REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 22 de septiembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP02-V-2015-000721

DEMANDANTE: AREF CHAABAN y RAJA AREF CHAABAN, extranjero el primero y venezolano el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nº E-81.125.832 y V- 11.785.329
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: RAJA AREF CHABAN: LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, EDER JAVIER SALAZAR ROJAS y ANGEL CELESTINO COLMENARES inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.464, 117.668 y 173.720

AREF CHAABAN: AMILCAR VILLAVICENCIO, LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, EDER JAVIER SALAZAR ROJAS, ANGEL CELESTINO COLMENARES, NATHALY JACQUELINE ALVIAREZ DE VILLAVICENCIO y MARIA DE LOS ANGELES ROAS CHAVEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.413, 90.464, 117.668, 173.720, 90.412 y 108.921, respectivamente.
DEMANDADO: MAGALY JOSEFINA APOSTOL DE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº. 7.391.261
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LOURDES CELESTE BARRIOS y LUIS ALEJANDRO MORENO AVILA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 36.649 y 32.664
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Cuestiones previas, ordinales 6° y 8° del artículo 346
del Código de Procedimiento Civil

Se inició el presente juicio por DESALOJO, interpuesto en fecha 24/03/2015, por los ciudadanos AREF CHAABAN y RAJA AREF CHAABAN, extranjero el primero y venezolano el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nº E-81.125.832 y V- 11.785.329, asistidos por el abogado LENIN COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.464, en el cual expuso que: “En fecha 29-07-2008 el primero de los nombrados suscribió con la firma mercantil FRIGORIFICO LA CATALANA II, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 25-10-2004, anotada bajo el N° 41, Tomo 66-A, un contrato de arrendamiento de uso comercial sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el número 1, , que posee un área aproximada de 90 mts2 situado en la calle Juan de Dios Melean entre las avenidas 8 y 9 de la Urbanización La Mata, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara; que el contrato tuvo una duración de un año fijo desde la fecha 01-04-2008 hasta el 01-04-2009 según contrato autenticado en fecha 29-07-2008 bajo el N° 52, Tomo 143 ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto y que acompañó marcado anexo 1. Que dicha relación se mantuvo con el cumplimiento de las obligaciones por parte de cada uno de ellos hasta el 01-06-2011 en la cual ambas partes deciden continuar con la relación, pero realizando una sustitución de las personas que suscribirían el contrato y que fue formalizado en fecha 14-11-2011, en el cual el segundo de los nombrados paso a ser arrendador y la arrendataria la ciudadana MAGALY JOSEFINA APOSTOL DE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº. 7.391.261 y teniendo por objeto el mismo inmueble anteriormente señalado en el cual funciona, ha funcionado y sigue funcionando la firma mercantil FRIGORIFICO LA CATALANA II, C.A. y que dicha relación tuvo una duración de un año desde el 01-06-2011 al 01-06-2012 según consta de documento autenticado en la fecha antes expuesta bajo el N° 34, tomo 148 ante la Notaría Pública de Cabudare y que acompañó como anexo 2. Que expirado el lapso establecido en el contrato antes mencionado en fecha 19-02-2014 las partes suscribe un nuevo contrato vigente desde el 01-01-2014 hasta el 30-06-2014 comprometiéndose la arrendataria a entregar el inmueble en la oportunidad correspondiente, sin necesidad de notificación alguna, conforme a la prorroga legal que haría uso si fuere el caso y con un canon de arrendamiento de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) mensuales pagaderos los primeros cinco (05) días de cada mes según contrato autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto en fecha 19-02-2014 bajo el N° 07, Tomo 44 de los Libros de autenticaciones y que acompañó como anexo 3. Que en este último contrato la arrendataria se obligó a usar el inmueble exclusivamente como Carnicería y Charcutería y que al término del contrato en fecha 30-06-2014 comenzaría a disfrutar de la prorroga legal si fuere el caso. Que en virtud de la relación arrendaticia se le concedió al arrendatario una prorroga legal por dos años conforme a la Ley de Regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial vigente desde el 23-05-2014, el cual potencialmente concluiría en fecha 30-06-2016. Que la arrendataria en la actualidad se encuentra en una situación de insolvencia pues se ha negado a cancelar las pensiones correspondientes a los meses de diciembre de 2014 y enero y febrero de 2015, incurriendo en la falta de pago de tres pensiones y con ello el incumplimiento de su principal obligación arrendaticia. Que por tal motivo acude a demandar como en efecto lo hace a la ciudadana MAGALY JOSEFINA APOSTOL DE HERNANDEZ, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en la resolución del contrato suscrito en fecha 19-02-2014 ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto bajo el N° 7, Tomo 44 y con ello la terminación de la relación arrendaticia y consecuencialmente se ordene el desalojo del inmueble arrendado ya identificado y donde funciona el FRIGORIFICO LA CATALANA II, C.A. De igual forma demandó el pago de las costas procesales. Fundamentó su demanda en los artículos 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial y 1.167 del Código Civil. Estimó su demanda en la suma de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 36.000,00) equivalentes a 240 Unidades Tributarias.
En fecha 08-04-2015, el Tribunal admitió la demanda y ordenó librar compulsa para practicar la citación del demandado.
En fecha 09-04-2015 el ciudadano AREF CHAABAN confirieró poder Apud-acta a los abogados LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, EDER JAVIER SALAZAR ROJAS y ANGEL CELESTINO COLMENARES.
En fecha 16-04-2015 se libró despacho y compulsa para practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 22-04-2015 el ciudadano AREF CHAABAN confirió poder Apud-acta a los abogados AMILCAR VILLAVICENCIO, LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, EDER JAVIER SALAZAR ROJAS, ANGEL CELESTINO COLMENARES, NATHALY JACQUELINE ALVIAREZ DE VILLAVICENCIO y MARIA DE LOS ANGELES ROAS CHAVEZ.
En fecha 16-06-2015 se recibieron las resultas del despacho de citación remitido al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara.
En fecha 17-07-2015 compareció la ciudadana MAGALY JOSEFINA APOSTOL DE HERNANDEZ asistido por el abogado LUIS ALEJANDRO MORENO AVILA y consignó en 6 folios útiles escrito contentivo de cuestiones previas previstas en los ordinales 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 21-07-2015 se advirtió que se computaría el lapso señalado en el ordinal 2° del artículo 866 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27-07-2015 el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de contradicción de las cuestiones previas.
En virtud de ello, por auto de fecha 29-07-2015 se ordenó la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, y durante la articulación probatoria sólo la parte demandada promovió pruebas, las cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 15-06-2015 el abogado EDWIN PALENCIA sustituyó en el abogado RENE ARROYO el instrumento poder que le fuese conferido por la parte demandada.
Vencido el lapso probatorio el Tribunal advirtió en fecha 11-08-2015 que se computaría el lapso para dictar sentencia interlocutoria conforme lo dispone el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:
Se tiene que en el presente caso, la parte demandada alegó las cuestiones previas previstas en los ordinales 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal procederá a analizar las mismas en el mismo orden en que fueron opuestas.
- I –
Ordinal 6°, artículo 346 del Código de Procedimiento Civil

