUIS ALEXANDER GOMEZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.851.542, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Publica Penal Nº 4 ABOGADA DAGMARIS GOMEZ, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
En fecha 13 de Septiembre de 2015, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Tumeremo, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano LUIS ALEXANDER GOMEZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.851.542, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 132 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
En esta misma fecha se celebró la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y, una vez oída a las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y en tal sentido se verifica si el Ministerio Público acreditó los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se procede a la revisión de las actuaciones en los siguientes términos.
DE LOS HECHOS
1- Riela en el Folio (05) ACTA DE DENUNCIA, DE FECHA 11-029-2015, suscrito por la Coordinación Policial Nro. 08, Sifontes Estado Bolívar, donde se deja constancia que compareció por ante este Despacho la ciudadana MUÑOZ FIGUEROA YARITZA DEL CARMEN, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 14.751.837, quien expuso: “ Vengo a denunciar al ciudadano de nombre LUÍS ALEXANDER GÓMEZ, el caso es que el día de hoy 11/09/2015, a eso de las 10:00 horas de la noche en el sector parque agrario me avisaron que había un problema en mi casa cuando llegue a la misma la comunidad tenia al ciudadano porque se había metido en mi casa por unas de las ventanas, este señor lo conocí hace 10 meses en el sector y lo contrate para que limpiara el patio de mi casa y desde hace 06 meses comenzó a agredirme verbal y psicológicamente con un acoso de que quería que me acostara y tuviera relaciones sexuales con él, y me vi en la obligación de tener relaciones porque me dijo que cuando mi esposo viniera lo iba a matar y que si lo denunciaba también me mataría, a mis hijos también hasta que la comunidad hoy lo agarro y lo agredieron porque ya todos sabían que él me acosaba y agredía verbalmente, es todo”.
DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:
1.-La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como los delitos de AMENAZA, Articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la víctima YARITZA DEL CARMEN MUÑOZ FIGUEROA.
Al respecto observa este Tribunal, que Riela en el Folio (05) ACTA DE DENUNCIA, DE FECHA 11-029-2015, suscrito por la Coordinación Policial Nro. 08, Sifontes Estado Bolívar, donde se deja constancia que compareció por ante este Despacho la ciudadana MUÑOZ FIGUEROA YARITZA DEL CARMEN, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 14.751.837, quien expuso: “ Vengo a denunciar al ciudadano de nombre LUÍS ALEXANDER GÓMEZ, el caso es que el día de hoy 11/09/2015, a eso de las 10:00 horas de la noche en el sector parque agrario me avisaron que había un problema en mi casa cuando llegue a la misma la comunidad tenia al ciudadano porque se había metido en mi casa por unas de las ventanas, este señor lo conocí hace 10 meses en el sector y lo contrate para que limpiara el patio de mi casa y desde hace 06 meses comenzó a agredirme verbal y psicológicamente con un acoso de que quería que me acostara y tuviera relaciones sexuales con él, y me vi en la obligación de tener relaciones porque me dijo que cuando mi esposo viniera lo iba a matar y que si lo denunciaba también me mataría, a mis hijos también hasta que la comunidad hoy lo agarro y lo agredieron porque ya todos sabían que él me acosaba y agredía verbalmente, es todo”.
El Acta de Denuncia anteriormente señalada, se concatena con el Acta Policial que Riela en el folio (04) de Fecha 11-09-2015, suscrito por la Coordinación Policial Nro. 08, Sifontes Estado Bolívar, donde se deja constancia que compareció por ante este Despacho el Oficial (PEB) Martínez Elialbis, adscrito a esa coordinación, donde expone: “ En esta misma fecha y siendo las 10:00 horas de la noche encontrándome de servicio con el Oficial (PEB) Yánez Yobaldo y como auxiliar y apoyo el Oficial Agregado (PEB) Carvajal Denis, recibimos una llamada vía radio del Oficial de Información del CCP Nº 8 DE El Callao y la Oficial Belkis Garcías, indicándonos que nos trasladáramos hasta el Sector Parque Agrario Calle Guatucare, en donde presuntamente la comunidad de dicho sector tenia aun ciudadano amarrado y golpeado, logrando entrevistarnos con la ciudadana MUÑOZ FIGUEROA YARITZA DEL CARMEN, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro v- 14.751.837, quien manifestó ser la propietaria de dicha vivienda y donde presuntamente este ciudadano la agredía verbal y psicológicamente y la tenia bajo amenaza, de muerte, indicándole que nos acompañara hasta la sede policial para formular la respectiva denuncia, de igual forma nos entrevistamos con el ciudadano LUNYS SULBARAN, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro v- 12.599.129, quien es miembro del Consejo Comunal de dicho sector, indicándonos que la comunidad había agarrado a un ciudadano residenciado en ese mismo sector introduciéndose en una vivienda él mismo trato de romper la puerta de la vivienda, presentando varios golpes en la cara, procediendo trasladarlo hasta el centro de coordinación policial N1 08, donde quedo identificado como LUÍS ALEXANDER GÓMEZ REYES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-13.851.542, NACIDO EN FECHA: 11-12-1978, DE 36 AÑOS DE EDAD.
