REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara


Barquisimeto, veintitrés de septiembre de dos mil quince
205º y 156º


ASUNTO: KP02-V-2013-00406

DEMANDANTES: VICENZINA PASSARELLI DANESE, MARIA ROSARIO PASSARELLI DE CHIURILLO y DONATO ANTONIO PASSARELLI DANESE, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 7.301.608, E- 946.079 y V- 7.385.293.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: DONAHELSIS PASSARELLI y BETTSIMAR BARRIOS CARDOZO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 92.314 y 79.785.
DEMANDADO: PACIÓN DEL CARMEN MANZANILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.336.488
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO ORTIZ LANDAETA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 15.235.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA DEFINITIVA


Se inició el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesto en fecha 19-02-2013, por la Abg. DONAHELSIS PASSARELLI, inscrita en el IPSA bajo el Nº 92.314, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos: DANESE, MARIA ROSARIO PASSARELLI DE CHIURILLO y DONATO ANTONIO PASSARELLI DANESE, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 7.301.608, E- 946.079 y V- 7.385.293, respectivamente, representación esta que consta en Poder Autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, en fecha Ocho (08) de Febrero del año 2013, bajo el Nº 44, tomo 23 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. La parte demandante expone que en fecha 19 de Noviembre del año 1999, el padre de sus poderdantes, ciudadano: FRANCESCO PASSARELLI, extranjero, titular de la cedula de identidad Nº E- 603.420, suscribió contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la ciudadana: PACION DEL CARMEN MANZANILLA PEREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 7.336.488, un local comercial ubicado en la Avenida Venezuela, esquina calle 34, Nº 33-81, de este ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, y que se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: En trece metros con cincuenta centímetros (13,50 mts) con terrenos ocupados por María Norberta Mendoza de Giménez; SUR: En trece metros con la Avenida Venezuela que es su frente; ESTE: En dieciocho metros con sesenta centímetros (18,60 mts) con terrenos ejidos ocupados por Antolia de Peraza; y OESTE: En diecinueve metros con cuarenta centímetros (19,40 mts) con la calle 34; dicho contrato lo suscribió –a su decir- el ciudadano: FRANCESCO PASSARELLI, para la fecha en su condición de propietario del inmueble tal y como consta en documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Primer Circuito de Registro Público del anteriormente distrito Iribarren del Estado Lara, de fecha 31 de Agosto del año 1974, anotado bajo el tomo 4, del tercer trimestre del año 1974, posteriormente dicho inmueble pasa a ser propiedad de sus poderdantes según venta que consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto en fecha 20 de febrero del año 2001, bajo el Nº 32, tomo 18 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y que posteriormente fue registrado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 22 de julio del año 2005, bajo el Nº 24, protocolo primero, tomo 6, asimismo alega la parte que su padre continuo en calidad de arrendador por un derecho de usufructo que fue establecido en el documento de venta antes señalado. Ahora bien dicho contrato de arrendamiento tendría una duración de un (01) año contado a partir del Primero (01) de diciembre del año 1999 y hasta el treinta (30) de Noviembre del año 2000, con un canon de arrendamiento de 250 Bs. Dicho contrato una vez culminado el lapso fue renovado anualmente y de forma sucesiva con aumento del canon de arrendamiento anual establecido de conformidad con las partes, hasta el último contrato suscrito el cual tenía una fecha de duración desde el primero (01) de enero del año 2009 hasta el treinta y uno (31) de diciembre del mismo año. Por otra parte alega la parte demandante que en fecha 31 de Diciembre del año 2009, expiro el último contrato suscrito entre las partes , por lo que a partir de la misma fecha comenzó la prorroga legal contemplada en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su letra D, por lo que en fecha 27 de Noviembre de dicho año le fue remitida carta a la arrendataria donde se le informaba sobre la culminación de la prorroga y se le solicitaba la entrega del inmueble libre de personas y cosas, una vez culminado el lapso de la prorroga legal, sin que hasta la fecha haya habido tal entrega.
Fundamentó su acción en el artículo 1.167 del Código Civil y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 27/05/2013, se le dio entrada al asunto y se anoto en los libros correspondiente y en esa misma fecha se admitió la misma ordenándose librar compulsa una vez fuesen consignadas las copias respectivas.
En fecha 05/06/2013, se recibió diligencia presentada por la Abg. DONAHELSIS PASSARELLI, donde consigna copias del libelo a los fines de que sea librada la compulsa respectiva.
En fecha 13/06/2013, fue librada la compulsa respectiva y en fecha 01/10/2013 consta diligencia del Alguacil de este Despacho donde consignó compulsa y recibo de citación sin firmar por la demandada por cuanto le fue imposible localizarla.
En fecha 03/10/2013, se recibió diligencia donde la parte demandante solicita se libre carteles de citación conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09/10/2013, el Tribunal ordeno citar por carteles a la parte demandada.
En fecha 29/10/2013, se recibió escrito presentado por la Abg. DONAHELSIS PASSARELLI actuando con el carácter acreditado en autos, donde consigno los carteles publicados en los diarios correspondientes. Asimismo solicito a la secretaria se traslade a colocar el cartel correspondiente en la morada del demandado.
En fecha 11/11/2013, La Secretaria del Tribunal dejo constancia que se traslado a los fines de fijar el cartel ordenado por auto de fecha 09-10-2013, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05/12/2013, se recibió diligencia de la abogada Donahelsis Passarelli, donde de conformidad con el Art. 223 de Código de Procedimiento Civil, solicita se nombre Defensor Ad-Litem a los demandados para su representante judicial.
En fecha 10/12/2013, el Tribunal designo defensor ad-litem a las partes demandada al abogado VICTOR AMARO PIÑA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 7.204, asimismo ordeno notificar al abogado mediante boleta.
En fecha 29/01/2014, El alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el defensor ad-litem designado.
En fecha 04/02/2014, por auto de esta fecha compareció por ante este Tribunal, el defensor ad-litem abogado VICTOR AMARO PIÑA, y aceptó el cargo y prestó su juramentación correspondiente.
En fecha 05/02/2014, Compareció la ciudadana PACION DEL CARMEN MANZANILLA, asistida de abogado y confirió poder Apud-acta al Abogado ANTONIO ORTIZ LANDAETA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 15.235. Asimismo consigno escrito de contestación.
En fecha 07/02/2014, El Tribunal advirtió a las partes que comenzó a computarse el lapso establecido en el artículo 889, del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14/02/2014, se recibió diligencia por el Abg. ANTONIO ORTIZ, donde consigno copias simples para su debida certificación.
En fecha 18/02/2014, el Tribunal ordeno expedir las copias certificadas.
En fecha 19/02/2014, se recibió de la Abogada BETTSIMAR BARRIOS en su carácter de autos escrito de PROMOCIÓN DE PRUEBAS.
En fecha 21/02/2014, el Tribunal admitió a sustanciación las pruebas promovidas por la parte demandante, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 25/02/2014, por auto de esta fecha el Tribunal advirtió a las partes que comenzó a correr el lapso establecido para dictar sentencia en la presente causa según lo previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23-04-2014 este Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisibile sobrevenidamente la pretensión intentada.
Dicha decisión fue apelada por la parte demandante y por auto de fecha 05-05-2014 se negó oír el referido recurso.
En fcha 25-06-2014 se recibieron actuaciones remitidas por el Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, relativas a recurso de hecho ejercido contra el auto de fecha 05-05-2014 y mediante la cual ordena oír en ambos efecto la citada apelación ejercida contra la proferida sentencia. En razón de ello, en fecha 27-06-2014 se oyó el recurso de apelación en cuestión y en fecha 14-04-2015 se dictó sentencia en alzada mediante la cual se declaró con lugar el recurso de apelación y se ordenó pronunciarse so bre el mérito de la causa.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:

