REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de septiembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-M-2015-000143
Visto el anterior libelo de demanda, de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, presentado por el abogado Rafael Mujica, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.041, en su carácter de endosatario en procuración de la firma mercantil POLICLINICA DE BARQUISIMETO C.A, identificada en autos, contra los ciudadanos RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORA y FRANCIS REBECA MOLINA DELMORAL, titulares de la cedula de identidad Nros 10.033.605, y 17.308.937, está última en su condición de avalista de un efecto de comercio, constituido por una letra de cambio, fecha de vencimiento, 27 de mayo del 2013, por la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 89/100 (10.375,89 Bs.). Al respecto este Tribunal para decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Con relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, establece en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 341 lo siguiente:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…
De conformidad con el artículo anterior, el Tribunal admitirá la demanda si no es contrario al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, en ese sentido, en el caso de autos, el accionante aduce, que es endosatario en procuración de un letra de cambio, la misma se anexa marcada con la letra “A”, la cual fue emitida en la ciudad de Barquisimeto, el 27 de mayo del 2013, y que fue aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto, por el ciudadano RICARDO ANTONIO DELGADO antes identificado, siendo avalada dicha letra de cambio para garantizar el cumplimiento de la obligación de su pago por la ciudadana FRANCIS REBECA MOLINA DELMORAL, antes identificada. Siendo que, el Tribunal una vez revisada exhaustivamente dicho instrumento cambiario, constata que en el anverso, así como, en el reverso de la misma, no se evidencia firma alguna, por la avalista FRANCIS REBECA MOLINA DELMORAL, antes identificada, pues no se desprende que se encuentre firmada por el aval, igualmente, se lee en la letra de cambio, que se cargara en cuenta del librado; Francis Rebeca Molina Delmoral C.I 17.308.937, y Ricardo Antonio Delgado Valera, y en donde debe aparecer la firma de aceptación del librado; se observa una sola firma ilegible, pero con un numero de cedula de identidad, que se lee 4.532.698, numero este distinto, al señalado por el endosatario en procuración en su libelo, la cual señala como librado aceptante a RICARDO ANTONIO DELGADO titular de la cedula de identidad N°10.033.605, y visto que en la letra de cambio, existe una omisión en la firma del avalista, resulta necesario determinar si se cumplen los extremos exigidos, con respecto a la debida aceptación de los títulos valores en cuestión, en ese sentido el artículo 439 del Código de Comercio, dispone lo siguiente:
Artículo 439:
El aval se escribe sobre la letra de cambio o sobre una hoja adicional.
Se expresa por medio de las palabras “bueno por aval” o por cualquier otra fórmula equivalente y está firmado por el avalista.
Se reputa que el aval existe cuando resulta de la sola firma del avalista estampada en el anverso de la letra, salvo cuando se trate de la firma del librado o la del librador. El aval debe indicar por cuenta de quien se hace. A falta de esta indicación se reputa hecho a favor del librador. (Resaltado del Tribunal).
La normas ante citada, establece los extremos, que deben observarse, para que sea válida la aceptación por el avalista de la letra de cambio, la cual, debe estar firmada por el avalista, por lo que se hace necesario, citar Sentencia No. 1051, de fecha 19 de diciembre del año 2006, dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia del Magistrado: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, con respecto al caso que nos ocupa, dejó sentado lo siguiente:
Asimismo, cuando el artículo 439 del Código de Comercio establece que se refuta que “…el aval existe cuando resulta de la sola firma del avalista estampada en el anverso de la letra, salvo que se trate de la firma del librado o la del librador…”, se refiere a que la firma de cualquier persona que aparezca en el anverso de la letra de cambio, sin ningún otro aditamento, vale decir, “bueno por aval” u otra expresión equivalente, avalará el instrumento cambiario y la persona firmante será tenida como avalista del instrumento cartular…
Sobre el aval de la letra de cambio, el Dr. José Muci Abraham expone lo siguiente:
“…El legislador, con el propósito de vincular el pago de la letra de cambio a todo aquel que la suscriba (vis atractiva), reputa la existencia de aval cuando una persona cualquiera ha estampado su sola firma, sin ningún otro aditamento, en el anverso del título, es decir, en el lado o en la cara anterior de éste. Esa presunción, que no es susceptible de ser desvirtuada, no opera respecto de las firmas del librado y del librador.