La parte demandada, en primer lugar, opone la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa al defecto de forma, por cuanto –al decir de la demandada- existe inobservancia de la condición obligatoria establecida en la parte in fine del numeral 2°del artículo 340 eiusdem.
Manifiesta además que aún cuando los demandantes se identifican no exponen con claridad el carácter con el que actúan; de igual forma expresa que se refieren a la demandada como arrendataria pero que no sucede lo mismo con relación a la propia nominación o descripción del carácter con que actúan los demandantes y que la única referencia no directa o descripción del carácter con el que actúan los demandantes es al folio 3.
En tal sentido, se tiene que durante el lapso abierto conforme el numeral 2° del artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada en relación a tal cuestión previa compareció y señaló que los demandantes AREF CHAABAN y RAJA AREF CHAABAN, actúan con el carácter de arrendador y que tal condición deviene de los contratos de arrendamiento que celebraron en fechas 29-07-2008 y 14-11-2011 y que a todo evento ratifica el carácter de arrendadores con que actúan los demandantes en el presente proceso.
Nada dijo la parte demandada con respecto a tal pronunciamiento alegado por la demandante. Por ello, para este juzgador se hace necesario explanar lo concerniente en cuanto a la necesidad de pronunciamiento del juez sobre la idoneidad o no de la actividad subsanadora de las cuestiones previas por parte del demandante cuando no haya impugnación a ésta. Así pues, se tiene que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 363, de fecha 16 de noviembre de 2001, Exp. N° 2001-000132, en el caso de Cedel Mercado de Capitales, C.A., contra Microsoft Corporation, estableció:

“...Ahora bien, como quiera que procesalmente la materia de cuestiones previas ha sido objeto de diferentes estudios doctrinarios y jurisprudenciales, la Sala a objeto de conciliar una sana interpretación que pudiera en definitiva establecer idoneidad en su desenvolvimiento y resultado, estima pertinente puntualizar la doctrina precitada y en tal sentido se modifica para dejar establecido que en estos casos debe procederse de la manera siguiente:
A la letra del artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente desde luego que ello, significaría tanto como quebrantar el principio de no poder actuar de oficio salvo expresa autorización de la ley.
Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones, como efectivamente lo hizo la demandada de autos en los escritos de fechas 29 de septiembre de 1997 y 7 de octubre de 1997.
De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 eiusdem.
Es de advertir que los Jueces deben ser celosos y dar vigencia al contenido del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en los casos de impugnación a la subsanación voluntaria de la parte actora para impedir que la demandada se oponga o impugne únicamente con la intención de demorar el proceso, lo que constituiría una presunción de temeridad o mala fe de acuerdo a lo previsto en el ordinal 1º del Parágrafo Único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera se modifica el criterio establecido en la sentencia de fecha 24 de abril de 1998, anteriormente citada, modificación ésta que deberá aplicarse a las situaciones fácticas producidas a partir del día siguiente a la publicación de esta decisión...” (Subrayado de la Sala).

Conforme a la doctrina transcrita, la cual este Tribunal acoge por mandato del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, siendo inexistente la impugnación por parte de los demandados a la subsanación de la cuestión previa opuesta del defecto de forma, mal puede nacer para el juez de la causa el deber de determinar si el demandante las subsanó correctamente, por lo que se declara debidamente subsanada y así se establece.

- II –
Ordinal 8°, artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
La parte demandada, en segundo lugar, opone la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual expresamente dispone lo siguiente: “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.”
Así pues, se tiene que la cuestión prejudicial es entendida como: “La institución jurídica habida en un proceso y cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio”.
El Máximo Tribunal de la República ha sostenido, que para que exista la cuestión prejudicial, es absolutamente indispensable que la relación existente entre ella y el pleito principal sea de tal intimidad que, por la fuerza de la lógica, su solución tiene que ser necesariamente previa a la de ésta, en razón de su propia subordinación a aquella. Por tanto, lo esencial para que la prejudicialidad prospere, es que la cuestión sea de tal naturaleza que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constitución, aquella es requisito previo para la procedencia de ésta. La prejudicialidad no consiste en la existencia de dos juicios, de dos procesos conexos, sino en la existencia de un punto pendiente que influye en la decisión de la controversia.
Con base a la norma procesal citada, es preciso fijar cuál es el alcance que debe concebirse por prejudicialidad, que no es otra cosa que el juzgamiento de un juicio que compete a otro juez, cuya controversia debatida guarda relación con un proceso distinto, y cuya decisión se requiere para poder dictar sentencia en el asunto en el cual se propone la cuestión prejudicial.
Para un mayor entendimiento se trae a colación la postura del doctrinario Rengel-Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en relación a la delatada excepción, en cuyo texto se lee: “Lo esencial para que proceda la cuestión prejudicial, como lo ha decidido la casación, es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquélla un requisito previo para la procedencia de ésta”.
En criterio de antigua data asentado por la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 456, de fecha trece (13) de mayo de 1999, se estableció lo siguiente:

La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil. b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión. c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla…
Una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo.
En el caso bajo estudio se alegó la cuestión prejudicial contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual, de ser cierta su existencia, lo que hace es darle al juez una antecedente necesario de la sentencia que se pronuncie sobre el conflicto de intereses...