- I –
DE LA PRETENSION PLANTEADA
Alega el demandante en su escrito libelar que en fecha 19 de Noviembre del año 1999, su padre, ciudadano: FRANCESCO PASSARELLI, extranjero, titular de la cedula de identidad Nº E- 603.420, suscribió contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la ciudadana: PACION DEL CARMEN MANZANILLA PEREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 7.336.488, un local comercial ubicado en la Avenida Venezuela, esquina calle 34, Nº 33-81, de este ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, y cuyos linderos mencionó en su escrito. Que dicho contrato lo suscribió el ciudadano: FRANCESCO PASSARELLI, para la fecha en su condición de propietario del inmueble tal y como consta en documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Primer Circuito de Registro Público del anteriormente distrito Iribarren del Estado Lara, de fecha 31 de Agosto del año 1974, anotado bajo el tomo 4, del tercer trimestre del año 1974. Que posteriormente dicho inmueble pasa a ser propiedad de los demandantes según venta que consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto en fecha 20 de febrero del año 2001, bajo el Nº 32, tomo 18 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y que posteriormente fue registrado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 22 de julio del año 2005, bajo el Nº 24, protocolo primero, tomo 6. Que su padre continuó en calidad de arrendador por un derecho de usufructo que fue establecido en el documento de venta antes señalado. Que dicho contrato de arrendamiento tendría una duración de un (01) año contado a partir del Primero (01) de diciembre del año 1999 y hasta el treinta (30) de Noviembre del año 2000, con un canon de arrendamiento de 250 Bs. Que una vez culminado el lapso fue renovado anualmente y de forma sucesiva con aumento del canon de arrendamiento anual establecido de conformidad con las partes, hasta el último contrato suscrito el cual tenía una fecha de duración desde el primero (01) de enero del año 2009 hasta el treinta y uno (31) de diciembre del mismo año. Por otra parte alega la parte demandante que en fecha 31 de Diciembre del año 2009, expiro el último contrato suscrito entre las partes , por lo que a partir de la misma fecha comenzó la prorroga legal contemplada en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su letra D, por lo que en fecha 27 de Noviembre de dicho año le fue remitida carta a la arrendataria donde se le informaba sobre la culminación de la prorroga y se le solicitaba la entrega del inmueble libre de personas y cosas, una vez culminado el lapso de la prorroga legal, sin que hasta la fecha haya habido tal entrega. Que en virtud de haber vencido la prorroga y no haber hecho entrega del inmueble arrendado es por lo que acude a demandar como en efecto lo hace a la ciudadana PACION DEL CARMEN MANZANILLA PEREZ, ya identificada, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en la entrega libre de personas y cosas el local comercial arrendado ubicado en la Avenida Venezuela esquina calle 34 N° 33-81, de esta ciudad, solvente en los servicios públicos así como los cánones de arrendamiento vencidos e insolutos.