Del acta Policial anteriormente descrita, se puede evidenciar las circunstancias de modo, tiempo y lugar narrados por la ciudadana que se individualiza como víctima en la presente causa, en la que presuntamente ocurrieron los hechos, manifestando al respecto que ya no lo soporto y temo por mi vida ya que èl me amenazo de muerte a mí y a mi hermano de nombre; Danny Pérez Serrano y por tales motivos lo denuncio y espero se haga justicia
En virtud de ello y siendo que los actos se encuentran debidamente previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente en el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YARITZA DEL CARMEN MUÑOZ FIGUEROA
Debiendo destacar este Tribunal, que si bien es cierto, hasta el presente momento procesal, el dicho de la víctima fue desvirtuado, no es menos cierto que la opinión emitida por la misma ante éste Tribunal al momento de la celebración de el acto de audiencia de presentación de imputado, no se concatena con los hechos denunciados, por cuanto, la misma compareció a dicha audiencia de presentación de imputado manifestando que si estuve con él aproximadamente después de dos semanas voluntariamente pero él quería que yo dejara a mi esposo, y empezó a decirme que si yo no estaba con él tampoco estaría con mi esposo, existiendo en consecuencia para este juzgador una duda razonable, ya que si bien es cierto nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad no es menos cierto que el dicho de la ciudadana que se individualiza como victima ha variado en su declaración.
En este sentido, se destaca que tal como lo exige el articulo 236.1 de la Ley Adjetiva Penal, el tipo penal que este Tribunal considera acreditado merecen pena privativa de libertad, como es el caso de los delitos de específicamente en el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana, YARITZA DEL CARMEN MUÑOZ FIGUEROA tipo penal que no se encuentran evidentemente prescrito, pues, tal como se evidencia del acta de denuncia de fecha 11/09/2015.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadas sospechas que el ciudadano LUIS ALEXANDER GOMEZ REYES ha sido autor o participe de el delito de AMENEZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YARITZA DEL CARMEN MUÑOZ FIGUEROA, aunado a los elementos de convicción que rielan a las actuaciones tales como:
1.- Riela en el folio (04) ACTA POLICIAL, de Fecha 11-09-2015, suscrito por la Coordinación Policial Nro. 08, Sifontes Estado Bolívar, donde se deja constancia que compareció por ante este Despacho el Oficial (PEB) Martínez Elialbis, adscrito a esa coordinación, donde expone: “ En esta misma fecha y siendo las 10:00 horas de la noche encontrándome de servicio con el Oficial (PEB) Yánez Yobaldo y como auxiliar y apoyo el Oficial Agregado (PEB) Carvajal Denis, recibimos una llamada vía radio del Oficial de Información del CCP Nº 8 DE El Callao y la Oficial Belkis Garcías, indicándonos que nos trasladáramos hasta el Sector Parque Agrario Calle Guatucare, en donde presuntamente la comunidad de dicho sector tenia aun ciudadano amarrado y golpeado, logrando entrevistarnos con la ciudadana MUÑOZ FIGUEROA YARITZA DEL CARMEN, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro v- 14.751.837, quien manifestó ser la propietaria de dicha vivienda y donde presuntamente este ciudadano la agredía verbal y psicológicamente y la tenia bajo amenaza, de muerte, indicándole que nos acompañara hasta la sede policial para formular la respectiva denuncia, de igual forma nos entrevistamos con el ciudadano LUNYS SULBARAN, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro v- 12.599.129, quien es miembro del Consejo Comunal de dicho sector, indicándonos que la comunidad había agarrado a un ciudadano residenciado en ese mismo sector introduciéndose en una vivienda él mismo trato de romper la puerta de la vivienda, presentando varios golpes en la cara, procediendo trasladarlo hasta el centro de coordinación policial N1 08, donde quedo identificado como LUÍS ALEXANDER GÓMEZ REYES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-13.851.542, NACIDO EN FECHA: 11-12-1978, DE 36 AÑOS DE EDAD.