Así pues, se tiene que la parte demandada, al momento de oponer la cuestión previa, señala que la prejudicialidad existe por cuanto cursa por ante la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara incoado por la demandada, en el que denuncia la negativa del ciudadano RAJA AREF CHAABAN a entregar recibo por la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) entregada a su persona en diciembre de 2014, procedimiento que fue admitido por dicho ente y notificado al mencionado co-demandante y que en razón de tal negativa se han realizado en el mismo expediente las consignaciones respectivas del canon de mes a mes, haciéndose oportunamente las notificaciones de rigor y que todo ello en implementación de un mecanismo supletorio de solución administrativa eventual, dada la inexistencia de las oficinas especialmente previstas para estos efectos por la ley especial de reciente vigencia.
No trajo la demandada con su escrito de cuestiones previas copia alguna del mencionado procedimiento señalado; durante el lapso probatorio promovió prueba informativa oficiándose a la Oficina de Inquilinato del Municipio Iribarren del Estado Lara; de igual forma promovió documentales de solicitud de apertura de cuenta bancaria para el depósito de cánones de arrendamiento de locales comerciales dirigido al Ministerio del Poder Popular para el Comercio y denuncia presentada ante el mismo ente donde imputa la ilegalidad que vicia el contrato cuya vigencia pretenden reclamar los demandantes.
En tal sentido, se tiene que el proceso civil está gobernado (entre otros) por el principio dispositivo y de este surge otro como lo es el de la carga de la prueba, según el cual corresponde a las partes la demostración de sus respectivas afirmaciones de hecho (ex artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil).
En tal sentido, por reglas de la carga de la prueba, correspondía pues al demandado presentar la prueba de la existencia de la cuestión prejudicial, a través de las copias certificadas del expediente respectivo; copias esta que no se produjeron con la contestación ni mucho menos durante la articulación probatoria.
Ahora bien, resulta oportuno acotar que aún cuando la parte demandada, para demostrar la existencia de la cuestión prejudicial, promovió prueba informativa cuyas resultas aún no han sido recibidas, se tiene que tal procedimiento no comporta decisión alguna que sea vinculante para el presente procedimiento, pues en el caso que el demandado haya consignado por ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, tales consignaciones no conllevan a una decisión por dicho Organismo, ni mucho menos la denuncia de ilegalidad de clausulas del contrato o de su totalidad por ante el Ministerio del Poder Popular, pues en todo caso, es en la contestación de demanda donde el demandado debe alegar todas las defensas que crean le asistan y que posteriormente debe demostrar a fin de llevar a la convicción a este sentenciador de la verdad de sus afirmaciones, cuestión ésta que será decidida al momento de emitir pronunciamiento de fondo.
En otro orden de ideas se tiene que aceptar que el procedimiento consignatorio es una causa previa a la presente, sería limitar los derechos de la parte demandante puesto que, los efectos jurídicos que tendría –en caso de existir dicho procedimiento- serían que la parte demandada los traiga a los autos para que el juez, en su sentencia de mérito los valore para determinar si son válidas y oportunas, pero tal procedimiento no puede ni podrá ser prejudicial al presente; de otro lado las denuncias presentas por ante el Ministerio del Poder Popular para el Comercio lo fueron en fecha 05-08-2015, es decir, con posterioridad al presente proceso por lo que, con más razón no existe cuestión prejudicial que influya en el presente procedimiento, ni menos aún es necesaria que se resuelva el mismo previamente al presente proceso, razón ésta suficiente para considerar que la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil no debe prosperar y así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma y SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativba a la cuestión prejudicial, invocada por la demandada MAGALY JOSEFINA APOSTOL DE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº. 7.391.261 en la pretensión de DESALOJO intentada por los ciudadanos AREF CHAABAN y RAJA AREF CHAABAN, extranjero el primero y venezolano el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nº E-81.125.832 y V- 11.785.329. En consecuencia, se advierte a las partes que a las 10:00 a.m. DEL QUINTO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE al de hoy se llevará a cabo la audiencia preliminar a que se refiere el primer aparte del artículo 868 eiusdem.
Se condena en costas incidentales a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. Ello de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de septiembre de 2015. Años: 205º y 156º.
El Juez Provisorio,


Abg. Roger José Adán Cordero La Secretaria Acc.,


Abg. Patricia Asuaje