- II –
DE LA CONTESTACION
Al momento de contestar la demanda, la parte demandada, ciudadana PACION DEL CARMEN MANZANILLA PEREZ, a través de su apoderado judicial, rechazó, negó y contradijo la demanda, en todas y cada una de sus partes, toda vez que –a su decir- las relaciones arrendaticias a tiempo indefinido resulta inviable e improcedente una acción de cumplimiento de contrato cuando esa acción tiene como finalidad hacer cesar la relación por efecto del vencimiento del término de duración.
Expresó además que si bien es cierto que la relación arrendaticia inició el 01-12-99 hasta el 30-11-2000, mediante documento autenticado y vencido el mismo la relación se mantuvo pacíficamente por tiempo indefinido surgiendo la tácita reconducción, que se mantuvo entre el 02-12-2000 al 31-12-2008. Que al suscribirse un nuevo contrato con vigencia entre el 01-01-2009 al 31-12-2009 se cumplió dicho periodo contractual y ninguna de las partes accionó el nacimiento de la prorroga legal, para lo cual el arrendador ha debido hacer una manifestación de voluntad en aras de la culminación de la relación, para que entrara a funcionar la figura de la prorroga legal.
Que en el caso de término de la relación contractual en una relación arrendaticia, existen dos alternativas y que se encuentran consagradas en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil.
Impugnó la notificación de la presunta prorroga legal formulada por el arrendador por cuanto se realizó un mes antes del vencimiento de la pretendida prorroga legal, según la cual el inquilino debía hacer entrega del inmueble arrendado. Que sería absurdo hacer nacer la prórroga legal cuando ha venido operando la tácita reconducción.
Que en el supuesto negado que operara la prorroga legal que se vencería el 31-12-2012, nuevamente operaría la tácita reconducción ya que no hubo oposición por parte de los propietarios.
Igualmente señala que por cuanto la parte demandante omitió la estimación, procedió a realizarla estimándola en la suma de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL BOLIVARES (Bs. 321.000,00).

