REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio
Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 29 de septiembre de 2015
Años: 205 y 156°
Asunto N° KP02-F-2014-001037
SOLICITANTES: CARLOS ALBERTO BRICEÑO RIVERO y JENNIFER KAROLA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.898.635 y V-16.641.220, ambos de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: LAISU C. CHANG P., Inpreabogado N° 148.923.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS

DE LOS HECHOS:
En fecha 16 de octubre de 2014, los ciudadanos: CARLOS ALBERTO BRICEÑO RIVERO y JENNIFER KAROLA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.898.635 y V-16.641.220, ambos de este domicilio, asistidos por la Abogado LAISU C. CHANG P., Inpreabogado N° 148.923, presentaron escrito mediante el cual expusieron y solicitaron lo siguiente: que en fecha 20 de junio del año 2013 contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara, y anexaron a su solicitud copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio 03. Que en de dicha unión no procrearon hijos y que establecieron su último domicilio conyugal en el Cercado, Chirgua II calle Andrés Bello, del Municipio Iribarren del Estado Lara, solicitaron se declare la separación de cuerpos, y consignaron recaudos. En fecha 17 de octubre de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y decretó la separación de cuerpos solicitada por los cónyuges, y se notificó a la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia el día 24 de octubre de 2014 (f. 06). Y siendo que en fecha 28 de septiembre de 2015, comparecen los ciudadanos CARLOS ALBERTO BRICEÑO RIVERO y JENNIFER KAROLA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.898.635 y V-16.641.220, asistidos por la Abogado LAISU C. CHANG P. Inpreabogado N° 148.923, identificados en autos y mediante diligencia cursante al folio 08, manifestando que hubo reconciliación entre ellos, y por cuanto han decidido continuar su vida conyugal solicitan anular la solicitud separación decretada, lo que infiere este Juzgado, se deje sin efecto el decreto de separación de cuerpos dictado por este Tribunal en fecha17 de octubre de 2014.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de la revisión y análisis de la solicitud realizada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO BRICEÑO RIVERO y JENNIFER KAROLA GONZALEZ, ambos plenamente identificados en autos, alegando su reconciliación, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos: El artículo 185 del Código Civil, señala que:
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges
Se entiende por reconciliación en los casos de separación de cuerpos a la cohabitación del hombre con la mujer o viceversa, después que cualesquiera de ellos dejó el domicilio conyugal, lo cual restituye toda la situación fáctica al estado en que se encontraban antes de haber sido decretada la separación de cuerpos, siendo de gran relevancia en la vida de los cónyuges porque, deja sin efecto el decreto de separación, de allí que se define como un acto jurídico, toda vez que, es la manifestación de voluntad de los cónyuges de reanudar su vida conyugal, y consecuencialmente todos los deberes y derechos que de ello se deriva; en ese sentido, el último aparte del artículo 194 del Código Civil Venezolano establece lo siguiente:
La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella. Si ocurriere en cualquier estado del juicio, pondrá término a este; si ocurriere después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejará sin efectos la ejecutoria; pero en uno y otro caso, los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Tribunal que conozco o haya conocido de la causa, para los efectos legales.

Ahora bien, en el caso de autos, se observa que los ciudadanos CARLOS ALBERTO BRICEÑO RIVERO y JENNIFER KAROLA GONZALEZ, antes identificados, asistidos por la Abogado LAISU C. CHANG P., Inpreabogado N° 148.923, mediante diligencia de fecha 28-09-2015 f. 08, manifestaron que surgió entre ellos la reconciliación y han decidido continuar con su vida conyugal, solicitando se deje sin efecto el decreto de separación de cuerpos de fecha 17 de octubre de 2014 dictado por este Tribunal.
Ante la situación planteada, trae como consecuencia que al haber ocurrido la reconciliación y por haberlo manifestado mediante una solicitud ante este Tribunal, por el perdón de las faltas que hicieron posible la separación ya declarada, es por lo que queda sin efecto el decreto de separación de cuerpo de fecha 17 de octubre de 2014 entre los cónyuges CARLOS ALBERTO BRICEÑO RIVERO y JENNIFER KAROLA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.898.635 y V-16.641.220, respectivamente, y manifestada por ante este Despacho en forma expresa y conjunta, es por lo que quien aquí decide, concluye que lo procedente en la presente solicitud es dar por terminado el procedimiento, toda vez que no se encuentran cubiertos los extremos legales para continuar con la separación de cuerpos y posteriormente la disolución del vínculo matrimonial y así se decide.
DECISION
Por todas las razones anteriores, es por lo que, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 194 del Código Civil DECLARA: PRIMERO: QUEDA SIN EFECTO EL DECRETO DE SEPARACION DE CUERPOS de fecha 17 de octubre de 2014, intentado por los ciudadanos CARLOS ALBERTO BRICEÑO RIVERO y JENNIFER KAROLA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.898.635 y V-16.641.220, ambos de este domicilio, asistidos por la Abogado LAISU C. CHANG P., Inpreabogado N° 148.923, en consecuencia TERMINADO el Procedimiento de Separación de Cuerpos, asimismo el cierre y remisión al archivo judicial de la presente solicitud. Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Regístrese y Publíquese, inclusive en la página web de este Tribunal. Queda firme en esta misma fecha.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 29 días de septiembre de 2015. Años 205° y 156°.
La Jueza Provisoria,


Abg. Milagros de Jesús Vargas
El Secretario,

Abg. Rafael Sánchez