2.- Riela en el Folio (05) ACTA DE DENUNCIA, DE FECHA 11-029-2015, suscrito por la Coordinación Policial Nro. 08, Sifontes Estado Bolívar, donde se deja constancia que compareció por ante este Despacho la ciudadana MUÑOZ FIGUEROA YARITZA DEL CARMEN, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 14.751.837, quien expuso: “ Vengo a denunciar al ciudadano de nombre LUÍS ALEXANDER GÓMEZ, el caso es que el día de hoy 11/09/2015, a eso de las 10:00 horas de la noche en el sector parque agrario me avisaron que había un problema en mi casa cuando llegue a la misma la comunidad tenia al ciudadano porque se había metido en mi casa por unas de las ventanas, este señor lo conocí hace 10 meses en el sector y lo contrate para que limpiara el patio de mi casa y desde hace 06 meses comenzó a agredirme verbal y psicológicamente con un acoso de que quería que me acostara y tuviera relaciones sexuales con él, y me vi en la obligación de tener relaciones porque me dijo que cuando mi esposo viniera lo iba a matar y que si lo denunciaba también me mataría, a mis hijos también hasta que la comunidad hoy lo agarro y lo agredieron porque ya todos sabían que él me acosaba y agredía verbalmente, es todo”.
3. Riela en el Folio (07) ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 12-09-2015, suscrito por la Coordinación Policial Nro. 08, Sifontes Estado Bolívar, donde se deja constancia que compareció por ante este Despacho un ciudadano, quien dijo ser y llamarse SULBARAN GUTIÉRREZ LUNYS DEL VALLE DE 39 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 12.599.129, residenciado en el sector parque agrario quien expuso: “ vengo a rendir declaración a lo sucedido el día de ayer 11/09/2015 a eso de las 10 horas de la noche en el sector parque agrario yo iba llegando a mi casa cuando me encuentro que la comunidad de parque agrario estaba golpeando al señor Luís Gómez por que al parecer se quería meter en una casa, ya hace varios días me había enterado que este señor agredía verbalmente a la señora Yaritza Muñoz y la obligaba a tener relaciones sexuales bajo amenaza de matarla y ayer es que al llegar a la comunidad ya que tenían días tratando de agarrarlo para golpearlo, es todo”
4. Riela en el folio (08) Imágenes Fotográficas correspondiente a la presentes Actuaciones..
5. Riela en el folio (11) Informe Médico, de fecha 11/09/2015, suscrito por la Doctora Yasmín González, Médico Cirujano, adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde deja constancia de que compareció por ante esta Institución el ciudadano Luís Alexander Gómez Reyes, quien presento Traumatismo Facial
6.- Riela en el folio (13) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 12 de septiembre de 2015, suscrito por el Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalísticas, Sub Delegación Tumeremo, donde se deja constancia del inicio de una Investigación Penal efectuada contra el ciudadano ciudadano LUÍS ALEXANDER GÓMEZ REYES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-13.851.542, NACIDO EN FECHA: 11-12-1978, DE 36 AÑOS DE EDAD, DE PROFESIÓN U OFICIO: MINERO, DOMICILIADO EN EL SECTOR PARQUE AGRARIO, EL CALLAO, ESTADO BOLÍVAR, quien fue detenido por estar incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana MUÑOZ FIGUEROA YARITZA DEL CARMEN, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro v- 14.751.837, posteriormente se procedió a verificar mediante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) arrogando como resultado que los datos del ciudadano son correctos y el mismo no presenta registros policiales.
7.- Riela en el folio (14) orden fiscal de inicio de investigación, de fecha 13 de Septiembre de 2015,, suscrito por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, donde se deja constancia de la denuncia efectuada por la ciudadana MUÑOZ FIGUEROA YARITZA DEL CARMEN, en contra del Ciudadano LUÍS ALEXANDER GÓMEZ REYES, por estar incurso en la Comisión de uno de los Delitos Previstos y Sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,
Siendo estos elementos concatenados con la opinión dada por la víctima en la presente causa, suficientes a los fines de estimar que el ciudadano LUIS ALEXANDER GOMEZ REYES, ha sido presuntamente el autor o participe en el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana, YARITZA DEL CARMEN MUÑOZ FIGUEROA.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera este juzgador que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la víctima en la presente causa, en consecuencia se impone al hoy imputado la prohibición de realizar acto que implique intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la referida ciudadana, o sus familiares, ya sea por si mismo o a través de terceras personas, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 90 en sus ordinales 5º , 6º, y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
De las actuaciones se observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del articulo 236 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, en virtud de ello a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 229 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello y si bien es cierto que la pena de los delitos que le son atribuidos al ciudadano LUIS ALEXANDER GOMEZ REYES: como lo es AMENAZA, comporta una pena corporal que oscila entre Diez a Veinte meses, en este sentido el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.
Dicho lo anterior y una vez analizadas las circunstancias en que ocurrieron los hechos y apreciadas por este juzgador en el presente caso, considera que si bien es cierto que existen fundados elementos de convicción en contra del imputado de la comisión del delito que se le señala, no menos ciertos es que a criterio de este Tribunal existen otras medidas de coerción que son suficientes para someter al imputado de auto al proceso y con ello garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al ius puniendi del Estado.
En este sentido y, tomando en consideración la esencial característica de las medidas de coerción la cual es asegurar la resulta del proceso, y es por lo que procede a acordar la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado LUIS ALEXANDER GOMEZ REYES, consistente en estar atento al llamado del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.