- III –
DEL ACERVO PROBATORIO
Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las suyas.
La demandante promovió:
Marcado con la letra “A” y en cinco folios útiles, copia certificada del documento de propiedad autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto en fecha 20 de febrero del año 2001, bajo el Nº 32, tomo 18 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y que posteriormente fue registrado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 22 de julio del año 2005, bajo el Nº 24, protocolo primero, tomo 6. Ello con el fin de demostrar que son propietarios del bien arrendado. Ahora bien, con respecto a dichas instrumentales se observan que las mismas tienen el carácter de documentos públicos y se valoran conforme lo prevé el artículo 1.357 del Código Civil. Y con respecto a la misma se desechan por ser manifiestamente impertinentes por cuanto en la presente causa no se está discutiendo la propiedad del bien arrendado, ni se trata de una pretensión reivindicatoria, donde se hace necesario la constatación de tal hecho. ASI SE DECIDE.
En 31 folios útiles y marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” contratos de arrendamiento celebrados entre el ciudadano FRANCESCO PASSARELLI, padre de los demandantes, y la demandada PACION DEL CARMEN MANZANILLA. Ello con el fin de demostrar la continuidad de la relación arrendaticia que alega la parte demandante. Señaló al momento de la promoción que con tales medios probatorios demuestra que sólo se suscribió un contrato entre el 01-12-1999 y el 30-11-2000 y posteriormente otro contrato entre el 01-01-2009 hasta el 31-12-2009 y a fin de probar que por la relación real que los vincula le corresponde al demandado una prorroga legal de tres años. Con respecto a tales documentales promovidas y desechadas en el fallo que fue anulado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Estado Lara y que tal órgano los valoró y ordenó tenerlos por fidedignos por no ser impugnados.
Ahora bien, de tales documentales se tiene que los contratos en cuestión fueron celebrados en forma auténtica entre el padre del demandante, ciudadano FRANCESCO PASSARELLI y la demandada PACION DEL CARMEN MANZANILLA PEREZ, siendo celebrado el primero de ellos con una vigencia de un año contado del 01-12-1999 al 30-11-2000 y el último de ellos fue celebrado de manera privada y acompañada en copia simple y que tiene una duración de un año contado a partir del 01-01-2009 al 31-12-2009; de lo que se tiene que la relación arrendaticia tuvo una duración de 10 años.
Original de comunicación emitida por el arrendador a la demandada en la cual comunica que el término contractual expiraba el 31-12-2009 y que nacería la prorroga legal de 3 años prevista en el literal “d” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que vencería la prorroga el 31-12-2012; dicha documental tiene una firma y fecha de recepción el 27-11-2012 y emana del causante de la demandante y al no haber sido atacada este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme lo dispone el artículo 1.371 del Código Civil.
La demandada por su parte no trajo medio probatorio alguno.

- III –
DE LA MOTIVA
Trabada en estos términos como quedó la presente litis y analizado el material probatorio traído a juicio, este Juzgador pasa a dilucidar la cuestión sometida a su conocimiento.
En ese sentido, este Juzgador observa que la demandada basa su defensa en el hecho que el contrato de arrendamiento que rige la relación locativa sometida a conocimiento de este juzgador, operó la tácita reconducción por mandato de los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil que a la letra disponen lo siguiente:
Artículo 1.600.- Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.

Artículo 1.614.- En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.



Por ello, a fin de decidir el presente asunto, se hace necesario precisar qué debe entenderse por tácita reconducción; según la interpretación legal no es que convierte en indeterminado el contrato, sino que lo renueva en sus mismas condiciones, por el mismo plazo; aunque nuestro Código Civil, en sus artículos 1.600 y 1.614, dispone que, en cuanto a sus efectos, cuando ocurre tal reposición automática, se le debe dar el tratamiento de relación indeterminada. Sólo en sus efectos se convierte en indeterminada, pero su naturaleza, su ego, su esencia, sigue siendo determinada.
Como quiera que, ni el Código Civil, ni la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establecen desde cuál momento se aplicaría la tácita reconducción una vez fenecido el contrato; o sea, cuánto tiempo deberá transcurrir para que se considere que las partes no hicieron oposición a la continuidad arrendaticia, se reconocen dentro del mundo jurídico, para apreciarlo, dos (2) direcciones:
a) Que sea el juez, a su prudente arbitrio, y como director del proceso (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) y buscador de la verdad (artículo 12 ejusdem), quien, de acuerdo con la naturaleza del arrendamiento y sus circunstancias, lo estime.
b) Apoyarse en la doctrina, para una aproximación cercana.


Para ello, el Diccinario de Cabanellas la define así:

Tácita Reconducción: Continuación o renovación del contrato de arrendamiento, sea rústico o urbano, por el hecho de permanecer el arrendatario en el uso y goce de la cosa arrendada después de vencer el término pactado del arriendo. (Tomado del Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Editorial Heliasta S.R.L. Año 1998. Autor Guillermo Cabanellas. Página 04).


Por otro lado, el Diccionario Jurídico Venezolano la concibe así:

Tácita Reconducción: Para la Academia, reconducir significa, en términos forenses, prorrogar expresa o tácitamente un arrendamiento. En consecuencia, cuando esa prórroga no ha sido expresamente establecida sino que se produce automáticamente, sin determinación previa, se origina una prórroga tácita o sea una tácita reconducción, originada por el simple hecho de que el locatario continué en el disfrute de la cosa arrendada, después de vencido el plazo de la locación, sin que el locador se oponga. (Tomado del Diccionario Jurídico Venezolano D&F. Año 1998. Ediciones Vitales 2000 C.A. Página 127).