Tal disposición, concordadas con las normas legales analizadas precedentemente, nos revela la existencia de dos tipos o clases de aval: El aval expreso, constituido por una fórmula empleada o por una declaración emanada del avalista, indicativa o no del signatario a quién garantiza, pero en todo caso reveladora de su propósito de caucionar, la cual puede consignarse tanto en el anverso como en el reverso de la letra de cambio; y el aval tácito, presunto, en blanco o indeterminado, que resulta de la sola firma del avalista, no precedida de ni adicionada con fórmula o declaración alguna, consignada tan solo en el anverso de la letra y con las excepciones ya dichas (firmas del librado y del librador). (Muci-Abraham, José. Estudios de Derecho Cambiario. Ediciones Schnell, C.A. Caracas 1984. pág. 202).
En aplicación del criterio jurisprudencial citado, y de acuerdo al análisis realizado previamente, estima esta Juzgadora, que en el presente caso, la letra de cambio acompañada a la demanda, no puede considerarse aceptada válidamente por el avalista, como lo señala el endosatario en procuración en su libelo, pues la misma no se encuentra firmada por el aval, en el anverso, o en el reverso ni mucho menos en hoja adicional, la cual es reveladora de su propósito de garantizar el cumplimiento del pago de la obligación del librado aceptante, aunado al hecho que se lee en la letra de cambio, que se cargara en cuenta del librado, Francis Rebeca Molina Delmoral, C.I 17.308.937, y Ricardo Antonio Delgado Valera, es decir, en la letra de cambio, identificaron a la supuesta avalista, como librado y en donde debe aparecer la firma de aceptación del librado, se observa una sola firma ilegible, pero con un numero de cedula de identidad que se lee 4.532.698, numero este distinto al señalado por el endosatario en procuración en su libelo, la cual señala como librado aceptante a RICARDO ANTONIO DELGADO titular de la cedula de identidad N°10.033.605, por las razones antes expuestas, se infiere que existe una falta de aceptación del avalista de la letra de cambio, acompañada como instrumento fundamental de la acción, y siendo que la pretensión del actor, es el cobro de bolívares vía intimación, considera esta sentenciadora, que al no evidenciarse la debida aceptación del avalista, por cuanto el aval no se encuentra firmado, requisito este fundamental para su validez, en consecuencia inexistente el aval, mal puede el endosatario en procuración, hacer valer el derecho que reclama, en ese sentido el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de revisar prima facie que la demanda por intimación no se encuentre incursa en algunas de las causales de inadmisibilidad previstas en dicho artículo, en efecto, el citado artículo 643 dispone:
El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640. 2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. 3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
Por lo que, en criterio de esta juzgadora, es preponderante señalar que según lo dispuesto en el ordinal 2° de la citada norma, a los fines de la admisión de la demanda, es necesario que se acompañe en el respectivo libelo, la prueba escrita del derecho que se alega; por lo que el endosatario en procuración, debe justificar tal derecho con la figura del aval, el cual es un medio escrito para garantizar obligaciones del librado aceptante, y en el caso de autos, no se evidencia tal derecho, por no estar firmado el aval. Así las cosas, por lo que imperiosamente se debe concluir que el sujeto de la pretensión no aportó la prueba escrita que le sirviera para justificar el derecho alegado, todo lo cual constituye una causal de inadmisibilidad de la demanda. Así decide.
En consecuencia, con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda, de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, presentado por el abogado Rafael Mujica, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.041, en su carácter de endosatario en procuración de la firma mercantil POLICLINICA DE BARQUISIMETO C.A identificada en autos contra los ciudadanos RICARDO ANTONIO DELGADO VICTORA y FRANCIS REBECA MOLINA DELMORAL, titulares de la cedula de identidad Nros 10.033.605, y 17.308.937, está última en su condición de avalista, de conformidad con el artículo 439 del Código Comercio y 643 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena de oficio, guardar en la caja fuerte del tribunal la letra de cambio, déjese en su lugar copia certificada en el expediente. PUBLÍQUESE Y REGÍTRESE. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 22 días del mes de Septiembre 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. Milagro de Jesús Vargas El Secretario
Abg. Rafael Sánchez M.
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