Y por último el Diccionario Ruy Díaz de Ciencias Jurídicas y Sociales:

Tácita Reconducción: Renovación operada en un contrato mediando el consentimiento tácito de las partes contratantes, lo cual puede interpretarse a través de ciertos hechos o actitudes asumidas por las cuales se manifiesta la voluntad de los contratantes sin mediar el uso de la palabra oral o escrita. (Tomado del Diccionario Ruy Díaz de Ciencias Jurídicas y Sociales. Editorial Ruy Díaz. Año 2007. Página 877).

Conforme a la normativa antes citada, para que opere la tácita reconducción, era necesario salvar salvando los obstáculos que la propia norma rectora que los acoge al prever en tales normativas que ”y se le deja”, ó ”sin oposición del propietario”, implica que sin la venia del arrendador no se da la renovación per se; o que su rechazo ya es suficiente para truncarla.
Sin embargo, si se dejase sin oposición del arrendador al arrendatario ocupando el inmueble luego de la fecha de la expiración, en las mismas condiciones del contrato fenecido y que el arrendador hubiere recibido el pago del mes siguiente a la expiración del contrato, entonces opera la tácita reconducción.
En el presente caso la demandante notificó de la expiración del término del contrato y del nacimiento de la prorroga legal, acompañando al libelo copia simple y luego en el debate probatorio el original; la cual no fue atacada. Sin embargo, dicha notificación no era necesario pues el contrato, tal y como lo dispone el artículo 1.159 del Código Civil es ley entre las partes y por tanto al ser un contrato a tiempo determinado expiraba el día prefijado como lo dispone el 1.599 eiusdem.
En tal sentido, por mandato del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios operaba obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario la prorroga lega, que para el presente caso era de tres años y que expiraban el 31 de diciembre de 2012, surgiendo la obligación de entregar el inmueble arrendado.
La demandada cuestionó la notificación de la prorroga y tal alegato se desecha por impertinente. Y sólo se limitó a señalar que operó la tácita reconducción por no haber oposición por parte del arrendador.
La demandante manifestó su voluntad de no continuar con la relación al hacer entrega de la comunicación a la demandada y señalar su deber de entregar el inmueble al expirar la prorroga legal el día 31-12-2012; lo que indica que no era su voluntad dejarla, bajo las condiciones que impusiera la Arrendataria, en el uso y goce del inmueble arrendado.
Resulta obvio que no recibió pago de mensualidad alguna en el mes siguiente a la expiración de la prorroga legal, puesto que nada señaló la demandada al respecto, ni mucho menos trajo a los autos recibo alguno que acreditara tal circunstancia.
Ambas premisas son asumidas por este juzgador, aplicando lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Así pues, al existir la manifestación de voluntad u oposición del demandante para que el arrendatario continuara ocupando el inmueble arrendado y al no haber demostrado la demandada la venia del arrendador en tal circunstancia, es por lo que al haber expirado la prorroga legal surgía la obligación contractual del demandado de hacer entrega del inmueble arrendado por lo que la presente pretensión debe prosperar y así se establece, tal y como se hará de manera positiva en el dispositivo del fallo.
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO propuesta por los ciudadanos VICENZINA PASSARELLI DANESE, MARIA ROSARIO PASSARELLI DE CHIURILLO y DONATO ANTONIO PASSARELLI DANESE, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 7.301.608, E- 946.079 y V- 7.385.293, contra la ciudadana PACIÓN DEL CARMEN MANZANILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.336.488. En consecuencia, se condena a la parte demandada a hacer entrega a la demandante del inmueble objeto de juicio, libre de personas y cosas, constituido por un local comercial ubicado en la Avenida Venezuela, esquina calle 34, Nº 33-81, de este ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, y que se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: En trece metros con cincuenta centímetros (13,50 mts) con terrenos ocupados por María Norberta Mendoza de Giménez; SUR: En trece metros con la Avenida Venezuela que es su frente; ESTE: En dieciocho metros con sesenta centímetros (18,60 mts) con terrenos ejidos ocupados por Antolia de Peraza; y OESTE: En diecinueve metros con cuarenta centímetros (19,40 mts) con la calle 34.
Se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber resultado totalmente vencida. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de 2015. Años: 205º y 156º.-
El Juez Provisorio,

Abg. ROGER JOSÉ ADÁN CORDERO La Secretaria Acc.,

Abg. PATRICIA ASUAJE